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CE - 11001-03-15-000-2020-04339-00(CA)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2020-04339-00(CA)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04339-00

Actor: GOBIERNO NACIONAL SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad del Decreto núm. 1320 de 1° de octubre de 2020, “Por el cual se autorizan y regulan las líneas de crédito con tasa compensada, con recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y se dictan otras disposiciones”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL1.

I. ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-192, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente 1 Conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. 2 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-mediabriefing-on-covid-19---11-march-2020

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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04339-00

Actor: GOBIERNO NACIONAL preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID-19 puede considerarse una pandemia […]”.

Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3853 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró4 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia5, sin que haya sido prorrogado6. 3Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el 30 de noviembre de 2020. Con

posterioridad se expidieron las Resoluciones 2230 de 2020 y las 222, 738, 1315 y 1913 de 2021, esta última que prorrogó la emergencia sanitaria hasta el próximo 28 de febrero de 2022. 4 Según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 5 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 6 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. Calle 12 No. 765 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Actor: GOBIERNO NACIONAL Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20207, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, la que tampoco fue prorrogada. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia8 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional. 7 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para

los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. 8 La Corte constitucional sobre el particular y en sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. C.P. Mauricio González Cuervo Calle 12 No. 765 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Actor: GOBIERNO NACIONAL En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional, con fundamento en la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, los decretos legislativos 4449 y 46810 de 2020.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió al Consejo de Estado el Decreto núm. 1320 de 1o. de octubre de 2020, con el fin

de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidió con apoyo en los mencionados decretos legislativos.

II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en el Decreto núm. 1320 de 1° de octubre de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor: “DECRETO NÚMERO 1320 DE 2020 10 OCT 2020 “Por el cual se autorizan y regulan las líneas de crédito con tasa compensada, con recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y se dictan otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 12 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 5 del Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020 y el Decreto 468 del 23 de marzo de 2020, y CONSIDERANDO Que conforme a los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República mediante el Decreto 417 9 “Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 10 “Por el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S,A - Findeter y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - Bancóldex, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”.

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Actor: GOBIERNO NACIONAL del 17 de marzo del 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, por un periodo de treinta (30) días calendario, con motivo de la pandemia global del coronavirus - COVID 19, declarada por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, y por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

Que dentro de las consideraciones establecidas en el Decreto 417 de 2020, se señaló la necesidad de establecer medidas extraordinarias para aliviar las obligaciones tributarias y financieras, así como aquellas que sean necesarias para aliviar las consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que en el marco del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se creó a través del Decreto 444 del 21 de marzo del 2020 el Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio Hacienda y Crédito Público y cuyos recursos serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Nacional de este Ministerio. Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, los recursos del FOME se podrán usar,

en el marco del Decreto 417 de 2020, entre otras, para “[p]proveer directamente financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de Interés nacional. Que el artículo 5 del Decreto 444 de 2020, faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además, de proveer directamente el financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés general, para otorgar subsidios a tasas de interés, garantías, entre otras siempre que se requieran para atender los objetivos de ese decreto legislativo. Que mediante el Decreto Legislativo 468 del 23 de marzo de 2020, y con el propósito de concretar las medidas requeridas para aliviar las consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, se hizo necesario que las entidades financieras estatales - Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER Y Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCÓLDEXimplementaran líneas de crédito directas con tasa compensada para mitigar los efectos negativos del COVID-19. Que de acuerdo con lo anterior, mediante los artículos 1 y 2 del Decreto 468 de 2020 se determinó que a partir de la entrada en vigencia de ese Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de Calle 12 No. 765 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia

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Actor: GOBIERNO NACIONAL riesgos, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter - y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCÓLDEX, podrán otorgar créditos directos con tasa compensada dirigidos a financiar proyectos y actividades en los sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el marco del Decreto 417 de 2020.

