CE-11001-03-15-000-2020-04369-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04369-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONESProcede en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Si bien no está regulada por la ley 1437 de 2011 tampoco está prohibida / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA – Aplicación del Código General del Proceso / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Procedencia cuando las pretensiones se originan en la misma causa, persiguen el mismo objeto y se sirven de las mismas pruebas / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - No se debe cumplir con todos los requisitos establecidos sino que basta con que concurra uno de ellos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DIFERENCIA SALARIAL DEL 20% Y EL REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE SOLDADOS PROFESIONALES – Pretensiones no son excluyentes y se tramitan por el mismo procedimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Conforme con los hechos narrados y atendiendo los antecedentes de la Sección Quinta relacionados con el tema de la acumulación subjetiva de pretensiones, esta Sala de Decisión anticipa que concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud de los argumentos que pasan a explicarse. Lo primero que debe resaltarse es que el artículo 229 de la Constitución establece que se debe garantizar el acceso a la administración de
justicia de toda persona; derecho que en sí mismo se constituye como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático del derecho consagrado a partir del artíuclo 1º de la Carta Política pues, es a través de su ejercicio que los individuos tienen la oportunidad de ventilar sus controversias ante las autoridades judiciales y, de esa manera, propender por la protección y efectividad de sus derechos. (…) se observa que “la norma especial prima sobre la general” siempre y cuando esta última regule el tema en cuestión; así, tal como se explicó en el acápite anterior y de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional, se tiene que aunque el CPACA no reguló la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, tampoco la prohibió; entonces con fundamento en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se advierte que en el sub judice sí se debe acudir a lo regulado en el tema por el artículo 88 del Código General del Proceso pues, es la única norma que estudia específicamente la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones. Dicha disposición es clara en resaltar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés, en cualquiera de los casos señalados y es precisamente ello, lo que debe definir el conflicto que se ha presentado entre los señores [M.H.C.R.], [W.H.V.L.], [L.F.Z.L.] y [G.P.M.] y las autoridades judiciales accionadas, de cara a las providencias atacadas. Ahora bien, las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho que originó esta controversia no se excluyen, toda vez que se trata de soldados profesionales que buscan el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar, aunado a que deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. En ese contexto, esta Colegiatura advierte que el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Bogotá incurrieron en el defecto sustantivo alegado por los tutelantes, en la medida en que consideraron acertado concluir que comoquiera que el artículo 165 del CPACA no regulaba lo relativo a la acumulación subjetiva de pretensiones, dicha figura no era procedente en el caso objeto de estudio. Igualmente, se equivocaron al solicitar que se aportara la certificación del último lugar de prestación del servicio, toda vez que si bien es cierto que en los asuntos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la competencia por razón del territorio se determina por “el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, lo cierto es que el artículo 88 del CGP no exige que se cumpla con el requisito de “juez competente” para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones. En ese sentido, lo procedente era analizar si los 4 soldados profesionales cumplían con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 88 ibidem, a saber, i) que provengan de la misma causa; ii) que las pretensiones versen sobre el mismo objeto; iii) que las
pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia o; iv) que deban servirse de unas mismas pruebas. La inconformidad de la totalidad de accionantes proviene de una misma causa, esto es, que no se les reconoció la diferencia salarial del 20%, ni el reajuste del subsidio familiar por parte del Ejército Nacional. Igualmente, se advierte que versan sobre el mismo objeto, toda vez que, si bien lo solicitado no fue negado a través de un mismo acto administrativo, entre otras, porque en algunos casos la entidad guardó silencio, lo cierto es que lo que pretenden los accionantes no es otra cosa que el reconocimiento y pago de las referidas prestaciones sociales. Así las cosas, comoquiera que la norma aplicable establece que “podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos”, es decir que, según el artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones no se debe cumplir con todos los requisitos establecidos, sino que basta con que concurra uno de ellos, no es necesario analizar si en este asunto, las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas. (…) Lo anterior quiere decir que sí es procedente formular en una sola demanda las pretensiones de uno o varios demandantes, contra un mismo demandado, siempre y cuando se cumpla con al menos uno de los postulados que establece el artículo 88 del Código General del Proceso, es decir que no es necesario que aquellos concurran entre sí, por el contrario, basta con que solo uno
