CE-11001-03-15-000-2020-04336-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04336-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE
ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Es decir, una vez declarada la nulidad de un laudo arbitral al encontrarse configurada alguna de las causales descritas en el literal b), c) o d) del numeral 1.º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, la controversia podrá ser ventilada nuevamente ante el Tribunal Arbitral en respeto del “acuerdo arbitral. (…) Dicho ello, es claro que en el asunto bajo estudio la acción de tutela se torna improcedente, pues los argumentos expuestos más que ofrecer connotación constitucional obedecen a apreciaciones de carácter legal y contractual, lo cual escapa de la órbita de competencia del Juez constitucional y que, claramente, deben ser ventiladas y decididas por la autoridad arbitral o judicial correspondiente. (…) Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia del agotamiento de los mecanismos judiciales principales tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial o Tribunales de Arbitramento, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04336-00(AC)
Actor: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION LIMITED, DONGFANG
TURBINE CO. LTD. OF DONGFANG ELECTRIC CORPORATION, Y EL
CONSORCIO CUC-DTC Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por las sociedades China United Engineering Corporation Limited, Dongfang Turbine Co. Ltd. of Dongfang Electric Corporation, y el Consorcio CUC-DTC, a través de apoderado judicial, contra la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la sentencia de anulación del 27 de febrero de 2020, mediante la cual declaró la nulidad del laudo arbitral proferido el 4 de diciembre de 2017, por el Tribunal Arbitral constituido para 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de Secretaría General de la Corporación del 26 de octubre de 2020. resolver las diferencias surgidas entre las hoy accionantes y las sociedades Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe-GECELCA S.A. E.S.P. y GECELCA 3 S.A.S. E.S.P.; lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente
forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante en concordancia con las pruebas aportadas al expediente: El 22 de diciembre de 2010, GECELCA S.A. E.S.P., en calidad de mandataria con representación de GECELCA 3 S.A.S. E.S.P., y el consorcio CUC-DTC celebraron el contrato N.° RP3 cuyo objeto consistía en: «[…] El objeto del presente Contrato es la realización por parte de EL CONTRATISTA EPC y a favor GECELCA de la ingeniería, adquisición, construcción, instalación y puesta en operación comercial bajo la modalidad llave en mano, de una central térmica con capacidad de generación de ciento sesenta y cuatro mil (164000) kW netos en sitio, a una frecuencia de 60 Hz y una tensión de 110 kV, en una sola unidad de carbón con caldera de lecho fluidizado, en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, departamento de CórdobaColombia. PARÁGRAFO. El Contratista EPC deberá realizar la ingeniería básica y de detalle, suministrar y transportar al sitio todos los materiales y equipos, contratar mano de obra, realizar las obras civiles, y en general todas las actividades requeridas para poner en operación comercial la Central GECELCA 3. Cualquier ítem que no se mencione específicamente en este Contrato o en los Términos de la Solicitud Abierta de Ofertas, pero que pueda ser necesario o indispensable para garantizar una operación segura, confiable y eficiente de la Central GECELCA 3, deberá considerarse como incluido en el Contrato y deberá suministrar sin extracostos
para GECELCA, y su implementación no debe originar plazo adicional para
GECELCA.
Sin restringir la generalidad de lo anterior, EL CONTRATISTA EPC deberá realizar y ejecutar las siguientes actividades: (i) elaborar los estudios y diseños técnicos del Proyecto; (ii) efectuar la fabricación y/o adquisición de equipos con sus respectivas pruebas; (iii) importar, nacionalizar los equipos y transportarlos hasta el sitio del Proyecto; (iv) construcción de la totalidad de las obras civiles; (v) instalación y montaje de los componentes de la Central GECELCA 3; (vi) efectuar las pruebas de operación de los diferentes equipos y sistemas; (vii) efectuar bajo su totalidad responsabilidad las pruebas de recepción y puesta en operación comercial de la Central GECELCA 3; (viii) operar directamente la Central GECELCA 3 durante la etapa de capacitación y entrenamiento del personal de la Central GECELCA 3. EL CONTRATISTA EPC debe garantizar los siguientes parámetros de la Central
GECELCA 3.
