CE-11001-03-15-000-2020-04337-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04337-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04337-00
Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR - No es un factor salarial / TEST DE IGUALDAD – Aplicado / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a autoridad acusada realizó el test de igualdad frente a la controversia planteada por el demandante, en consideración a que este, en su demanda, señaló que la violación del referido principio se configuraba por cuanto la normativa cuya nulidad se pretendía, permite que el subsidio familiar sí sea factor computable para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en las prestaciones sociales periódicas, sin que a su juicio, exista justificación constitucionalmente válida para esa diferencia de tratamiento. En ese orden de ideas, no le asiste razón al accionante al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reparo, consistió en determinar, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional, por cuanto que, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez. De modo que, no es cierto que el test de igualdad efectuado por la corporación demandada se haya hecho frente a los sujetos comparables equivocados, pues la vulneración del referido principio se predicaba de la diferenciación de factores que tiene el personal ejecutivo de la institución policial frente a los demás miembros de la Fuerza Pública, para efectos de liquidar las prestaciones sociales.En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por el actor, comoquiera que, el problema jurídico sobre el cual el mismo sustenta su solicitud de tutela fue resuelto conforme a las normas y precedentes aplicables al caso concreto (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la providencia del 6 de agosto de 2020, no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente ni en el sustantivo; en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza legítima toda vez que, de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asistía el derecho a la
reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable pues no se evidenció un “tertium comparationis” entre el demandante, en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con los Oficiales, Suboficiales y Agentes de esta misma institución, por lo que resultaba innecesario recurrir a los demás pasos sugeridos por la Corte Constitucional para la aplicación del denominado “juicio integrado de igualdad”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04337-00
Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04337-00(AC)
Actor: JORGE ALDEMAR LÓPEZ MARULANDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto por desconocimiento del precedente y sustantivo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de octubre de 20201 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial2, el señor Jorge Aldemar López Marulanda, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima en el sistema de justicia”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04337-00
Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-013-2018-00393-01, instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 11001333501320180039301, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos”3 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Jorge Aldemar López Marulanda estuvo vinculado en la Policía Nacional del 10 de febrero de 1986 al 31 de agosto de 1986 como Agente Alumno; del 1º de septiembre de 1986 al 30 de abril de 1995 como Agente y del 1º de mayo de 1995 al 3 de noviembre de 2009 desarolló labores dentro del nivel ejecutivo, retirándose en el grado de Intendente Jefe.
5. Mediante Resolución Nº 000089 del 4 de enero de 2010, CASUR le reconoció al actor asignación de retiro en el grado de Intendente Jefe del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con efectos a partir del 3 de febrero de 2010, la cual fue liquidada con el sueldo básico, la prima de retorno de experiencia, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación.
6. En razón a lo anterior, presentó ante CASUR solicitud para que se le reliquidara su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable,
petición que fue resuelta desfavorablemente mediante acto administrativo Nº E00003-201728602-CASUR Id 290736 del 21 de diciembre de 2017.
7. En vista de lo expuesto, el señor Jorge Aldemar López Marulanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a CASUR con el fin de que: i) se inaplicaran por inconstitucionales los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1158 de 2012; ii) se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del demandante; iii) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demanda a reconocer y 3 Folio 2 del expediente digital de tutela
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04337-00
Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda pagar la reliquidación de la asignación de retiro que devenga con la inclusión del referido subsidio, que corresponde al 30% del salario básico por la esposa.4
8. El proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto, luego de realizar un
análisis histórico, fáctico, normativo y jurisprudencial en torno a la materia, sostuvo que la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado no fue desvirtuada por cuanto: i) no era posible establecer un trato discriminatorio hacía el demandante como miembro del nivel Ejecutivo en relación con los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional pues son sujetos que por su naturaleza y funciones no son susceptibles de comparación y; ii) la regulación del subsidio familiar para el Nivel Ejecutivo en la forma en la que se encuentra consagrada la normativa vigente, no transgrede el principio de progresividad y prohibición de regresividad ya que nunca se ha establecido que dicho emolumento deba ser calculado teniendo en cuenta a las (os) cónyuges o compañeras permanentes de ese personal, ni tampoco se le previó como una partida computable para liquidar la asignación de retiro.
9. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que mediante sentencia del 6 de agosto de 2020 confirmó integralmente la decisión del a quo.