Que el artículo 3 del Decreto 468 de 2020, adicionó el literal K al numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. así: "k) Otorgar excepcionalmente, previa verificación de la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requerimientos para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, créditos directos con tasa compensada y/o créditos sindicados con entidades de derecho internacional público dirigidos a financiar proyectos de inversión en los sectores elegibles, los cuales se otorgarán prioritariamente a los municipios de categoría 4, 5 Y 6 Y departamentos de categoría 2, 3 Y 4 Y distritos, en las siguientes condiciones: […] Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter puede otorgar líneas de crédito con tasa compensada y para el efecto requerirá que previamente se hayan incluido en el presupuesto nacional

partidas equivalentes al monto del subsidio. Que el artículo 113 de la Ley 795 de 2003 amplió las operaciones de Bancóldex a aquellas que realice cualquier entidad con la cual el Banco realice un proceso de fusión, cesión de activos, pasivos y contratos, adquisición u organización. Que el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 253 del mismo estatuto, establece:

3. Diferencial de tasas de interés. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a financiar el diferencial entre las tasas de colocación de las líneas de crédito fomento y las tasas de captación de los recursos del

Instituto de Fomento Industrial S.A. (IFI). Cuando el Gobierno Nacional solicite al Instituto la implementación de operaciones de redescuento para el fomento de sectores específicos de la economía, éste las llevará a cabo únicamente cuando cuente con las asignaciones presupuestales que garanticen la financiación del diferencial entre las tasas de colocación de los préstamos de fomento y los costos de captación de los recursos del Instituto. Lo anterior en el caso en que el margen no sea suficiente para cubrir en su totalidad los costos que implique la operación de fomento respectiva. El Calle 12 No. 765 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Actor: GOBIERNO NACIONAL cumplimiento de esta condición será requisito indispensable para que la Junta Directiva autorice la operación de fomento.

Que bajo ese contexto, en el parágrafo 3 del artículo 6 los Estatutos Sociales de Bancóldex se dispuso: "PARÁGRAFO TERCERO. Cuando por disposición legal o reglamentaria, o por solicitud del Gobierno Nacional, el Banco deba realizar operaciones en condiciones de rentabilidad inferiores a las vigentes en el mercado, o que no garanticen el equilibrio financiero para la entidad, este las llevará a cabo únicamente cuando se cuente con las asignaciones presupuestales respectivas y los recursos correspondientes hayan sido transferidos al Banco previamente al desembolso de las operaciones crediticias de que se trate. Dichas asignaciones presupuestales deberán garantizar, como mínimo, el diferencial entre las tasas de colocación de tales créditos y los costos de captación de recursos del Banco. Que por lo anterior, se hace necesario reglamentar las líneas crédito directas o de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.· FINDETER Y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCÓLDEX, con recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME y reglamentar el reconocimiento y transferencia de los recursos del FOME requeridos por las referidas entidades financieras estatales para subsidiar la tasa de interés de las líneas de crédito priorizadas en el marco de la facultad otorgada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el artículo 5 del Decreto 444 de 2020. Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA: Artículo 1. Operaciones de Crédito con Tasa Compensada con cargo a los recursos del FOME: Previa aprobación del Comité de Administración del Fondo de Mitigación de

Emergencias - FOME, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 444 del 2020, las entidades financieras del Estado podrán otorgar líneas de crédito con tasa compensada dirigidas a sectores afectados por COVID-19 o sectores que pueden contribuir a la reactivación económica. Artículo 2. Líneas de crédito con tasa compensada. Será función del Ministerio correspondiente presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para consideración del Comité de Administración del FOME, la justificación técnica de la necesidad y creación de la línea de crédito con tasa compensada, la cual deberá contar como mínimo con: a) Justificación de la necesidad y su relación con la afectación de la pandemia COVID-19 o la reactivación económica. Calle 12 No. 765 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Actor: GOBIERNO NACIONAL b) Objetivo c) Población objetivo d) Monto de recursos a solicitar al Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME desagregando el valor requerido para fondeo y subsidio de tasa. e) Uso específico de los recursos del crédito. f) Condiciones financieras de la línea de crédito con tasa compensada y colocación al usuario final.