Máxima capacidad de Generación Constante (MCR)= 164000 kW netos en sitio. Consumo térmico específico neto LHV= 9496 BTU/kWh Máximas Emisiones atmosféricas operando al MCR: SO2 (6% de Oxígeno de referencia) = 520 mg/Nm3 NOx (6% de Oxígeno de referencia) = 350 mg/Nm3 Material particulado (6% de Oxígeno de referencia) = 30 mg/Nm3 Los parámetros anteriores están basados en las siguientes condiciones: Temperatura del aire ambiente 27° C (Bulbo seco) Humedad relativa 87.14%
Presión Atmosférica 1022 mbar Carbón de diseño y caliza típica Dualidad típica del carbón y la caliza 8157 BTU/lb […]». Mediante escrito del 29 de diciembre de 2014, el consorcio CUC-DTC, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para someter a arbitraje internacional las controversias contractuales surgidas con GECELCA S.A. E.S.P. y GECELCA 3 S.A.S. E.S.P., de conformidad con el artículo 3.5. del Reglamento de Arbitraje Internacional “RAI” de ese centro, con ocasión del incumplimiento de diferentes obligaciones contractuales. Durante el trámite arbitral, Gecelca 3 interpuso demanda de reconvención en la que «básicamente alegó que el Consorcio no había cumplido con el objeto del contrato, pretendió desconocer los acuerdos de las partes para extender el plazo del contrato (consignados en unos otrosíes en las Actas Nos. 2 a 7) y reclamó al Consorcio unos supuestos perjuicios sufridos por el alegado incumplimiento del Contrato RP3.». En cuanto al trámite otorgado al proceso arbitral, la parte accionante resalta que: «[…] La primera situación se refirió a un desacuerdo entre las partes en relación con el procedimiento, específicamente, a la aplicación del párrafo 62 de la Orden Procesal No. 1 (en adelante también "OP1"). En dicho párrafo se estableció que en caso de que una de las partes presentara con su memorial de dúplica un dictamen
pericial, el Tribunal Arbitral fijaría un plazo razonable para que la otra parte pudiera controvertir dicho dictamen mediante la presentación de otro dictamen. El propósito de la regla establecida en el párrafo 62 de la OP1 era permitir la posibilidad de que las partes pudieran presentar un dictamen pericial adicional, después de concluida la fase escrita del procedimiento (que culmina precisamente con la presentación del memorial de dúplica) y a pesar de que ya antes las partes habían presentado múltiples dictámenes periciales en las etapas previas del arbitraje en igualdad de oportunidades, por lo que se circunscribía dicha posibilidad establecida en el párrafo 62 a que ese dictamen pericial adicional fuera en realidad necesario para garantizar el derecho de contradicción de las partes. Cabe recordar que el memorial de dúplica, es el cuarto memorial que presenta una de las partes en una ronda de escritos: primero va el memorial de demanda que presenta el demandante; luego el memorial de contestación a la demanda que presenta el demandado; después el memorial de réplica a la contestación que es presentado por el demandante; y, por último, el memorial de dúplica a la réplica el cual es presentado por el demandado. Iguales oportunidades se presentan en el trámite de la demanda de reconvención. Con todos esos memoriales las partes presentaron dictámenes periciales, teniendo cada parte igualdad de oportunidades para pronunciarse respecto de los aspectos indicados en dichos dictámenes. Por supuesto que, en ese escenario, si con el memorial de dúplica se presentaba un dictamen que no cubría puntos nuevos a los que ya se habían presentado o
controvertido con los dictámenes presentados con los anteriores memoriales, la oportunidad adicional contenida en el párrafo 62 de la OP1 no aplicaba, pues, como correctamente lo entendió el Tribunal Arbitral, no tenía sentido consagrar una oportunidad adicional de contradicción, a manera de privilegio en favor de una sola de las partes que rompiera la igualdad de armas, cuando el dictamen aportado con la dúplica no cubría puntos nuevos. Sin embargo, durante el Trámite Arbitral, Gecelca 3 alegó que la regla contenida en el párrafo 62 de la OP1 contenía un derecho incondicional y que el Tribunal Arbitral debía otorgarle a Gecelca 3 la oportunidad de presentar un dictamen pericial luego de que el Consorcio presentó un dictamen pericial con su memorial de dúplica, aun cuando dicho dictamen