10. Como fundamento de su decisión estimó que al no evidenciarse un “tertium comparationis” entre el demandante, en su calidad de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con los Oficiales, Suboficiales y Agentes de esta misma institución, resultaba innecesario recurrir a los demás pasos sugeridos por la Corte Constitucional para la aplicación del denominado “juicio integrado de igualdad”. Lo
anterior, pues se evidenció que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de una situación legal y reglamentaria de vinculación del demandante, el cual se trata de un régimen diferente al de los demás miembros de dicha entidad y en tal sentido, “no es factible confrontar determinado beneficio o prerrogativa de un régimen específico de la Policía Nacional respecto de otro para así sustentar un trato discriminatorio o vulneración del derecho a la igualdad (…) máxime cuando acceder a este tipo de pretensiones conduciría a crear un tercer régimen que no fue previsto ni por el legislador ni por el ejecutivo.”
11. La referida sentencia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 30 de septiembre 2020 tal y como consta en el expediente electrónico. 1.3. Fundamentos de la vulneración 4 Las demás pretensiones expuestas fueron las siguientes: 4) Se ordene a la entidad demandada a pagar al demandante los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial y 5) que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04337-00
Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda
12. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza
legítima en el sistema de justicia con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-013-201800393-01, instaurado contra la contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-.Planteó los siguientes cargos:
13. Defecto por desconocimiento del precedente:
14. Indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales radica en un eje central, esto es, que el Tribunal accionado aplicó indebidamente el juicio integrado de igualdad al momento de estudiar sus argumentos, toda vez que, cuando señaló el ‘tertium comparationis’ identificó erróneamente a los sujetos comparables o situaciones fácticas comparables, en otras palabras, no se debía comparar a los uniformados de la Policía Nacional y sus regímenes, sino al núcleo familiar de estos, toda vez que son los titulares directos del subsidio familiar de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
15. Sostuvo que, conforme a lo anterior, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente del máximo órgano constitucional, puntualmente de las referidas providencias: -Corte Constitucional, T – 677 / 2007.
-Corte Constitucional, C – 1002 / 2007. -Corte Constitucional, C – 337 / 2011. -Corte Constitucional, C – 629 / 2011. -Corte Constitucional, T – 942 / 2014. -Corte Constitucional, T – 623 / 2016. -Corte Constitucional, C – 015 / 2018. -Corte Constitucional, C – 053 / 2018.
16. Comentó que, en las referidas sentencias, la Corte precisó de manera reiterada que el subsidio familiar establecido en los estatutos de la Fuerza Pública hace parte de la seguridad social del régimen especial. Igualmente, que posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente a materializar los postulados del artículo 44 constitucional.
17. Argumentó que, asimismo, el subsidio familiar tiene por finalidad proteger la familia colombiana y los menores de edad (artículos 42 y 44 constitucionales). La legislación colombiana al momento de regular la materia no puede desconocer estos derechos, en especial, generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión.
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Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda
18. Precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 629 / 2011, concretó las características del subsidio familiar, y su ratio decidendi la sustentó en una reiteración de las sentencias C-149 de 1994, C – 508 de 1997, T-223 de 1998, T753 de 1999 y T–356 de 2002. De tal análisis jurisprudencial, sostuvo, se extraen los siguientes elementos: (i) es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salariosino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario, (ii) se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente, (iii) se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual estos últimos no tienen derecho por mandato de la ley, (iv) tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia y puede ser considerado una concretización del mandato contenido en el artículo 42 constitucional, a cuyo tenor “el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia” y, (v) constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno, pues es un instrumento para alcanzar la universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 constitucional.
19. Explicó que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a título de subsidio familiar, de conformidad con el Decreto 318 del 27 de febrero del 2020, artículo 28, se les reconoce un valor de $34.405 por cada hijo, con exclusión de la esposa o compañera permanente.
20. Destacó que a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se les reconoce un 30% del sueldo básico por estar casados o en unión marital de
hecho, un 5% del sueldo básico por el primer hijo y un 4% del sueldo básico por cada hijo adicional sin superar un 17% por el total de los hijos, reflejado un total máximo del (47%) el sueldo básico.
21. Indicó que lo anterior, con fundamento en los Decretos 1212 y 1213 del 8 de junio del año 1990. Por otra parte refirió que, en las Fuerzas Militares, a los Oficiales y Suboficiales se les reconoce por concepto de subsidio familiar los mismos porcentajes que a las idénticas categorías policiales, es decir, hasta un 47% del sueldo básico, esto de acuerdo con el Decreto 1211 del 08 de junio del año 1990.
22. Mencionó que los soldados profesionales e infantes de marina perciben por este concepto hasta un 26% del sueldo básico por su esposa o compañera permanente e hijos, de conformidad con los Decretos 1161 y 1162 del 2014.
23. Lo propio sucede con el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, que, a título de subsidio familiar, devengan idénticos porcentajes que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, esto es un 47%
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Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda del sueldo básico.
24. Sustentó que, a todos los anteriores, excepto miembros del nivel ejecutivo, se
les reconoce el porcentaje que devengan en actividad a título de subsidio familiar como factor para liquidar prestaciones sociales.
