CE-11001-03-15-000-2020-04368-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04368-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

– No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados con la sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-065-2018-0006401, que negó las pretensiones del medio de control. (…) En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, pues, tal como se observa de los argumentos transcritos, el Tribunal administrativo realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, que le permitió concluir que, de acuerdo con las circunstancias probadas dentro del proceso de reparación directa, no había suficiente claridad acerca de la forma en que se presentaron los hechos; por el contrario, determinó que existía una contradicción en las pruebas aportadas, contexto en virtud del cual llegó a la conclusión de que el daño antijurídico imputado no era atribuible a la entidad demandada, y que, por tanto, no se configuró su responsabilidad

patrimonial. Asimismo, el Tribunal demandado advirtió que el Consejo de Estado también ha indicado que dicha responsabilidad no es absoluta. (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, consideró que el informativo administrativo por lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral no constituían pruebas idóneas para demostrar el nexo causal entre el daño y la imputación de este a la Nación -Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se relevó de analizar los problemas jurídicos relacionados con los perjuicios solicitados. (…) Así las cosas, contrario a lo señalado por el accionante, la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada, con argumentos explicativos y justificativos coherentes relacionados con la prueba recaudada y acordes con la realidad procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04368-00(AC)

Actor: SANTIAGO GÁLVEZ HENAO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. La acción de tutela Los señores Santiago Gálvez Henao, Dora Astrid Henao Arcila y Mishelle Gómez

Henao, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de confianza legítima. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de los señores SANTIAGO GALVEZ HENAO y DORA ASTRID HENAO ARCILA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MISHELLE GÓMEZ HENAO; y como consecuencia de ello, se declare sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 11001 33 43 060 2018 00372 01. Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados a la parte accionante, y determinados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, en especial la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014.

1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. El señor Santiago Gálvez Henao fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el grado de soldado regular, siendo asignado al Batallón Especial, Energético y Vial No. 18, ubicado en el municipio de Saravena (Arauca). b. El 5 de febrero de 2016, cuando el señor Gálvez Henao cumplía con un entrenamiento físico, sufrió una caída causándole trauma en la rodilla derecha, hechos que se encuentran detallados en el informe administrativo por lesión No. 033 del 14 de marzo de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Como consecuencia del accidente laboral, se le determinó como secuelas «gonalgia derecha y monoparesia indeterminada», con una pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 28.84% de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral No. 93459, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el 29 de marzo de 2017. d. Radicó el medio de control de reparación directa y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, declaró patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de los perjuicios causados y ordenó las indemnizaciones pertinentes. e. Interpuesta la apelación por la entidad demandada, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10

de septiembre de 2020, revocó la proferida por el juez a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamento jurídico de los accionantes Centraron su reparo en dos defectos a saber: i) Desconocimiento del precedente: señalaron que conforme a la jurisprudencia1 de esta corporación, el Estado adquiere la posición de garante frente a quienes presten servicio militar obligatorio y tiene el deber de garantizar su integridad psicofísica porque, además de encontrarse bajo su custodia y cuidado, son sometidos a una situación de riesgo. Agregaron que con base en esta posición se ha entendido que cuando sufren un desmedro físico o fallecen en servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos ocasionados, pues el conscripto solo está obligado a soportar la restricción relativa a los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar.2 1 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección “B”. C.P. Dra Stella Conto del Castillo. Radicado No. 07001-23-31-000-2000-00111-01 (20532) de 09 de abril de 2012. 2 Consejo de Estado, Sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 14002; Sentencia del 30 de agosto de 2007, exp.15724 y sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 15793, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Conforme a lo expuesto señalaron que el señor Santiago Gálvez Henao se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, circunstancia que implicaba un deber de protección a su integridad y, por ende, la configuración de un daño antijurídico que hace presumir la falla del servicio. Indicaron que en un pronunciamiento del 9 de mayo de 2012 –sin particularizar número de expediente—, el Consejo de Estado en un caso de connotaciones similares expuso que «de la lectura del acervo probatorio se concluye que la contingencia sufrida por el soldado Alexander Ortega se produjo accidentalmente durante el servicio y con ocasión del mismo cuando este ejecutaba funciones de mantenimiento y aseo de su uniforme militar. Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que en el presente asunto el daño encuentra sustento en el actuar de la administración, de sometimiento al soldado conscripto a una carga mayor a la cual estaba obligado a soportar. En atención a los anteriores planteamientos hay lugar a declarar la responsabilidad a cargo de la entidad demandada con fundamento en el daño especial». Resaltaron que esta corporación ha indicado que la administración debe asumir la obligación de indemnizar cuando el desmedro físico sucede por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se deben evaluar el informe administrativo por lesiones No 033 con hoja de seguridad No. 065222 de 14 de marzo de 2016 y el Acta de Junta Médico Laboral No. 93459, esta última idónea para demostrar la disminución de la capacidad laboral de quienes hayan adquirido lesiones durante su prestación y generar la consecuente liquidación de perjuicios materiales, morales y por daño a la salud.