presentado por el Consorcio no tuviera puntos nuevos respecto de los cuales Gecelca 3 no hubiera tenido ya la oportunidad de pronunciarse y simplemente se tratara de un dictamen que cerraba el debate probatorio del trámite de la demanda de reconvención. El Consorcio se opuso a tal interpretación del párrafo 62 de la OP1 y advirtió que el dictamen pericial presentado por el Consorcio con su escrito de dúplica no contenía puntos nuevos respecto de los cuales Gecelca 3 no hubiera tenido ya la oportunidad de pronunciarse. En el acuerdo de las partes en relación con el procedimiento plasmado en la OP1 se incorporó desde sus propios fundamentos como parte del convenio arbitral, esto es, con carácter principal y no supletivo, la amplia discrecionalidad con la que contaba
el Tribunal Arbitral para la conducción del proceso, incluyendo su dinámica probatoria, del modo que considerara más apropiado, con el objeto de evitar dilaciones y gastos innecesarios y asegurar medios eficientes y justos que permitieran alcanzar una resolución definitiva de la controversia. En ejercicio de dicha facultad de dirigir el procedimiento y decidir sobre la admisión de las pruebas, el Tribunal Arbitral en primer término zanjó el desacuerdo de fondo entre las partes en torno al alcance de la regla en cuestión, en segundo término, desde la perspectiva procedimental, decidió que debido a que la admisibilidad de la prueba pericial bajo el párrafo 62 de la OP1 debía estar condicionada a que el dictamen presentado con el escrito de dúplica contuviera materias nuevas que, por lo tanto, ameritaran una controversia en sentido propio, no otorgarle a Gecelca 3 un término para que aportara otro dictamen pericial, pues el dictamen pericial presentado por el Consorcio con su escrito de dúplica no contenía puntos nuevos respecto de los cuales Gecelca 3 no hubiera tenido ya la oportunidad de pronunciarse. Lo que hizo el Tribunal Arbitral fue inquirir si efectivamente el dictamen pericial aportado con el escrito de dúplica del Consorcio trataba una nueva cuestión respecto de la que Gecelca 3 no hubiera tenido oportunidad de pronunciarse y si por tal consideración, la prueba contribuiría o no al mejor desarrollo del proceso, o si por el contrario, resultaría repetitiva, superflua o dilatoria, amén de afectar la igualdad de derechos y oportunidades, como ocurriría de utilizarse dicho mecanismo para llenar
vacíos probatorios ligados a etapas ya prelucidas o para extender a las partes oportunidades adicionales y desiguales para pronunciarse sobre un mismo punto. Es absolutamente evidente que el Tribunal Arbitral no sólo actuó de acuerdo con el procedimiento acordado por las partes, según el cual el Tribunal Arbitral tenía la facultad de dirigir el procedimiento y decidir sobre la admisibilidad de las pruebas, sino también que la interpretación del párrafo 62 de la OP1 que está acorde con el debido proceso es la interpretación que adoptó el Tribunal Arbitral. La admisibilidad de la prueba pericial bajo el párrafo 62 de la OP1 debía estar condicionada a que el dictamen presentado con el escrito de dúplica contuviera materias nuevas que, por lo tanto, ameritaran una controversia en sentido propio. Así, el párrafo 62 de la OP1 constituía la vía a través de la cual se restablecía la igualdad de armas al no dejar inerme a la parte en su derecho de defensa frente a elementos que no hubiera tenido la oportunidad de controvertir previamente puestos en escena por la contraparte con ocasión del dictamen que se acompañara con el escrito de dúplica. La segunda situación se refirió a la admisión por parte del Tribunal Arbitral de un documento de corrección al Dictamen de Compass Lexecon II presentado por el Consorcio. Esta segunda situación estuvo antecedida de los siguientes eventos que resultan fundamentales de cara a la presente acción de tutela: El 14 de febrero de 2017, esto es, antes de que iniciara la segunda semana de la Audiencia de Pruebas, el Consorcio envió al Tribunal Arbitral y a Gecelca 3