Parágrafo 1. Será función del Ministerio correspondiente acudir a la entidad financiera estatal con el fin de estructurar las condiciones financieras de la línea de crédito con tasa

compensada. Así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando actúe como entidad solicitante, podrá presentar a través de la Secretaria Técnica del FOME la creación de líneas de tasa compensada, cumpliendo con los requisitos descritos los literales a) al f) del presente artículo. Parágrafo 2. La justificación técnica de que trata el presente artículo deberá ser remitida al Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME, encargado de la aprobación de la línea de crédito con tasa compensada, junto a la solicitud formal de la creación de la línea de crédito con tasa compensada. Parágrafo 3. El Ministerio correspondiente será el encargado de otorgar la viabilidad de la propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral V del literal K del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero adicionado por el artículo 3 del Decreto legislativo 468 del 2020. Artículo 3. Condiciones financieras de las líneas de crédito con tasa compensada. Será función de las entidades financieras estatales establecer las condiciones financieras de las líneas de crédito con tasa compensada, incluyendo entre otros: plazo del crédito, periodos de gracia, tasa de interés, monto del subsidio y margen de intermediación. Artículo 4. Aprobación de líneas crédito con tasa compensada. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 1065 del 29 de abril de 2020, el Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME estudiará la solicitud y la justificación técnica de que tratan los

artículos 2 y 3 del presente Decreto para su aprobación y establecerá los lineamientos que considere apropiados para las condiciones, el acceso, la operatividad y la ejecución de la línea de crédito con tasa compensada. Calle 12 No. 765 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Actor: GOBIERNO NACIONAL Artículo 5. Recursos para la línea de crédito con tasa compensada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá los recursos aprobados para la línea de tasa compensada sectorial así: a) Los recursos de fondeo de la línea de crédito, en caso de ser requeridos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 444 del 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional y con cargo a los recursos del FOME, invertirá en instrumentos de deuda emitidos por las entidades Financieras Estatales los recursos que esta requiera para financiar el otorgamiento de créditos a los que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto. Esta financiación tendrá las condiciones financieras establecidas y aprobadas por el Comité de Administración del FOME. b) Los recursos de la tasa compensada, deberán ser transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a las apropiaciones del FOME.

Parágrafo 1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 879

del Estatuto Tributario y el artículo 1.4.2.2.2. del Decreto 1625 de 2016, las operaciones de que trata el presente artículo estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros - GMF. Para tal efecto, las Entidades Financieras Estatales marcarán la respectiva cuenta donde se manejen única y exclusivamente los recursos destinados a estas operaciones. Parágrafo 2. Los costos y gastos de administración de los instrumentos de deuda que trata el literal a del presente artículo serán asumidos por la Entidad Financiera Estatal con los mecanismos que 'esta determine para administrar los recursos. Parágrafo 3. La transferencia de la totalidad de los recursos requeridos para la compensación de la tasa de interés por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se efectuará previa presentación de la cuenta de cobro correspondiente por parte de la entidad financiera Estatal dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1955 del 2019, los rendimientos financieros que se generen, así como los saldos de los recursos transferidos y no utilizados, por concepto de tasa compensada, deberán ser consignados por la entidad financiera Estatal en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 6. Seguimiento a la operación de las líneas de crédito con tasa compensada. El Ministerio correspondiente, encargado de presentar la solicitud de la línea de crédito con tasa compensada al Comité de Administración del Fondo de Mitigación

Calle 12 No. 765 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04339-00

Actor: GOBIERNO NACIONAL de Emergencias - FOME, será responsable de realizar el seguimiento a los recursos de la línea de crédito de tasa, así como el cumplimiento de las condiciones de la misma, y los lineamientos que el Comité de Administración del FOME establezca.

Parágrafo: El Ministerio correspondiente deberá remitir al Comité de Administración del FOME un informe trimestral o antes si éste lo considera, de los avances de la línea de crédito que trata el artículo 1 del presente decreto. El Comité de Administración del FOME con base en los resultados allí presentados, podrá dar por terminada la financiación de la línea, dando lugar al reintegro a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de los recursos no utilizados.

Artículo 7. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y se mantendrá vigente mientras exista el Fondo de Mitigación de Emergencias - FOME en los términos del artículo 17 del Decreto 444 de 2020.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 10 0CT 2020

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.

III. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Mediante proveído de 9 de octubre de 2020 se avocó su conocimiento

y se ordenó impartir el procedimiento previsto en el artículo 185 del

CPACA11.

