CE-11001-03-15-000-2020-04353-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04353-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - SU 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación /
AUSENCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la Sala, las consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resultan acordes con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual la condena automática al Estado a partir de un título de imputación objetiva “[…] sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […]” en tanto que, la Constitución Política de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad a aplicar y por lo tanto avaló que el juez administrativo valore [l]a conducta de la víctima. En ese sentido, la autoridad judicial accionada no podía desconocer la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional so pretexto de atender los criterios señalados en una sentencia de tutela proferida por una
Subsección del Consejo de Estado. Además, en diferentes casos puestos a consideración de las respectivas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, han considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización de las víctimas de su actuar, sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde a el juez de la causa, dependiendo del caso en concreto (…) [L]a Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, especialmente, la de la Corte Constitucional reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo. Para la Sala, la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado. Ahora bien, se debe hacer énfasis, en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el caso sub examine negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, ante la ausencia del material probatorio obrante en el expediente, lo que implicaba que no
se acreditara la respectiva falla del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) 2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04353-00
Actor: Nahun Ascanio Torrado Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04353-00(AC)
Actor: NAHUN ASCANIO TORRADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) dignidad humana e iv) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 540012331000201000121-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderados1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio 1 Cfr. Folio 63 del documento denominado “ED-3-2.1 ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético.
3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04353-00
Actor: Nahun Ascanio Torrado de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001-23-31-000-2010-00121-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que fue capturado en la ciudad de Cúcuta por orden de la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 2003, y que, posteriormente, ese mismo ente investigador dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por ser supuesto responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley.
4. Señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor suyo, el 16 de abril de 2007, ordenando su libertad inmediata, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Cúcuta.
5. Los señores Nahún Ascanio Torrado, Miguel Antonio Ascanio Sanguino, Elida María Torrado Cañizares, Nehemías Ascanio Torrado, Nohemí Ascanio Torrado y Nubia Esther Ascanio Torrado presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa2, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor Nahún Ascanio Torrado por la privación injusta de la libertad del que fue víctima.
2 C.C.A. 4
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Actor: Nahun Ascanio Torrado Sentencia proferida el 10 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-23-31-000-2010-00121-01
6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor NAHUN ASCANIO TORRADO.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de NAHUN ASCANIO TORRADO (victima) y
a favor de sus padres el señor MIGUEL ANTONIO ASCANIO SANGUINO y ELIDA MARÍA TORRADO, la suma en CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos. Así mismo, a favor de sus hermanos NUBIA ESTHER ASCANIO TORRADO, NEHEMIAS ASCANIO TORRADO y NOHEMI ASCANIO TORRADO, la suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de cada uno de ellos.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor del señor NAHUN ASCANIO TORRADO, a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, la cantidad de
VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS
PESOS ($22.114.400).
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor NAHUN ASCANIO TORRADO la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑOS
INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A
BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE
AMPARADOS.
QUINTO: DENIÉGASE las demás prestaciones (sic) de la demanda […]”.
7. Consideró que: “[…] De conformidad con el recaudo probatorio obrante en el expediente, en especial con el reporte de la cartilla biográfica auténtica del señor NAHUN ASCANIO TORRADO y la boleta de libertad No. 8791 expedida
5
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Actor: Nahun Ascanio Torrado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, la Sala encuentra que el demandante fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 19 de abril de 2007, sindicado con (sic) del delito (sic) concierto para delinquir con fines de extorción (sic) y por la conformación de grupos al margen de la ley; sin embargo en el transcurso del proceso penal no se demostró la culpabilidad del demandante.