un correo electrónico que contenía adjunto un documento de Compass Lexecon de fecha 14 de febrero de 2017 con correcciones al Dictamen de Compass Lexecon II. La razón por la cual el Consorcio envió ese documento a Gecelca 3 y al Tribunal Arbitral, es que el perito Compass Lexecon le manifestó al Consorcio que su Dictamen de Compass Lexecon II contenía errores que debían ser corregidos. Gecelca 3 manifestó que se oponía a que dicho documento fuera admitido al Trámite Arbitral por considerar que se trataba de un nuevo dictamen y no de una corrección, y que en ese momento del trámite ya no era posible la presentación de nuevas pruebas. El Tribunal Arbitral coincidió con Gecelca 3 en que el documento del 14 de febrero de 2017 contenía algunos aspectos que sobrepasaban el alcance de una corrección y decidió no admitir el documento de Compass Lexecon del 14 de febrero de 2017. El Tribunal Arbitral, además, decidió que si Compass Lexecon presentaba otro documento que contuviera únicamente correcciones, lo sometería a consideración de las partes y evaluaría la viabilidad de admitirlo o no. Gecelca 3 y el Consorcio estuvieron de acuerdo con la decisión del Tribunal Arbitral. Incluso el apoderado de Gecelca 3 manifestó que una vez se presentara el nuevo documento por parte de Compass Lexecon, Gecelca 3 lo analizaría, pero sería el Tribunal Arbitral quien tendría la última palabra sobre si lo admitía o no al Trámite Arbitral. Con base en la decisión del Tribunal Arbitral, el 21 de febrero de 2017 durante la Audiencia de Pruebas, el
Consorcio entregó a Gecelca 3 y al Tribunal Arbitral un nuevo documento elaborado por Compass Lexecon que contenía una corrección al Dictamen de Compass Lexecon II. Este documento era diferente en extensión, contenido, fecha, entre otros, al documento presentado por Compass Lexecon fechado 14 de febrero de 2017. Mientras el documento del 14 de febrero de 2017 tenía once (11) páginas, la Corrección de Compass Lexecon de fecha 21 de febrero de 2017 tenía solamente dos (2) páginas. Durante la sesión del 21 de febrero de 2017 ante el Tribunal Arbitral las partes se refirieron a este documento de Compass Lexecon fechado 21 de febrero de
2017. Gecelca 3 empezó diciendo que aceptaba que el documento en cuestión sí contenía información que daba cuenta únicamente de una corrección pero que, no obstante había otro punto que sobrepasaba el alcance de una corrección y correspondía a un nuevo dictamen. Es decir, Gecelca 3 aceptó parcialmente la inclusión de la Corrección de Compass Lexecon. El Consorcio respondió al argumento de Gecelca 3 señalando que la realidad es que ambos puntos eran correcciones y que específicamente el punto que Gecelca 3 consideraba no correspondía a una corrección en realidad sí lo era, pues se limitaba, por las razones expuestas, a reflejar las cifras de un periodo mayor al inicialmente considerado en el dictamen inicial pero no incluía nuevos hechos o antecedentes. El Tribunal Arbitral analizó la Corrección de Compass Lexecon de fecha 21 de febrero de 2017 y deliberó en torno a la misma. Luego de escuchar las
posiciones de las partes, concluyó que dicho documento en su totalidad sí correspondía a una corrección y no a un nuevo dictamen pericial. Por esa razón el Tribunal Arbitral decidió admitir al Trámite Arbitral la Corrección de Compass, es decir, decidió admitir el documento de Compass Lexecon fechado 21 de febrero de 2017. El documento de Compass Lexecon de fecha 14 de febrero de 2017 no fue admitido por el Tribunal Arbitral y jamás hizo parte del expediente. Esto es fundamental, pues el accionante enderezó la acción contra la supuesta incorporación de tal documento en el acervo probatorio, lo que nunca ocurrió y, pese a ser advertido de dicho hecho, el Juez de Anulación anuló el Laudo por considerar que el Tribunal Arbitral se había apartado del procedimiento acordado por las partes al haber admitido el documento de Compass Lexecon fechado 14 de febrero de 2017, circunstancia que se itera nunca ocurrió. […]». Finalmente, el Tribunal de Arbitramento convocado profirió el laudo arbitral del 4 de diciembre de 2017, mediante cual, entre otras, resolvió que «(i) el Consorcio y Gecelca 3 habían acordado ampliar el plazo del Contrato RP3 hasta el 17 de marzo de 2016, (ii) que el Consorcio cumplió con el objeto del Contrato y por lo tanto tenía derecho al pago del saldo del precio del mismo, y (iii) que Gecelca 3 había impuesto ilegalmente una multa al Consorcio, y que, en consecuencia, debía devolverla al Consorcio junto con los correspondientes intereses.»
