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CE-11001-03-15-000-2020-04368-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04368-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No hay identidad fáctica entre el precedente y la providencia acusada / LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – Entre el daño y la imputación de éste a la entidad estatal / / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los actores, en su escrito de tutela e impugnación, señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó de los precedentes judiciales fijados: i) respecto al régimen de responsabilidad del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las sentencias de 9 de abril de 2012, 15 de octubre de 2008 y 9 de febrero de 2011 y ii) respecto al valor probatorio del acta que expide la Junta Médica Laboral, en las sentencias de 29 de julio de 2010, 10 de marzo de 2011, 7 de julio de 2011 y la “[…] sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31170 […]” proferida por el Consejo de Estado. (…) Para la Sala, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, respecto al régimen de responsabilidad del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, toda vez que las situaciones fácticas de los casos son diferentes, razón por la cual no se desconoció la ratio decidendi

establecida en las sentencias referidas. La Sala al estudiar el contenido y alcance de las sentencias referidas supra advierte que se trataba de casos en los cuales, con fundamento en el material probatorio allegado al plenario, había claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitieron establecer si a la entidad demandada le eran imputables los daños ocasionados a los demandantes. Sobre el particular, es preciso aclarar que, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada resaltó el hecho de que no eran claros los presupuestos fácticos, según lo establecido en las pruebas documentales aportadas. Asimismo, es importante señalar que aclaró que aun habiéndose superado tal situación no evidenció la configuración de un nexo causal entre el daño y su imputación a la entidad demandada ni la configuración de un título de imputación de responsabilidad. (…) Para la Sala, en lo que concierne al desconocimiento de la sentencia de 29 de julio de 2010 y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. Ahora bien, respecto a la Sentencia de 10 de marzo de 2011, la Sala encuentra que, pese a que se trataba también de un caso de responsabilidad del Estado por los daños sufridos por un conscripto, lo cierto es que en ese precedente la Sala advirtió que “[…] De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por

demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo […]”, lo cual no aconteció en el caso sub examine, en el que el Tribunal demandado advirtió que no había claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por cuanto existía una contradicción entre las pruebas aportadas al proceso, toda vez que, por un lado, en el informe administrativo por lesiones señalaba que el actor había presentado inflamación en su rodilla derecha después de terminar su entrenamiento físico, mientras que, por otra parte, el Acta de la Junta Médica Laboral indicaba que el señor [S.G.H.] había sufrido una caída. Finalmente, respecto de la Sentencia de 7 de julio de 2011, la Sala encuentra que al igual que el anterior supuesto, en esa oportunidad la Sala encontró acreditado que las lesiones se ocasionaron “en servicio por causa y razón del mismo”, lo que, se insiste, en el caso objeto de estudio no aconteció. En ese orden de ideas, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos de las providencias que la parte actora alegó como desconocidas no guardan similitud con la presente solicitud de amparo. (…) En todo caso, la Sala advierte que no existe un pronunciamiento de unificación jurisprudencial que indique que la prueba idónea para la tasación de los perjuicios es el Acta de la Junta Médica Laboral que expide la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que, se evidencia que las diferentes secciones y subsecciones del Consejo de Estado en algunos casos han

acogido la postura jurisprudencial de que el acta de la Junta Médica Laboral es suficiente para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y en otras oportunidades han acogido la postura jurisprudencial de que dicho medio de prueba debe ser valorada de manera conjunta con las otras pruebas obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Oswaldo Giraldo López sin medio magnético a la fecha 5 de marzo de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04368-01(AC)

Actor: SANTIAGO GÁLVEZ HENAO Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la

administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Santiago Gálvez Henao y Dora Astrid Henao Arcila, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MGH1, a través de apoderada2, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201800372-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Informó que el señor Santiago Gálvez Henao fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el grado de soldado regular, siendo asignado al Batallón Especial, Energético y Vial No. 18, ubicado en el Municipio de Saravena (Arauca).

4. Señaló que el 5 de febrero de 2016, el señor Gálvez Henao sufrió una caída

cuando cumplía con un entrenamiento físico, lo cual le causó un trauma en la rodilla derecha y cuyas secuelas dieron lugar a que la Junta Médica Laboral dictaminara una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 28.84%.

5. Indicó que los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados y se ordenara el reconocimiento y pago de las indemnizaciones pertinentes conforme al precedente judicial.

Sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201800372-00

6. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados al joven SANTIAGO GÁLVEZ HENAO y a la señora DORA ASTRID HENAO ARCILA, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija MGH.. 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales MGH. 2 Documento denominado “ED-6-PRUEBA_8_10_2020 19_17_13 .pdf”. Archivo aportado en forma digital.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño moral a los siguientes demandantes, las siguientes sumas de dinero: - La suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) a la fecha de este fallo, para SANTIAGO GALVEZ HENAO, en calidad de lesionado. - La suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) a la fecha de este fallo, para DORA ASTRID HENAO ARCILA, en calidad de madre del lesionado. - La suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) a la fecha de este fallo, para MGH, en calidad de hermana del lesionado.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al joven SANTIAGO GALVEZ HENAO la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de este fallo, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al joven SANTIAGO GALVEZ HENAO por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de OCHO

MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE

PESOS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($8.219.279,69)

QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al joven SANTIAGO GALVEZ HENAO por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de CINCUENTA Y

OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA

Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($58.935.194,90) […]”

7. Consideró que: “[…] se puede concluir que la lesión del joven SANTIAGO GALVEZ HENAO resulta imputable al servicio militar en tanto fue calificada bajo el literal B) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, que ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, esto es, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, toda vez que al momento de su ocurrencia este se encontraba prestando su servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional.

Aunado a lo anterior, se tiene que dado que el señor SANTIAGO GÁLVEZ HENAO estaba vinculado el (sic) Ejército Nacional en calidad de soldado regular, pues se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, le correspondía a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar a la institución, lo cual como se observa no ocurrió. Se tiene que el desarrollo de la actividad militar viene a ser la causa del daño en tanto es la actividad que profesionalmente desarrollaba la víctima en el sentido de cumplir con una labor propia de una función pública como miembro de las Fuerzas

Militares […]”. Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060201800372-01

8. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial del 15 de mayo de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda […]”.

9. Como fundamento de su decisión, manifestó que existía una contradicción entre las pruebas aportadas al proceso, toda vez que, por un lado, en el informe administrativo por lesiones señalaba que el actor había presentado inflamación en su rodilla derecha después de terminar su entrenamiento físico, mientras que, por otra parte, el Acta de la Junta Médica Laboral indicaba que el señor Gálvez Henao había sufrido una caída. Sin embargo, precisó que, en cualquiera de esos dos supuestos, no se presentaba el nexo causal requerido para la configuración de la responsabilidad del Estado.

10. Expresó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se podía confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir con su deber constitucional, con la carga que estos debían soportar por

acciones propias de su esfera personal.

11. Concluyó que: “[…] En el sub judice, observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víctima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala, contrario a lo afirmado por el Juzgado de Instancia, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

12. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima de los señores SANTIAGO GALVEZ HENAO y DORA ASTRID HENAO ARCILA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MISHELLE GÓMEZ HENAO; y como consecuencia de ello, se declare sin validez, ni efectos jurídicos la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado No. 11001 33 43 060 2018 00372

01. Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y

las pruebas aportadas al proceso, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causados a la parte accionante, y determinados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, en especial sentencias de unificación de fecha 28 de agosto de 2014. […]”.

13. Señalaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, respecto al régimen de responsabilidad del Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, al desconocer las sentencias de 9 de abril de 20123, 15 de octubre de 20084 y 9 de febrero de 20115.

14. Sobre el particular, manifestaron que, conforme a la jurisprudencia expuesta: “[…] En el sub judice la víctima, SE ENCONTRABA PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (conscripto), situación que implica señalar que existe una obligación de protección de su integridad por parte de la entidad demandada y, por ende, ante la configuración de un daño antijurídico, hace presumir la falla del servicio […]”.

Como se mencionó anteriormente, el H. Consejo de Estado ha indicado que la Administración debe asumir la obligación cuando el desmedro físico sucede por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo anterior, es menester recordar que el Informativo Administrativo por Lesión No. 033 con hoja de seguridad No. 065222 de fecha 14 de marzo de 2016 y el Acta de Junta Medica Laboral N° 93459 registrada en la Dirección de Sanidad Ejército de fecha 29 de marzo de

2017, realizadas al entonces soldado regular Santiago Gálvez Henao describen que los hechos sucedieron EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL

MISMO (ACCIDENTE DE TRABAJO) […]”.

15. Adicionalmente, respecto del valor probatorio del acta que expide la Junta Médica Laboral, refirieron el desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de 29 de julio de 20106, 10 de marzo de 20117, 7 de julio de 20118 y la “[…] sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 31170 […]” proferida por el Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 9 de abril de 2012, número único de radicación 07001-23-31-000-200000111-01 (20532), C.P. Stella Conto del Castillo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, “exp.18586”, C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, “exp. 18113”, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, “expediente radicado núm. 4700-05”, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de

2011, “expediente radicado núm. 19159”, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2011, “expediente 22462”, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez.

16. Lo anterior, por cuanto “[…] el Consejo de Estado ha dado por probada las lesiones y disminución de la capacidad laboral de conscriptos que obtuvieron afectaciones a su salud durante la prestación del servicio militar obligatorio conforme a las decisiones tomadas en el Acta de Junta Médica Laboral. Con base en la disminución de la capacidad laboral dictaminada en este documento se ha liquidado los perjuicios reclamados por los actores […]”.