Al respecto, la investigación inició por la denuncia No. 1897 del 27 de mayo de 2002, instaurada por la señora Blanca Yaneth Castellanos García ante la Policía Nacional, Sección Policía de Cúcuta. Los hechos tuvieron origen el 24 de mayo de 2002 en el Corregimiento de Juan Frio del Municipio de Villa de Rosario donde al dueño de la empresa de vigilancia Cóndor Cívico de Colombia lo conminaron abandonar la misma, ya que a partir de ese día sería dirigida por autodefensas o paramilitares, y para dicho día se encontraban reunidos los empleados vigilantes de la empresa, y fueron retenidos los señores Cesar Aldemar García Acevedo y José Antonio Castellanos García, los cuales murieron siete días más tarde. En cuanto a la responsabilidad del señor NAHUN ASCANIO TORRADO, precisa el juez Primero Penal del Circuito Especializado, que no hay certeza sobre el delito imputado, por no existir prueba de que el sindicado sea paramilitar, ya que no asistió a reunión alguna y tampoco pertenecía a
dicha empresa de vigilancia de la que fue objeto de investigación: No existe prueba alguna en contra de estos procesados, existen solo imprecisiones que vienen a crear perplejidad, porque la verdad es que no se sabe de dónde provino la vinculación de los mismos, no existen testigos presenciales, no hay personas afectadas está claro que no asistieron a la reunión programada por los paramilitares en Juan Frio la invitación lo fue solo para los trabajadores de Cóndores Cívicos. (…) Pero volvamos a la verdad procesal en esta investigación, objetivamente ni siquiera se encuentran pruebas que diga y aseguren que (…) NAHUN ASCANIO TORRADO (…) estaban dedicado al paramilitarismo, por lo que resulta evidente es que la sindicación que se hiciera por parte de la Fiscalía que calificó el mérito de la investigación confluye a crear imprecisiones que indudablemente crean perplejidad, como producto de ese señalamiento. (…) No hay testimonios presenciales como para afirmar que los vieron ejerciendo labores propias de los grupos armados, en otros términos ejerciendo factores determinantes, como un acuerdo de voluntades encaminado a cometer toda clase de delito, no hay persona alguna que manifieste desde que fecha estaban reunidos para delinquir, que delitos cometieron, desde cuando pertenecían a dicha agrupación paramilitar, en que sitios se reunían, que actividad delincuencial ejercían, porque la verdad es que ni siquiera los Organismos Estatales encargados de constatar dichas actividades informan, ya que estas clases de evidencias 6
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Actor: Nahun Ascanio Torrado son las necesarias para edificar la piedra angular de la instructiva, máxime cuando ninguna parte del expediente obra razones de vinculación de la totalidad de los procesados.
(B)ajo los parámetros de la sana critica de la carga exculpativa, hemos de precisar, que en el sub examine, no se cumplen a cabalidad los postulados inmersos en el artículo 232 del Estatuto Procedimental Penal, esto es, que se establezca la certeza de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados de manera inequívoca y contundente. Al respecto, en sentencia de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, ha precisado lo siguiente: En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. Así las cosas, para la Sala se hace evidente que el señor NAHUN ASCANIO TORRADO no cometió el delito imputado del cual fue procesado y posteriormente fue absuelto mediante providencia del 16 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta, al no ser probada su conducta ni los hechos por los cuales lo incriminaban […]”.
8. Adujo que las víctimas no tenían el deber jurídico de soportar el daño, en ese orden de ideas, la responsabilidad del Estado deberá declararse al existir una afectación como producto del daño de ser privado de su derecho fundamental de la libertad, sin haberle podido determinar su responsabilidad penal.
Sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-23-31-000-2010-0012101
9. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de octubre de 2014 y, en su lugar, se
dispone: 7
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Actor: Nahun Ascanio Torrado PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas […]”.
10. Afirmó que en el caso sub examine, se acreditó la existencia del daño, toda vez que en contra del señor Nahún Ascanio Torrado se llevó a cabo un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo privado de su libertad desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 19 de abril de 2007.
11. Ahora bien, respecto a la configuración de la existencia de la imputación,
consideró que: “[…] La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 20063, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las
circunstancias en que se ha producido la detención”. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. 3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8
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Actor: Nahun Ascanio Torrado Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 20184, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. “(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Para el caso concreto, a partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, advierte la Sala que, si bien se acreditó que el señor Nahún Ascanio Torrado fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad, acusado y absuelto en primera y en segunda instancia por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, lo cierto es que al proceso no se allegaron la providencia mediante la cual la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni la resolución de acusación en su contra, 4 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04353-00
Actor: Nahun Ascanio Torrado documentos a través de los cuales se hubiera permitido conocer, en detalle, los argumentos de las partes intervinientes y las razones de hecho y de derecho que la Fiscalía tuvo en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante, pues la parte actora allegó, únicamente, copias de las sentencias penales de primera y de segunda instancia […]”.
