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CE-11001-03-15-000-2020-04333-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04333-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICOSolicitud corresponde a una actuación judicial / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso La Sala advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la pretensión de los actores, en la medida en que la finalidad de su petición es obtener un pronunciamiento por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su controversia judicial. En esa medida la Sala considera que el derecho de petición no es idóneo para tal fin, teniendo en cuenta que, como se advirtió anteriormente, el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, la primera sobre asuntos administrativos cuyo trámite sí corresponde a los términos del derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991; y, la segunda, como en el sub lite, de carácter judicial, caso en el cual la petición se debe tramitar, de acuerdo a los procedimientos propios de cada juicio. Como en este caso, se solicitaba a la autoridad judicial que se dé impulso a la resolución de la solicitud de corrección de la sentencia proferida en la acción de reparación directa en el que obraban como parte actora, se trata de una actuación eminentemente judicial. En efecto, las

solicitudes relacionadas con el impulso de proceso se enmarcan dentro de aquellas peticiones dirigidas a la autoridad judicial, con el fin de que se profiera una decisión definitiva en el caso puesto a consideración de la administración de justicia, de manera que la solicitud que eleva se debe tramitar de acuerdo con los procedimientos propios del proceso judicial que adelanta. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Acreditación de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO – No se ha resuelto en tanto se encuentra en trámite la solicitud de medidas cautelares en proceso ejecutivo / EXHORTO - A la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite célere a la solicitud de corrección de la sentencia de reparación directa De la revisión del expediente allegado en medio digital, la Sala encuentra que, en efecto, el 20 de septiembre de 2017, los actores solicitaron que se librara mandamiento de pago contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC sin advertir a la autoridad judicial acerca del presunto error en que se incurrió en la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 2015, de manera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sólo tuvo conocimiento de la solicitud de corrección elevada por los actores el 12 de febrero de 2020 y, entre tanto, se encontraba en trámite el referido proceso ejecutivo. De

lo señalado supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial toda vez que, se advierte que previo a la decisión sobre la solicitud de corrección de la sentencia, concurrieron situaciones relativas al trámite normal del asunto judicial que se encontraba en su conocimiento, esto es, el del proceso ejecutivo adelantado justamente por los actores. (…) En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo 2

Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros que los actores reprochan con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por los actores en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al trámite propio de la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante, que ha impedido que la autoridad judicial se pronuncie en relación con la solicitud de corrección. No obstante, la Sala advierte que el trámite del

proceso ejecutivo se adelanta en cuaderno separado al trámite de la acción de reparación directa en el cual se solicita la corrección de la sentencia y, ante las manifestaciones de la autoridad judicial demandada, según la cual, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 1564 la competencia para corregir la providencias es del juez que la dictó, se instará a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dé trámite célere a la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000 23 26 000 2004 00902 01 y, en consecuencia, remita, de forma inmediata las solicitudes presentadas por los actores el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020 a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, junto con los cuadernos que contienen el proceso de reparación directa referido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04333-00(AC)

Actor: GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Temas: Acción de tutela por mora judicial/procedencia

Derechos Fundamentales Invocados: Petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno 3

Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores1 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas, el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020, por medio de las cuales pidió la corrección de un error aritmético en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200400902012, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, a través de apoderado3, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas, el 12 de febrero y el 21 de julio de 2020, por medio de las cuales pidió la corrección de un error aritmético en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200400902-014, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 1 Karen Milena Garzón Romero, Magda Natalie Garzón Romero, Cecilia Dueñas de Garzón, Rutd Garzón Dueñas, Luis Enrique Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas y Hernán Garzón Dueñas. 2 Cfr. Folios 16 y 17 del documento denominado “ED-4-2. ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético. 3 Cfr. Folios 5 a 11 del documento denominado “ED-4-2. ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético. 4 Cfr. Folios 16 y 17 del documento denominado “ED-4-2. ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético.

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Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros

2. Señalaron que el señor Oscar Eduardo Garzón Dueñas se desempeñó como Inspector de Prisiones, dependiente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a partir del 16 de septiembre de 1988.

3. Indicaron que el señor Garzón Dueñas recibió amenazas de muerte por parte de “[…] un grupo al margen de la ley […]” y “[…] el 18 de enero de 2003, después de entregar el servicio, aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 horas, recibió una llamada y salió de su casa de habitación, siendo encontrado, más tarde, en la Morgue de la Ciudad de Fusagasuga (Cundinamarca), reportado como

N.N. y su cuerpo abaleado […]”.