Igualmente, se invitó a las Universidades de los Andes y Javeriana, para que se pronunciaran sobre el acto objeto de control. 3.1 Intervenciones Ministerio de Hacienda y Crédito Público 11 Se ordenaron las notificaciones de rigor, la fijación y la publicación de un aviso en la página web de la Corporación sobre la existencia de este medio de control, con el propósito de garantizar la participación ciudadana. Calle 12 No. 765 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Actor: GOBIERNO NACIONAL Indicó que mediante el Decreto Legislativo 444 de 2020, se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, sin personería jurídica, con recursos administrados por la Dirección General de Crédito Público y Nacional del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los cuales podrán usarse para proveer directamente el financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional.

Expuso que el artículo 5° del Decreto Legislativo 444 de 2020, facultó adicionalmente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para otorgar subsidios a tasas de interés, garantías y otros, siempre y cuando se requieran para cumplir con los objetivos de dicha norma. Señaló que, con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 468

de 2020, las entidades financieras estatales FINDETER y BANCÓLDEX implementaron líneas de crédito directas con tasa compensada para mitigar los efectos de la COVID-19, con el propósito de concretar las medidas para aliviar las consecuencias económicas y sociales de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. Por lo anterior, la norma estableció que a partir de su entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2020, previa verificación de la Superintendencia Financiera, las entidades financieras mencionadas podrían otorgar créditos directos con tasa compensada Calle 12 No. 765 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04339-00

Actor: GOBIERNO NACIONAL dirigidos a financiar proyectos y actividades en los sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional.

Adicionalmente, indicó que el decreto legislativo adicionó el literal k al numeral 1 de artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el sentido de establecer que se podrán otorgar, excepcionalmente, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, créditos directos con tasa compensada y/o créditos sindicados con entidades de derecho internacional público dirigidos a financiar proyectos de inversión a entidades territoriales. Puso de presente que, conforme a la normativa citada, resultaba necesario establecer una regulación efectiva encaminada a que se materializara lo previsto en los decretos legislativos 444 y 468 de

2020, por lo que se expidió el Decreto objeto de control. Manifestó que es competente para expedir la norma objeto de control, por cuanto le corresponde expedir las normas reglamentarias de lo establecido en los decretos legislativos 444 y 468 de 2020. Señaló que el Decreto tiene relación de conexidad con las medidas adoptadas en los decretos legislativos 444 y 468 de 2020, pues busca dar ejecución a las herramientas otorgadas para mitigar la crisis Calle 12 No. 765 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Actor: GOBIERNO NACIONAL económica ocasionada por la pandemia, protegiendo y la reactivando la economía.

Finalmente, en lo concerniente a los requisitos de forma del acto, sostuvo que fue expedido en razón al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto 417; en desarrollo del contenido de los Decretos Legislativos 444 y 468 de 2020; con los datos mínimos para su identificación, como son su número, fecha, objeto, tema y normas que reglamenta; y se encuentra debidamente motivado en el acápite “considerando”, en el que se enuncian las razones y causas que justifican su expedición y la necesidad de establecer una regulación para el FOME y los créditos otorgados por FINDETER y BANCÓLDEX en el marco de la emergencia decretada. No hubo pronunciamiento alguno por parte de las Universidades de

los Andes y Javeriana.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación luego de referirse a los antecedentes del caso, señaló que el Decreto núm. 1320 de 2020 sí es objeto de control automático de legalidad, por cuanto: i) es un acto de contenido general pues sus mandatos se dirigen a un número indeterminado de personas, correspondiente a

Calle 12 No. 765 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04339-00

Actor: GOBIERNO NACIONAL las entidades financieras y sectores afectados por la COVID-19 o sectores que pueden contribuir a la reactivación económica, sectores elegibles para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, en el marco de las medidas legislativas adoptadas a partir de la expedición del Decreto Declarativo 417 de 2020, ii) se expidió en ejercicio de la función administrativa que corresponde al GOBIERNO NACIONAL concerniente a reglamentar las normas con fuerza de ley y autorizar las líneas de crédito con tasa compensada, con recursos de mitigación de emergencias - FOME y iii) se emitió como desarrollo de los decretos legislativos 444 y 468 de 2020.

En el examen formal, destacó que en el acto objeto de control constan los datos mínimos para su identificación, la referencia expresa a las facultades que se ejercen y el objeto de estas.

En relación con el examen material, indicó que: i) la norma no vulnera ni limita el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, por cuanto tiene como finalidad la recuperación social y económica de la población a través de la reglamentación de las

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