🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-04352-00(AC)A-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04352-00(AC)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO – Por haber participado dentro del proceso ordinario al presidir la audiencia de conciliación extrajudicial como Procurador Judicial Delegado / IMPEDIMENTO – Se declara fundado La Sala tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley. El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso. Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el Consejero de Estado, doctor [N.Y.C.], participó dentro del proceso ordinario al presidir la audiencia de conciliación extrajudicial como Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se aceptará.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04352-00(AC)A

Actor: ROSA ELENA MONTES PATIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA IMPEDIMENTO-Haber dictado la providencia que se revisa o haber participado en el proceso, artículo 56.6 Código de Procedimiento Penal.

La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela. ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2020, Rosa Elena Montes Patiño, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B y el Juez Doce Administrativo de Bogotá para que se infirmaran el fallo del 5 de diciembre de 2018 y el fallo confirmatorio del 4 de junio de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que negó la reliquidación de su pensión. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, seguridad social, familia, vida digna, igualdad y debido proceso, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en defectos sustantivo y fáctico al aplicar el régimen del Decreto Ley 2701 de 1988, en vez del Decreto 1214 de 1990, no aplicar el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional ni el fijado en sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y valorar equívocamente las

pruebas aportadas al proceso. El 27 de noviembre de 2020, el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, pues participó en el proceso ordinario al presidir la audiencia de conciliación extrajudicial como Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 131.3 del CPACA, que regula el trámite de los impedimentos en el Consejo de Estado, si un integrante de la Subsección manifiesta estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento.

2. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

La Sala tiene determinado que como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley1.

3. El numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso.

Como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, porque el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, participó dentro del proceso ordinario al presidir la audiencia de conciliación extrajudicial como Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se aceptará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C RESUELVE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. [fundamento jurídico A]. PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPÁRASELE del conocimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consultar sobre este documento ...