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CE-11001-03-15-000-2020-04355-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04355-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, que concedió el amparo solicitado por el señor [J.A.A.V.], o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico al realizar un indebido análisis del material probatorio y al no aplicar la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad 23354). (…) Al respecto, es importante señalar que el Consejo de Estado – Sección Tercera, en algunos pronunciamientos jurisprudenciales ha adoptado un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta de la víctima o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, bastaba que se demostrara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminó en condena, cualquiera que sea la razón, para que se declarara responsabilidad

extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política y se ordenara una indemnización a favor de la víctima directa, sin analizar otros elementos de juicio para determinar las circunstancias que llevaron a la detención y si la misma fue injusta. (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial acusada no incurrió en defecto fáctico, o desconocimiento del precedente, pues contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales deprecados, pues se tiene que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario para imponer la medida de aseguramiento, e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Así pues, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04355-01(AC)

Actor: JOSÉ ALVEIRO ATEHORTÚA VANEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación1 presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJ contra el fallo de 3 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, por medio del cual se concedió el amparo solicitado por el señor José Alveiro Atehortúa Vanegas.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José Alveiro Atehortúa Vanegas, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó mediante apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Primera de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-034-2016-00354-01 instaurado por los señores José Alveiro Atehortúa Vanegas y otros contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la

Judicatura. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO

EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA - M.P. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ revocó la sentencia de primera instancia expedida por el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 0500133330320160035401, iniciado por el señor JOSE ALVEIRO ATEHORTUA VANEGAS Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA

RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, proferir una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta el precedente judicial trazado en estos casos, y en especial la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 radicado interno 23354 con ponencia del HONORABLE MAGISTRADO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, y por ende confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 0500133330320160035401, iniciado por el señor JOSE ALVEIRO ATEHORTUA 1 Enviado mediante correo electrónico rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co

2

VANEGAS Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA

JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.” (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones del accionante

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el 26 de marzo de 2014 un grupo de delincuentes secuestraron al señor Julián Felipe Ruda y Anderson Fernández Ibarra, quienes exigieron para su liberación la suma de $10.000.000 de pesos. El 27 de marzo un grupo del CTI logró dar libertad a los secuestrados y dieron captura a los señores Daniel Franco Atehortúa, Jeison David Vélez Pulgarín, como autores materiales del secuestro, y al señor José Alveiro Atehortúa, quien prestaba el servicio de taxista, contratado por los delincuentes para transportar, sin este último saberlo, a los secuestrados. Señaló que no obstante lo anterior, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, legalizó la captura del señor José Alveiro Atehortúa y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el complejo carcelario y penitenciario de MedellínPedregal. El Fiscal 48 Especializado de Medellín presentó escrito de acusación por las conductas punibles de secuestro extorsivo en concurso sucesivo y homogéneo en contra de todos los capturados, incluido José Alveiro Atehortúa. El 19 de julio de 2014 se realizó la audiencia de juicio oral, que continuó los días 13 de agosto, 14, 15 y 16 de octubre y 2 de diciembre de 2014, y en la última el ente acusar solicitó que se absuelva al señor José Alveiro por existir un acto de duda a su favor. En la lectura del fallo el 15 de enero de 2015 el Juzgado Primero Penal

Especializado de Medellín absolvió al señor José Alveiro Atehortúa, por lo que en sentencia de 27 de enero de 2015 se absolvió al actor por la aplicación del principio in dubio pro reo. En virtud de lo anterior, el tutelante y su núcleo familiar demandaron en reparación directa a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor José 3 Alveiro Atehrotúa, proceso que correspondió conocer al Juzgado 34 Administrativo de Medellín, que por sentencia de 2 de mayo de 2017 declaró administrativamente responsable al Consejo Superior de la Judicatura por la privación de la libertad del actor. Contra dicha decisión la entidad condenada presentó recurso de apelación, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia del 13 de julio de 2020 revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, con base en que: “(…) los daños causados por la privación de libertad de que fue objeto el señor Atehortua, no son imputables al Estado; pues las actuaciones se ajustaron a las exigencias legales del momento y se decretaron en ejercicio del poder punitivo, el cual tampoco se ejerció de manera arbitraria, pues obsérvese que el tiempo de privación no se alargó injustificadamente -teniendo en cuenta que se trataba de un gran número de sindicadossino que la misma autoridad al encontrar que luego de analizar todas las pruebas era posible determinar que surgía una duda sobre la

participación de este procesado en relación con la comisión de un delito, lo que permitió que fuera dejado en libertad.” 2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, que unificó la jurisprudencia frente a las privaciones injustas de la libertad cuando la absolución se da como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo o cuando se acredita que el procesado no cometió la conducta, tal como sucedió en el caso de autos. Y también incurrió en defecto fáctico por indebida valoración y análisis del material probatorio aportado.