12. Indicó que al no existir las piezas del proceso penal, es imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, relacionado con la supuesta ausencia de los requisitos formales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada con posterioridad a la definición de la situación jurídica. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que:
“[…] Con el exiguo material probatorio aportado no es posible analizar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falencias fácticas o jurídicas al momento de decretar dicha medida de aseguramiento, ni en la investigación o en la valoración de las pruebas, es decir, si se habrían percatado de que no existían elementos probatorios legalmente aportados para decretar o mantener la medida de aseguramiento o soportar una resolución de acusación en contra del procesado. Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Nahún Ascanio Torrado, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no5. Resalta la Sala que lo único que acreditó la parte demandante es que el señor Nahún Ascanio Torrado fue privado de su libertad por cuenta de un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, y estuvo vinculado a ese proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia, pero se ignora si las razones invocadas por la autoridad demandada para decretar y mantener tal medida de
5 En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. 10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04353-00
Actor: Nahun Ascanio Torrado aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si
dicha medida fue legal o no6. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.7, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Así las cosas, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad8, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con el debido respeto solicitamos a los Honorables Consejeros, se sirvan REVOCAR el fallo proferido por la Sección Tercera Sub-Sección A, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a nuestros patrocinados de forma
justa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes […]”.
14. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y en la ii) causal de violación directa de la Constitución.
15. Ahora bien, el actor indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. Sin embargo, la Sala al revisar los argumentos expuestos por el actor, evidencia que lo que estructuró fue un verdadero defecto procedimental absoluto por 6 En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 45.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo
Gómez. 11
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Actor: Nahun Ascanio Torrado desconocimiento del principio de congruencia. En ese orden de ideas, señaló lo siguiente: “[…] …dentro del plenario la Sección Tercera Subsección A, echa de menos LA
PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL LA FGN DICTÓ MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, NI LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, elementos de pruebas, que no se recaudaron debido a que el Tribunal a quo operó conforme al art. 174 del CPC en concordancia con el art. 209 del CCA de antaño, es más aún, si su señoría observa el auto de pruebas del 13 de junio de 2011, en dicho ciclo probatorio las partes intervinientes allí conocidas ninguna de ellas pidió tales probanzas; situación fáctico legal que rompe con el principio de la CONGRUENCIA como se dijo en líneas anteriores, veamos la siguiente reflexión jurisprudencial que encaja en (sic) perfectamente el presente sub lite; DEFECTO FÁCTICO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA …la sentencia debe estar en consonancia con el todo contenido dentro del proceso. Así, hechos, pretensiones, excepciones y pruebas, habrán de ser considerados como una unidad que da lugar finalmente a la sentencia, como que entre cada uno de esos elementos resultara inevitable predicar la existencia de nexos, de modo tal que el fallo sea la conclusión objetiva de ello. La corporación encontró que lo que estaba en juego era el ejercicio del principio de autonomía judicial, fijado en el artículo 228 de la Carta, enfrentado a la vigencia del principio de congruencia, que obliga al funcionario a tomar sus decisiones conforme a lo probado en el proceso […]”. […] “[…] Defecto material o sustantivo. Es evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión emitida por la Sección Tercera Sub-Sección A, frente a lo analizado y lo resuelto por los jueces penales al momento de
proferir las providencias absolutorias a favor de NAT, ya que el delito imputado no existió, nuestro patrocinado no lo cometió; el juez accionado subestimó la verdad o certeza de las providencias absolutoria (sic) referidas, el análisis hecho por el juez censurado no fue acorde al art. 86 del CCA de la época, art. 90 CN, y el lleno de los requisitos del art. 174 del CPC y del art. 209 del CCA, al igual que el desarrollo jurisprudencial vertical desarrollado por la Corte Constitucional, Sentencia C-047/06 […]”. (Resaltado por la Sala). Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de octubre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y
12
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Actor: Nahun Ascanio Torrado a los señores Miguel Antonio Ascanio Sanguino, Elida María Torrado Cañizares, Nehemías Ascanio Torrado, Nohemí Ascanio Torrado y Nubia Esther Ascanio Torrado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que:
“[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión que fue en segunda instancia denegatoria puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable. Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Por tal razón, este extremo procesal se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias que integran aquella actuación jurisdiccional en primera y segunda instancia, SE OPONE Y NIEGA los hechos del escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya
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