4. Refirieron que la señora Gloria Isabel Romero Robayo, esposa del señor Oscar Eduardo Garzón Dueñas, y Magda Natalie Garzón Romero, Karen Milena Garzón Romero, Cecilia Dueñas de Garzón, Javier Sneither López Garzón, Luis Eduardo Garzón Martín, Rutd Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas, Hernán Garzón Dueñas y Luis Enrique Garzón Dueñas, familiares del señor Garzón Dueñas, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales correspondientes.

Sentencia de 2 de febrero de 2006 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200400902-00

5. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “[…] Deniéguese las pretensiones de la demanda […]”.

6. El Tribunal consideró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no incurrió en falla del servicio, debido a que los testimonios analizados en

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Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros el proceso coincidían en sostener que los compañeros de trabajo y la Directora de la Cárcel en la que laboraba el señor Garzón Dueñas tenían conocimiento de las

amenazas de muerte contra él y su familia, razón por la cual días antes de su muerte se había tramitado una solicitud de traslado del Inspector de Prisiones, con todos los requisitos establecidos en la Resolución núm. 3294 de 16 de octubre de 2002. Sentencia de 22 de octubre de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200400902-01

7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, resolvió: “[…] Modificar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de febrero de 2006, la cual quedará así.

PRIMERO: Declarar que el INPEC es responsable de la muerte del señor Oscar Eduardo Garzón Dueñas, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar al INPEC a pagar las siguientes sumas por concepto de

perjuicios materiales: a. Gloria Isabel Romero Robayo $451.488.399. b. Magda Natalie Garzón Romero $9727,075. c. Karen Milena Garzón Romero $118.153.120.

TERCERO: Condenar al INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales: a) A los señores Magda Natalie Garzón Romero, Karen Milena Garzón Romero, Gloria Isabel Romero Robayo, Cecilia Dueñas de Garzón y Luis Eduardo Garzón Martín, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecución de

esta providencia, para cada uno. b) A los señores Rudt Marina Garzón Dueñas, Juan Pablo Garzón Dueñas, Hernán Garzón Dueñas y Luis Enrique Garzón Dueñas el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecución de esta providencia, para cada uno.

CUARTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, al apoderado que ha venido actuando a lo largo del proceso. […]” (Se resalta).

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Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros

8. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación señaló, respecto a los perjuicios materiales, que del material probatorio allegado al proceso se advertía que el señor Garzón Dueñas suministraba lo necesario para el mantenimiento de su esposa e hijas, por cuanto habría que reconocerse la indemnización solicitada por este concepto.

9. En ese sentido, indicó que el monto de los ingresos mensuales devengados por el señor Garzón Dueñas, al momento de fallecer, era de $1.171.606, monto al cual se le aumentaría el 25% de las prestaciones sociales y se les disminuiría el 25% de lo que la víctima gastaba en su manutención, para un total de $1.098.380.7, suma que se actualizaría con el IPC, para obtener la renta

actualizada; cantidad que debía dividirse el 50% para la esposa y el otro 50% en partes iguales entre las hijas. Al respecto, el Tribunal expuso: “[…] Va=1.098.380,7 septiembre de (2015) enero de (2003) Va= 1.098.380,7 123,77 72,23 Ra= $1.882.135. […]”

10. Asimismo, sobre la indemnización de la señora Gloria Inés Romero Robayo, refirió que al momento de la muerte de su esposo tenía 38 años y, por tanto, su expectativa de vida, de acuerdo a las tasas de mortalidad año 2000 a 2005, elaborada por el DANI, era de 39.70 años, es decir, 476,4 meses. Sobre el particular, explicó: “[…] La indemnización comprende dos períodos, uno consolidado que va desde la fecha de los hechos hasta la fecha de esta providencia, para un total de 153,13 meses liquidados con la siguiente fórmula: S= Ra (1+i) n -1 i S= $941.067,5 (1+0.004867) 153,13 -1

0.004867 S= $213.317.690. De igual manera, se liquidará un período futuro que va desde la fecha de esta sentencia hasta la vida probable del señor Garzón Dueñas, para un total de 323.27 meses, de acuerdo con la siguiente formula: S= Ra (1+i) n -1 i (1+i)n S= $941.067,5 (1+0.004867) 153,13 -1 0.004867 (1+0.004867)323,27 7

Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros

S= $238.170.709. Total perjuicios materiales $451.488.399 […]”.

11. Posteriormente, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Oficio de 10 de noviembre de 2015, expidió copia auténtica de las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, por solicitud de la parte demandante y dejó constancia de que la sentencia quedó ejecutoriada, el 6 de noviembre de 2015.

12. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de Oficio núm. C-2015-904-D de 18 de noviembre de 2015, devolvió el expediente de la acción de reparación directa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

13. El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante escrito de 11 de diciembre de 2015, solicitó ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca:

“[…] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ORAL – SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADA PONENTE

ASUNTO: DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTES DE LA REFERENCIA al CONSEJO

DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C, MAGISTRADA PONENTE OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ. […] [S]olicito de su Despacho Honorable MAGISTRADO PONENTE que se devuelva el expediente de la referencia que llegó al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Descongestión, mediante Oficio C-2015-904-D de

fecha 18 de noviembre de 2015 al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, MAGISTRADA PONENTE OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ para que se corrija el fallo de octubre 22 de 2015, porque se cometió un error aritmético: 1) En la parte de las II. CONSIDERACIONES Numeral 2.6.2. Perjuicios materiales en liquidar el período futuro del señor Garzón Dueñas pues al aplicar la fórmula arroja un resultado diferente al que aparece y 2) en la parte RESOLUTIVA DEL FALLO en el numeral SEGUNDO donde dice: condenar al INPEC a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales: a GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO que sería la suma de $366.428.399 y no la suma de $451.488.399. Por parte de la honorable magistrada: El error consiste en lo siguiente:

1) LOS VALORES

Ra=941.067.50 I=0.004867 n=323.27 meses 8

Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros 2) FÓRMULA S= Ra (1+i) n -1

I (1+i) n

3) AL APLICAR LOS VALORES

323.27 S= 941.067.50 (1+004867) -1 0.004867 (1+0.004867)323.27 323.27 S= 941.067.50 (1+004867) -1 0.004867 (1+0.004867)323.27

323.27 S= 941.067.50 (1+004867) -1 0.004867 (1+0.004867)323.27 323.27 S= 941.067.50 (1+004867) -1 0.004867 (1+0.004867)323.27 S= $153.111.281 4) El error consiste que al sumar la indemnización para gloria más el período futuro es igual a: $213.317.690 +$153.111.281 $366.428.971 Y No como se señaló total de perjuicios materiales $451.488.399. 5) El total de perjuicios materiales es la suma $366.428.971. De manera que existe una diferencia de $85.059.428 en detrimento del patrimonio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Por lo anterior, solicitó señor Magistrado Ponente que se devuelva el expediente de la referencia a la honorable Magistrada quien es la competente como lo señala el Código General del Proceso en su “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]” (Se resalta). 9

Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros

14. La parte demandante presentó acción ejecutiva contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes a los perjuicios materiales, morales e intereses causados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de

Estado. Auto de 25 de julio de 2018 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo, como continuación del proceso ordinario5, identificado con el número único de radicación 250002326000200400902-01

15. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de julio de 2018, decidió: “[…] PRIMERO. Líbrese mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, así: A favor de la señora GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO, por la suma de

OCHOCIENTOS VENITINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL

DOSCIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($829.526.203.oo).

A favor de la señora KAREN MILENA GARZÓN ROMERO, por la suma de

TRESCIENTOS TRES MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN

PESOS M/CTE. ($303.100.631.oo).

A favor de la señora MAGDA NATALIE GARZÓN ROMERO, por la suma de

DOSCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($270.368.661.000).

A favor de la señora CECILIA DUEÑAS DE GARZÓN, por la suma de CIENTO

DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y

OCHO PESOS M/CTE. ($116.505.248.000).

A favor de la señora RUDT MARINA GARZÓN DUEÑAS, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($58.252.624.oo). 5 Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 306 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, establece: “[…] EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […]”.

10

Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros A favor del señor LUIS EDUARDO GARZÓN MARTÍN, por la suma de CIENTO

DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y

OCHO PESOS M/CTE. ($116.505.248.oo).

A favor del señor LUIS ENRIQUE GARZÓN DUEÑAS, por la suma de CINCUENTA

Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS

VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($58.252.624.oo).

A favor del señor HERNÁN GARZÓN DUEÑAS, por la suma de CINCUENTA Y

OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS

VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($58.252.624.oo).

A favor del señor JUAN PABLO GARZÓN DUEÑAS, por la suma de CINCUENTA Y

OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS

VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($58.252.624.oo).

Los intereses moratorios se liquidarán conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia a partir de la que se hizo exigible la obligación hasta el día que se verifique el respectivo pago. SEGUNDO. El pago ordenado en los literales precedentes deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia […]”.