3. Trámite procesal El Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, mediante auto de 15 de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Antioquia; y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, a la Rama Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que hicieran los 4 pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado con base en lo siguiente: Señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que el proceso ordinario “i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no

ocasionó daño antijurídico; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor; v) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma; vi) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, por cuanto que lo solicitado por el actor resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo excepcional de tutela.”, y adicionalmente no cumple el requisito de procedibilidad de la inmediatez. 4.2 Tribunal Administrativo de Antioquia3, remitió el proceso de reparación directa 2016-00354, en digital y guardó silencio. 4.3 El Juzgado 34 Administrativo de Medellín4, aportó el link con el expediente de reparación directa, y no se pronunció sobre los hechos o pretensiones de la demanda. 4.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio.

5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, concedió el amparo de tutela solicitado por el señor José Alveiro Atehortúa Vanegas, argumentando lo siguiente: 2 Enviado mediante correo electrónico rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co 3 Enviado mediante correo electrónico setribant@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Enviado mediante correo electrónico adm34med@cendoj.ramajudicial.gov.co

5 Indicó que el accionante afirma que el Tribunal debía seguir las reglas de

unificación de la sentencia de 17 de octubre de 2013 en lo referente al título de imputación y que por ende, al no aplicarlo había incurrido en un desconocimiento del precedente; sin embargo la Sala advirtió que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 072 de 2018 concluyó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un único título de atribución y que el juez administrativo “podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”, por lo que no incurrió en dicho defecto, ya que se aplicó la sentencia de unificación vinculante, en la que se concluyó que no era posible establecer títulos de imputación únicos para analizar la privación de la libertad, sino que debía obedecer al análisis fáctico de cada caso. Señaló que el Tribunal accionado incurrió en una falencia en el análisis de los medios probatorios que llevaron a la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento, en tanto que consideró que la imposición de la misma se dio por el hecho que el accionante estaba conduciendo un vehículo donde era transportada una persona secuestrada; sin embargo, no estudió si los hechos presentados por la Fiscalía y avalados por el juez para imponer la medida, cumplían con los requisitos contemplados en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, señaló que la imposición de una medida de aseguramiento no responde a la certeza de que exista culpabilidad o no del investigado, sino que su

procedencia está habilitada por presupuestos definidos en las normas penales, y el análisis debió haber versado sobre si la medida atendió los requisitos legales o no. Por lo anterior, la Sala afirmó que le asiste razón al accionante en cuanto a que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas respecto a la imposición de la medida, por lo que, concedió el amparo solicitado. El Magistrado, Doctor Ramiro Pazos Guerrero presentó su salvamento de voto, en el entendido de señalar que se aparta de la decisión mayoritaria porque el actor fue capturado –en flagranciay los testigos “fueron contestes (sic) en determinar que el encartado era la persona responsable de manejar el taxi en donde se transportaba a quien estaba siendo víctima de secuestro”, por lo que existía un 6 motivo razonable para inferir que la medida era necesaria para evitar entorpecer el proceso, así no se hayan mencionado de manera expresa los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

6. La impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJ, impugnó5 la sentencia del Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, solicitó su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones: Expresó que en el fallo de 3 de noviembre de 2020, no se tuvo en cuenta que el pronunciamiento del Juez de control de garantías en la audiencia de legalización de captura, imputación y medidas de aseguramiento, se hizo con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía, quien presentó el caso como un –concierto para

delinquir, por ende, al momento de imponer la medida se realizó con base en las pruebas que dieron cuenta de la presunta participación del accionante en el ilícito. Manifestó que la imposición de la medida estuvo ajustada a la ley en tanto que del material probatorio aportado, se podía concluir la participación del accionante en los hechos que le fueron imputados, y teniendo en cuenta la gravedad del ilícito y el peligro eminente y potencial de la víctima, la medida de aseguramiento guardó total apego a la Ley y la jurisprudencia, máxime cuando ese tipo de “delincuentes” y la forma como usualmente actúan “en pro de hacer ver y vivir una mentira de no conocerse entre ellos, ha logrado que los líderes de estas bandas, sean excluidos del trámite judicial desde la misma audiencia de control de garantías.” Adujo que el Juez de control de garantías actuó acorde con lo dispuesto en la ley, ya que al momento de imponer la medida de aseguramiento se pronunció sobre cada una de las pruebas aportadas por la Fiscalía, que daban cuenta de la teoría penal en la que se había visto involucrado el accionante, y solo en la etapa del juicio y con el arribo de testimonios adicionales –que no fueron presentados ni practicados en la audiencia de legalización de captura, imputación y medidas de aseguramientofue que se logró determinar que el accionante no hacía parte del grupo que cometió el ilícito, por lo anterior considera que no se vulneró derecho fundamental alguno. 5 Enviado mediante correo electrónico rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co 7

II. CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20196.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección B, que concedió el amparo solicitado por el señor José Alveiro Atehortúa Vanegas, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico al realizar un indebido análisis del material probatorio y al no aplicar la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013

(rad 23354).

3. El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló:

[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio 6 Reglamento interno del Consejo de Estado 8 decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que, si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del

derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”7. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

4. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión

negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”8. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su 7 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 9 valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”9. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”10, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 11. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha

dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 12. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el

principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. 9 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10 Sentencia T-538 de 1994. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 10 Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los

eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de 13 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes15: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

6. Caso c

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