La sociedad convocada GECELCA 3 S.A.S. E.S.P., incoó recurso extraordinario de anulación contra el referido laudo arbitral, invocando las causales contempladas en los literales (b) y (d) del numeral 1 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012 “Estatuto Arbitral”2, cuyo conocimiento correspondió a la sección 2 ?“Causales de Anulación. La autoridad judicial podrá anular el laudo arbitral a solicitud de parte o de oficio:
1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (…) b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, resolvió «ANULAR el laudo arbitral internacional final del 4 de diciembre de 2017», al considerar «que el Tribunal Arbitral se había desviado del procedimiento acordado por las partes en el Trámite Arbitral pues, según el Juez de Anulación, (i) no permitir a Gecelca 3 presentar un dictamen adicional en el trámite de la demanda de reconvención, implicó una violación del acuerdo de las partes contenido en el párrafo 62 de la OP1, el cual, según el Juez de Anulación, era aplicable ante cualquier solicitud de las partes de la fijación de un término para contradecir un dictamen aportado por su contraparte con el escrito de dúplica, sin estar condicionada a que dicha solicitud se fundamentara en la
existencia de puntos nuevos en dicho dictamen, y (ii) permitir al Consorcio presentar el "dictamen" contenido en el documento de Compass Lexecon del 14 de febrero de 2017 implicó una violación al acuerdo de las partes contenido en el párrafo 45 de la OP1, consistente en que después de terminada la fase escrita del procedimiento no eran admisibles nuevas pruebas, en tanto el Juez de la Anulación consideró que el documento supuestamente admitido no era una corrección sino un nuevo dictamen.». Al respecto, la parte actora considera que la sentencia proferida por la sección tercera del Consejo de Estado desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, al encontrarse incursa en las siguientes causales específicas de procedibilidad: i) Defecto fáctico por cuanto la decisión de anulación se fundó en el supuesto hecho de que el Tribunal Arbitral se había apartado del procedimiento aplicable al trámite arbitral como consecuencia de haber aceptado el documento de corrección al Dictamen de Compass Lexecon II del 14 de febrero de 2017, luego de terminada la fase escrita del procedimiento. Así mismo, pretermitió de manera total la valoración de la Corrección de Compass Lexecon del 21 de febrero de 2017, pese a que dicho documento fue puesto en conocimiento por el Consorcio en el trámite del Recurso de Anulación. ii) Decisión sin motivación, al considerar que el Juez de la Anulación omitió explicar por qué las normas aplicables al procedimiento no permitían que se (…) d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las
partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley. (…)”. admitiera el documento de corrección de Compass Lexecon del 21 de febrero de 2017, una vez agotada la etapa escrita del trámite arbitral. iii) Defecto sustantivo, al desconocerse que las normas procedimentales acordadas por las partes autorizaban expresamente la posibilidad de que el Tribunal Arbitral admitiera correcciones a los dictámenes periciales, sin que dicha posibilidad tuviera un límite temporal en el procedimiento, lo cual originó que concluyera, equívocamente, que la admisión de la Corrección de Compass Lexecon implicó una desviación del procedimiento. iv) Defecto por error inducido, por cuanto Gecelca 3 hizo creer al Juez de la Anulación que el documento de corrección al Dictamen de Compass Lexecon II que el Tribunal admitió fue aquel del 14 de febrero de 2017 y no la Corrección de Compass Lexecon del 21 de febrero de 2017. 1.2. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal: «[…] De conformidad con los anteriores hechos y fundamentos de derecho manifestados en el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en la existencia de abundantes vías de hecho en la Sentencia de Anulación, solicito (i) que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva (arts. 23, 29, 116, 226 y 229 de la Constitución) de
mis representados, que comprende la posibilidad de acudir a mecanismos alternativos de administración de justicia de manera eficaz, esto es, el derecho a sustraer de la jurisdicción del Estado y sujetar a la decisión vinculante de árbitros internacionales los conflictos propios de relaciones de derecho internacional privado, de CUC, DTC y el Consorcio, de modo que (ii) se deje sin efecto la Sentencia de Anulación, y (iii) en consecuencia se declare que el Laudo recobra todos sus efectos. […]» 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto del 13 de octubre de 2020, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los Consejeros de la sección tercera de la Corporación, en calidad de demandados; así mismo, a las sociedades Gecelca 3 S.A.S. E.S.P. y Gecelca S.A. E.S.P., y al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (integrado por los árbitros Eduardo Silva Romero, Juan Carlos Esguerra Portocarrero y José Armando Bonivento Jiménez) que conoció del trámite arbitral con radicado 3714, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Sección tercera del Consejo de Estado. La Consejera ponente3 de la decisión acusada, a través de escrito del 21 de