A continuación reseñaron el precedente judicial del Consejo de Estado que, según su criterio, ha dado por probada las lesiones y disminución de la capacidad laboral de conscriptos que obtuvieron afectaciones a su salud durante la prestación del servicio militar obligatorio conforme a las decisiones tomadas en el Acta de Junta Médica Laboral. Con base en la disminución de la capacidad laboral dictaminada en este documento, se han liquidado los perjuicios reclamados, ellos son: i) Sección Segunda, Sentencia de 29 de julio de 2010, expediente radicado núm. 4700-05, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de marzo de 2011, expediente radicado núm. 19159, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, expediente 22462, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el criterio de los accionantes, ese precedente se estructura con fundamento en el dictamen vertido en el Acta de la Junta Médica Laboral que, al probar las lesiones y la disminución de la capacidad laboral de los conscriptos que tuvieron afectaciones a su salud durante la prestación del servicio militar obligatorio, conlleva a la liquidación y reconocimiento de los perjuicios reclamados. Aseveraon que, conforme a lo dispuesto en dichas providencias, el señor Santiago

Gálvez Henao tenía derecho a que se le indemnizaran los perjuicios materiales por lucro cesante, daño moral y daño a la salud en virtud de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, y a que se le aplicara la tabla de reparación de estos perjuicios contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 1.4. Actuación Procesal La tutela, admitida por auto del 10 de noviembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y, como tercero interesado, a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al haber actuado como demandado en la acción de reparación directa 11001-33-43-060-201800372-01, para que en el término de tres días siguientes a su notificación, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El magistrado de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 3 Juan Carlos Garzón Martínez, ponente de la decisión controvertida, consideró que la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Gálvez Henao se torna improcedente puesto que i) no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable; ii) el caso carece de relevancia constitucional; y iii) los argumentos del accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 3 Expediente digital de tutela.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que contrario a lo afirmado en el libelo tutelar, esa corporación no desconoció los precedentes, dado que: i) el 3 de febrero de 2015, el Consejo de Estado concluyó que no hay un régimen de imputación preestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo; ii) el Consejo de Estado ha negado acciones de tutela interpuestas contra ese Tribunal, indicando que la inaplicación del régimen objetivo en casos de conscriptos, no implica un desconocimiento del precedente, por cuanto sus decisiones están debidamente sustentadas en concordancia con la jurisprudencia y en ejercicio de la autonomía judicial; y iii) resaltó que en el presente asunto se concluyó que existía una contradicción entre las pruebas aportadas al expediente; sin embargo, para esa Sala en ninguno de los dos eventos había lugar a afirmar que existía un nexo de causalidad, entre el daño y la imputación de este a la entidad demandada. Respecto de los perjuicios recordó que mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual se relevó de analizar los problemas

jurídicos relacionados con los perjuicios reconocidos por el a quo.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio de confianza legítima del accionante, al proferir la providencia del 10 de septiembre de 2020,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-0602018-00372-01, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de

justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los

hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, una en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y, la otra, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.8 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,9 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se

cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».11 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.12 2.3.3. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de

subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 15 de mayo de 2019 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 10 de septiembre de 2020, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 14 de octubre de la misma anualidad,13 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4. Hechos probados 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 13http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001031500020200143300.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. El señor Santiago Gálvez Henao prestó el servicio militar obligatorio durante 1 año, 8 meses y 24 días, retirándose por tiempo de servicio cumplido.14 2.4.2. El 14 de marzo de 2016 el comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 18, teniente coronel Jaime Ariza Rojas, suscribe Informe Administrativo No. 033 por lesión, en el que consigna: «[…] 5. A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: el Comando del Batallón Especial Energético y Vial No.18 ordena abrir el presente informativo por lesión con base en el informe de fecha 05 de febrero de 2016, presentado por el C3 LÓPEZ MORELO CARLOS, comandante de escuadra del tercer pelotón de la compañía I/R, donde informa que el día 05 de febrero de 2016, en el municipio de Saravena, Arauca, el SLR. GALVES HENAO SANTIAGO el cual tenía la orden de no salir de la compañía debido a que estaban en aislamiento por una pandemia infectocontagiosa de varicela, el mencionado soldado incumple la orden, y se desplaza a la tienda, por lo cual el suboficial toma medidas correctivas y le ordena realizar entrenamiento físico de acuerdo a la norma disciplinaria; terminado el ejercicio el soldado presenta inflamación en la rodilla derecha de inmediato es llevado al dispensario médico donde es valorado diagnosticando una presunta lesión de origen traumático en la rodilla.

B. IMPUTABILIDAD: De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000,

Título IV, literales (A, B, C, D) […] LITERAL B x / En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo» 15 2.4.3. El 29 de marzo de 2017, se profirió Acta de Junta Médico Laboral No. 93459, que señaló: «II. CAUSAL DE CONVOCATORIA: De acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se convoca por: POR LA PRÁCTICA DE UN EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFISICA EN EL QUE SE

ENCUENTRAN LESIONES O AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD

LABORAL.

VI. CONCLUSIONES: 1) En el servicio sufre caída desde su propia altura que produce trauma de rodilla asociado a luxación de rodilla y lesión condral con monoplejía miembro inferior derecho sin causa determinada, valorado por ortopedia y rehabilitación, se realizó rayos X y resonancia magnética nuclear, 14 Folio 45 cuaderno 1 expediente original de reparación directa. 15 Folio 5 expediente digital original de reparación directa.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electromiografía de miembros inferiores con potenciales evocados que descartan lesión nerviosa central o periférica, debido a la falta de actividad muscular no se realizó cirugía etiología traumática e idiopática según conceptos que deja como

secuela a) gonalgia derecha b) monoparesia indeterminada

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial. No apto para la actividad militar según artículo 68 literal a) y b) del Decreto 94/89.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral de 28.84%.

D. Imputabilidad del servicio. Lesión-1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, literal (B) (AT) de acuerdo a informativo No. 33/2016 […]».16 2.4.4. El 27 de septiembre de 2017 se celebró ante la Procuraduría 97 Judicial I para Asuntos Administrativos audiencia aprobatoria de conciliación prejudicial entre Santiago Gálvez Henao y otros y la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.17 2.4.5. El 16 de octubre de 2018, Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, resolvió improbar el acuerdo conciliatorio, y al efecto, concluyó: «observa el despacho que los intereses patrimoniales de la administración pueden lesionarse, ya que pese a que se concilió no es clara la ocurrencia de los hechos que presuntamente causaron la lesión al SLR Santiago Gálvez Henao, toda vez que las pruebas aportadas no son congruentes frente a esto, en unas se menciona que fue una lesión causada por el entrenamiento, reentrenamiento o castigo por incumplimiento de una orden, y en otras, que fue causada, desde su propia altura.

El despacho requirió en varias oportunidades la aclaración de los hechos, sin embargo de los documentos aportados y el oficio OFI-14-002711 el 26 de julio de 2018 no da respuesta a lo solicitado, por lo tanto no es posible aprobar la presente conciliación, comoquiera que no es claro cuáles fueron los verdaderos hechos causantes del daño».18 2.4.6. El 7 de noviembre de 2018, el apoderado del señor Santiago Gálvez Henao y de otros demandantes, radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa —Ejército Nacional con radicado 2018-00372-00, 16 Folios 6 y 7 expediente digital original de reparación directa. 17 Folios 8 y 9 expediente digital de reparación directa. 18 Folios 10 y 11 expediente digital original de reparación directa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la pretensión de que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños padecidos con ocasión de la lesión adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.19 2.4.7. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, a través de providencia del 15 de mayo de 2019, resolvió declarar patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a título de reparación la condenó al pago por concepto de perjuicios materiales, daño moral y a la salud.20 2.4.8. La Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, revocó la providencia impugnada, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.21 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante interpuso acción de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...