Actuación

19. El Despacho sustanciador, mediante auto 10 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés para que en el término de tres días siguientes a su notificación, rindiera el respectivo informe; y iv) comisionó al la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, de acuerdo a la información que reposa en el expediente, notificara del presente trámite constitucional “[…] a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y

demás intervinientes […] exceptuando a la nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; y a los señores Santiago Gálvez Henao y Dora Astrid Henao Arcila, ultima, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MGH […]”. Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

20. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que i) no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable; ii) el caso carece de relevancia constitucional; y iii) los argumentos de los actores no se orientan a evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa.

21. Señaló que no desconoció los precedentes invocados por los actores en la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] El H. Consejo de Estado en sentencia del día 03 de febrero de 20109, concluyó que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasaplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto.  El H. Consejo de Estado10 ha negado acciones de tutela interpuestas contra esta Corporación, indicando que no aplicar el régimen objetivo en casos de conscriptos, no implica un desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión del Tribunal está debidamente sustentada en concordancia con la

jurisprudencia y en ejercicio de la autonomía judicial.  Igualmente, ha señalado11 que el análisis del material probatorio realizado por la Subsección A del Tribunal, se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia 9[?] “Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional”. 10[?] “Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO”. y la sana crítica; y es procedente que establezca que, no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal; es decir, la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense […]”.

22. Respecto al desconocimiento del precedente concerniente a la acreditación de los perjuicios, expresó que teniendo en cuenta que en la sentencia cuestionada de 10 de septiembre de 2020 se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda; la Sala se abstuvo de efectuar dicho análisis.

23. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

24. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y del principio de confianza legítima impetrado por los señores Santiago Gálvez Henao, Dora Astrid Henao Arcila y Mishelle Gómez Henao, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión […]”.

25. La Sala indicó que, en lo que concierne al régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación puede ser de naturaleza objetiva o por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.

26. Señaló que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que el Tribunal realizó un análisis razonado y ajustado a la jurisprudencia de esta corporación, lo cual le permitió concluir que, de acuerdo con las circunstancias probadas dentro del proceso de reparación directa, no había suficiente claridad acerca de la forma en que se presentaron los hechos y, en consecuencia, el daño antijurídico no era atribuible a la entidad demandada.

27. Manifestó que: “[…] Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, consideró que el informativo administrativo por lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral no constituían pruebas idóneas para demostrar el nexo

causal entre el daño y la imputación de este a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se relevó de analizar los problemas jurídicos relacionados con los perjuicios solicitados. 11[?] “Ver Sentencia del 05 de julio, CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y Sentencia del 30 de agosto de 2018. ROCÍO ARAUJO OÑATE. Exp.2018-765 (AC)”. En tal virtud esta Sala, de acuerdo con el Tribunal, estima que se torna improcedente hacer un pronunciamiento respecto del argumento relacionado con la aplicación de un precedente judicial, en el que se le dé valor probatorio al informativo administrativo por lesiones y al acta de la Junta Médico Laboral, para obtener el reconocimiento de los perjuicios, toda vez que, conforme a la situación fáctica y al caudal probatorio recaudado, el daño antijurídico endilgado no resulta atribuible a la entidad demandada, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones indemnizatorias. Así las cosas, contrario a lo señalado por el accionante, la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada, con argumentos explicativos y justificativos coherentes relacionados con la prueba recaudada y acordes con la realidad procesal […]”. La impugnación

28. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en que: “[…] Bajo los parámetros anteriores, la parte demandante comprobó que el

demandante sufrió afectaciones a su integridad psicofísica con motivo del cumplimiento de órdenes dadas por sus superiores militares. La lesión permanente diagnosticada, la cual afecta su capacidad laboral total en un 28.84%, no puede ser entendida como parte de las obligaciones jurídicas que debía soportar por el hecho de ser conscripto, constituyéndose en una carga especial e injusta tanto para la víctima directa como para sus familiares. Recuérdese que las afectaciones que se describen generan limitaciones y fuertes dolores en el movimiento integral de su cuerpo, por lo que resultaría contrario a la verdad la afirmación que, sin sustento lógico, señale que esta afección no restringe la vida civil de la víctima directa […]”.

29. En ese orden de ideas, refirieron que la entidad demandada es responsable por los perjuicios ocasionados a la víctima directa con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial y que “[…] por ostentar esta naturaleza, por una parte, el demandante no tiene la obligación de probar la falla del servicio ni el demandado a desvirtuarla, es decir, que actuó de forma prudente y diligente. Por otra parte, la administración únicamente se exime de responsabilidad alegando y demostrando una causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, con fundamento en los requisitos específicos establecidos para tal exoneración […]”.

30. Igualmente, insistieron en el valor probatorio que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha reconocido al Acta de Junta Médica Laboral para acreditar “[…] las afectaciones laborales que sufre la víctima, no solo en el ámbito

militar sino en cualquier tipo de actividad productiva […]”.

31. En ese sentido, reiteraron las sentencias que alegaron como desconocidas en el escrito inicial de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

32. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

33. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

34. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no reconociera la

responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y se pagaran los perjuicios causados e indemnizaciones pertinentes.

35. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fund

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