25. Resaltó que, así las cosas, puede advertirse de manera clara cuál es el tratamiento disímil entre la situación de los miembros del nivel ejecutivo con respecto a los demás miembros de la fuerza pública, incluyendo al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.
26. Anotó que la autoridad judicial demandada realizó un análisis de una posible vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, por desconocer u obviar la jurisprudencia constitucional, trajo consigo los siguientes errores: - Estudió el asunto como si el subsidio familiar estuviese en cabeza del trabajador, situación incorrecta ya que en multiplicidad de ocasiones la Corte Constitucional ha precisado que el titular es el núcleo familiar del mismo. - Desconoció el impacto constitucional del subsidio familiar ya que olvidó su objetivo principal: proteger a la familia y al menor colombiano, aunado al hecho que los derechos de los menores son prevalentes. - Argumentó la tesis desde una interpretación legal de las normas, es decir, contempló el asunto desde una génesis reglamentaria y no constitucional y, - No aplicó en debida forma el ‘juicio integrado de igualdad’.
27. Señaló que con respecto del “juicio integrado de igualdad” la Corte Constitucional ha manifestado con claridad que existen tres presupuestos que deben ser plenamente identificados para efectuar la aplicación del juicio: - Los sujetos a comparar: identificar con exactitud los sujetos o grupos a comparar, y precisar si se están observando sujetos de la misma naturaleza
(tertium comparationis).
- El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: definir si en el plano fáctico o jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. - El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, en otras palabras, si las situaciones objeto de comparación ameritan un trato diferente desde la óptica de la Constitución.
28. Insistió que los sujetos a comparar en el asunto objeto de estudio son, por una
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Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras y compañeros permanentes de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; por otro lado, los mismos parientes de los Oficiales de la Policía Nacional, incluso todos los núcleos familiares de los miembros de la Fuerza Pública.
29. Anotó que se trata de dos grupos de idéntica naturaleza, toda vez que, los dos poseen su eje constitucional en el artículo 42 de la Constitución Política, así mismo, los hijos e hijas ostentan idénticas prebendas de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
30. Concluyó que, por lo anterior, los dos grupos si son susceptibles de compararse ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que
unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución u otra distinta, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.
31. Defecto sustantivo
32. Indicó que el yerro se configuró debido a la omisión de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1158 de 2012 “existiendo una evidente e injustificada contradicción reglamentaria-constitucional en el asunto, trae consigo que se haya configurado un defecto material o sustantivo”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
33. Mediante auto del 13 de octubre 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A como autoridad judicial accionada.
34. Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-.
35. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-35-013-2018-00393-01.
1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04337-00
Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección A
36. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 16 de octubre de 2020, solicitó negar las pretensiones de la demanda pues no se configuró ninguno de los yerros alegados. Sostuvo que el problema jurídico en la providencia censurada se circunscribió a establecer si resultaba procedente con fundamento en el principio de igualdad, ordenar a la entidad demandada reconocer al demandante el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública y reliquidar la asignación de retiro que percibe incluyendo el mencionado subsidio como partida computable para establecer la base de liquidación de la aludida prestación pensional.
37. No obstante, explicó que decidió confirmar la negativa al considerar que: i) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos que se emplea en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales; ii) el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de Constitución se traduce en
la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes; iii) desde que fue proferido el Decreto 1091 de 1995 se estableció que el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso; vi) el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado que el régimen salarial y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los Suboficiales y Agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; y v) de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se tiene que en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.
38. Por último, remitió en calidad de préstamo el expediente digital solicitado.
1.5.2. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
39. El referido Despacho Judicial mediante escrito enviado el 16 de octubre de 2020, refirió que la decisión que profirió en primera instancia se encuentra
ajustada a derecho pues esta regida por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez. Así mismo, indicó que en ella quedaron 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04337-00
Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se sustentó la misma.
1.5.3. CASUR
40. Mediante escrito enviado el 19 de octubre de 2020, la referida entidad, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión enjuiciada fue adoptada en equidad y justicia y no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
41. Adujo que de accederse a las pretensiones de la demanda, se generaría un detrimento patrimonial del erario y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores de la fuerza pública, que tuvieron el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos señalados en la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jorge Aldemar López Marulanda en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y
2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa
43. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
44. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problema jurídico
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Demandante: Jorge Aldemar López Marulanda
45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
46. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima en el sistema de justicia por presuntamente incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente y sustantivo al proferir la sentencia del 6 de agosto de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo del 30 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el subsidio familiar no podía ser incluido en la reliquidación pensional del señor Jorge Aldemar López
Marulanda?
47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios
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