octubre de 2020, se opuso a las pretensiones de amparo y advirtió que la acción de tutela se torna improcedente al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido no es otra cosa que «reabrir el debate probatorio y la discusión sobre un aspecto eminentemente normativo, consistente en definir si los errores en que incurrió el tribunal de arbitramento debieron o no desencadenar la anulación del laudo final»; lo cual ya fue definido por el juez natural del asunto. Recordó que la sociedad GECELCA 3 S.A.S. E.S.P., incoó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 4 de diciembre de 2017, mediante el cual se decidieron las diferencias surgidas con ocasión de la relación contractual entre esta y las hoy accionantes, con fundamento en las causales establecidas en los literales b) y d) del numeral 1 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, bajo el argumento de desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa, al impedir que GECELCA 3 S.A.S. E.S.P. presentara un dictamen de contradicción en el trámite de la demanda de reconvención, a pesar de que se había previsto expresamente esa posibilidad, y porque permitió que el consorcio convocante presentara un nuevo dictamen que denominó de “corrección” en las audiencias realizadas en febrero de 2017, cuando ya se había cerrado la etapa escrita de memoriales Respecto de lo cual: «[…] La Sala, al estudiar el contenido y alcance de la Orden de Procedimiento 1, concluyó que los árbitros se apartaron injustificadamente de lo expresamente
pactado por las partes, pues hizo prevalecer el párrafo 45 (regla general y anterior) sobre el párrafo 62 (regla posterior y especial). La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que el Tribunal Arbitral interpretó de manera errada la OP1, toda vez que el párrafo 62 no se hizo depender de condición y, concretamente, de la circunstancia de que el dictamen presentado con el escrito de dúplica contuviera puntos novedosos a la controversia. En esa perspectiva, la regla probatoria del párrafo 62 permitía, de forma 3 Doctora María Adriana Marín. excepcional, que el cierre probatorio lo hiciera la parte que fungía como demandante -principal o en reconvención-, con independencia de que las pruebas aportadas en los escritos de dúplica contuvieran o no puntos nuevos. Se estableció que los árbitros de manera equivocada dieron prevalencia al acuerdo general sobre el trámite de memoriales escritos, respecto de una regla especial y particular que regulaba el procedimiento de contradicción de los dictámenes periciales. Además, el Consejo de Estado, contrario a lo precisado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, determinó que para la configuración de la causal no es posible analizar si el error de los árbitros tuvo o no incidencia – grave o no– en el laudo arbitral final. En otras palabras, que para que declare procedente la causal no es necesario definir si el yerro de procedimiento de los árbitros tuvo incidencia material grave en el laudo arbitral. Agregó la Sección Tercera que determinar la incidencia de la prueba en el laudo
implicaría examinar el fondo de la decisión adoptada. La decisión sobre el cumplimiento del acuerdo procesal a que se refiere la causal de anulación apunta a la forma como se adelantó el proceso y ese es el aspecto que debe ser examinado por el juez de la anulación y es sobre ese punto que puede ejercer su competencia. De allí que determinar si el medio de prueba negado por el Tribunal irregularmente habría tenido incidencia en el laudo, o establecer si el practicado tuvo relevancia, supondría que el juez de la anulación analizara cuál habría sido la decisión adoptada por el aquel en ese caso concreto, lo cual resulta inadmisible para el juez del recurso de anulación, por cuanto dejaría de pronunciarse sobre un error in procedendo para verificar su incidencia en el laudo y, por tanto, la posible configuración de un yerro in iudicando. […]». Señaló que la solicitud de amparo es clara en cuestionar el sentido otorgado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del contenido y alcance de la causal de anulación de laudos internacionales contenida en el literal d) del numeral 1 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012; respecto de lo cual señaló que la Corte Constitucional el sentencia T-354 de 2019, «dejó en manos del juez natural de la controversia definir si los árbitros respetaron o no el procedimiento acordado por las partes en el proceso arbitral». 1.4.2. Sociedad Gecelca 3 S.A. E.S.P. La sociedad señala que la acción de tutela resulta improcedente, por no satisfacer
los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad. El primero de ellos, en tanto el escrito de petitorio no es otra cosa que un recurso de apelación contra la decisión de anulación, que se «reduce a discutir la interpretación del Estatuto Arbitral, la interpretación de la Orden de Procedimiento No. 1 y la valoración probatoria de lo ocurrido en el trámite arbitral.». En cuando al segundo, aduce que, contrario a los argumentos expuestos por la sociedad accionante encaminados a que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, manifestó que la sociedad puede convocar nuevamente a Tribunal de Arbitramento, teniendo en cuenta que la causal que fundamentó la anulación de laudo arbitral del 4
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