16. El Tribunal consideró que el título ejecutivo consistía en la sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, el 22 de octubre de 2015, la cual cumplía con los “[…] requisitos formales relacionados con el grado de ejecutoria de la misma, así mismo, se trata de una providencia judicial […] que modificó la sentencia proferida por este Despacho en primera instancia. […] De igual manera desde el análisis formal de la indicada providencia, se desprende la obligación de pago de una determinada suma de dinero, a título de la condena impuesta a favor del ejecutante y en contra de quien conforma la parte ejecutada […]”. Sentencia de 25 de octubre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo, como continuación del proceso ordinario, identificado con el número único de radicación 250002326000200400902-01

17. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO: Ordénese seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento ejecutivo.

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Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos señalados en la parte motiva de la providencia […]”.

18. Al respecto, indicó que, una vez ejecutoriada la sentencia, se practicaría la liquidación del crédito, la cual estaría sujeta a las reglas del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.

Resolución núm 5860 de 16 de diciembre de 2019 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, “[…] Por la cual se da

cumplimiento a la sentencia proferida dentro del expediente 25000 23 26 000 2004 00902 […]”

19. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante Resolución núm 5860 de 16 de diciembre de 2019, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Páguese a GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO […] la

suma de MIL SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 00/100 M/CTE. ($1.068.805.774.oo), […] previos los descuentos de ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: Páguese a MAGDA NATALIE GARZÓN ROMERO, por la

suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS

DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 00/100

M/CTE. ($335.319.393,oo), […] previos los descuentos de ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. […].

ARTÍCULO DÉCIMO PIMERO: Gírese la suma de MIL SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 00/100 M/CTE. ($1.068.805.774.oo), correspondiente al valor reconocido en el artículo primero de la presente resolución, mediante consignación en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, a favor de GLORIA ISABEL ROMERO ROBAYO.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Gírese la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 00/100 M/CTE. ($335.319.393,oo), correspondiente al valor reconocido en el artículo segundo de la presente resolución, mediante consignación en la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, a favor de MAGDA NATALIE GARZÓN ROMERO […].

ARTÍCULO VIGÉCIMO SÉPTIMO: La Coordinación del Grupo de Tesorería de la Dirección de Gestión Corporativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, pagará las sumas aquí reconocidas con cargo al CPD Nº 96519 de 8 de octubre de 2019 […] expedidos por la Coordinadora de Presupuesto de la entidad y efectuará los descuentos y deducciones de ley. […]

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Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros ARTÍCULO VIGÉCIMO NOVENO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por vía administrativa al tratarse de un acto de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. […]”.

20. El Instituto estableció que la suma total a pagar, una vez realizada la liquidación de condena e intereses, era de dos mil trescientos dieciséis millones trescientos veinticuatro mil novecientos ochenta y cuatro pesos

($2.316.324.984.oo).

21. Asimismo, señaló que al apoderado de la parte demandante se le

comunicó, mediante correo electrónico, que: i) estaba pendiente la corrección de los valores de la sentencia, conforme a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2015, y ii) se tenía certificado de disponibilidad presupuestal de 8 de octubre de 2019, por lo que recomendó efectuar el “[…] pago del giro a la cuenta de acreedores varios sujetos a devolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y una vez se obtenga el auto del Tribunal se efectuará el acto administrativo de devolución […]”.

22. En ese sentido, concluyó que el pago de la resolución se efectuaría mediante consignación en la cuenta de “[…]acreedores varios sujetos a devolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]”, a favor de los demandantes, debido a la falta de corrección de la sentencia proferida, en segunda instancia, requerida por el INPEC.

Solicitudes de 12 de febrero y 21 de julio de 2020 presentadas por la parte demandante ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

23. El apoderado de la parte demandante solicitó ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección C de la

Sección Tercera del Consejo de Estado. La solicitud de tutela Pretensiones 13

Núm. único de radicación: 110010315000202004333-00

Actora: Gloria Isabel Romero Robayo y otros

24. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] que se proteja el derecho fundamental de petición, que considero vulnerado por

la OMISIÓN DE RESPUESTA, no obstante haberme apoyado en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional concordante con los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 […] [con el fin de resolver] sobre la viabilidad legal de revisar la sentencia calendada el día 22 de octubre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C […]”. 24.1. Afirmó que presentó solicitudes de 12 de febrero y 21 de julio de 2020 ante la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se resolviera sobre la viabilidad legal de la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; sin embargo, la autoridad judicial no ha proferido decisión al respecto. 24.2. Explicó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no realizaría el desembolso de los dineros ordenados en la acción de reparación directa sino hasta que hubiere un pronunciamiento sobre la corrección del “[…] supuesto error aritmético que a su decir tiene la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de octubre de 2015, conforme lo pedido por el INPEC el 11 de diciembre de 2015, los tutelantes el 12 de febrero y 21 de julio del año en curso – 2020 – […]”. Actuación

25. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de octubre de 2020; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A

de la Sección Tercera del Tri

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