de ellos se presente para que sea factible la acumulación subjetiva de pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
165
SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ / AUTO QUE ORDENA DESGLOSE / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Y
ORDENA DESGLOSE POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE PROCEDIBILIAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Análisis debe tener en cuenta la providencia que terminó la controversia de cada accionante Las razones de mi disenso con el fallo de tutela adoptado por esta Sección, se fundamentan en que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo relación con el auto del 6 de agosto de 2019 por no cumplir con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad y, a su vez, denegar la protección invocada en lo referente a las demás providencias atacadas, por los siguientes motivos: a) Si bien la parte actora adujo la configuración de los defectos sustantivo, procedimental y falta de motivación frente a las providencias del 25 de noviembre de 2019 y del 4 de septiembre de 2020, lo cierto es que la parte actora también está cuestionando lo decidido en el auto del 6 de agosto de 2019, a través
del cual se avocó el conocimiento de la demanda del señor [W.H.V.L.] y se dispuso su inadmisión y, a su vez, ordenó el desglose de los escritos de los señores [M.H.C.R.], [L.F.Z.L.] y [G.P.M.], con el fin de realizar la «desacumulación» de las demandadas de cada uno. Al respecto, considero que la solicitud de tutela no cumple con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad respecto de la decisión de desglose y copias contenida en la providencia del 6 de agosto de 2019, ya que si la parte actora estaba en desacuerdo con la decisión de no acumular las pretensiones, debía atacar la misma, por vía del recurso de reposición en los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la parte accionante no recurrió la negativa de acumulación de pretensiones que se adoptó en esa providencia; sino que insistió subsanar la demanda y en la posibilidad de acumulación de pretensiones. Entonces, como la solicitud de tutela se presentó el 9 de octubre de 2020 y ese auto se notificó por estado el 8 de agosto de 2019, cobró ejecutoria el 13 del mismo mes y año; de manera que, en lo que respecta a la decisión de desglose y expedición de copias, no se observa un ejercicio pronto de la acción de tutela, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello. En el fallo de tutela se accedió al amparo invocado por la configuración del defecto sustantivo, luego de considerar que en el caso en particular sí procedía la acumulación subjetiva de
pretensiones y por ende, los cuatro soldados profesionales del Ejército podían demandar a través de un mismo trámite a la entidad castrense a efectos de que se les reconozca y pague la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar. Para tal efecto, en la sentencia se indicó que el proveído que finiquitó el punto de la acumulación subjetiva de pretensiones no fue el del 6 de agosto de 2019, sino el del 4 de septiembre de 2020, que al resolver el recurso de apelación, confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; ello, para poder analizar de fondo el contenido de las tres providencias demandadas. Al respecto, considero que dicha afirmación resulta errada porque, como se explicó con antelación, el proveído que finalizó la controversia respecto de los otros tres demandantes fue el del 6 de agosto de 2019 y, el que terminó el del demandante [W.H.V.L.], fue el auto del 4 de septiembre de 2020, con el cual se confirmó el rechazo de la demanda por no subsanarla. Por tanto, el estudio acerca de la configuración o no del mencionado defecto debió centrarse en lo decidido por el Tribunal acusado en cuanto a la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda del señor [W.H.V.L.], pues reitero, los argumentos expuestos en contra del desglose ordenado en la providencia del 6 de agosto de 2019 no podían analizarse de fondo, toda vez que, frente a tal decisión no se cumplía con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad. Así las cosas, el hecho de que el
Tribunal se pronunciara acerca de la acumulación frente a las otras tres demandas, no implica que con ello el abogado recurrió en reposición, pues de haberlo querido, contaba con tres días para hacerlo oportunamente, de manera que a través de la acción de tutela no es posible sanear las falencias procesales de las partes. Finalmente, considero que la decisión adoptada por el Tribunal demandado fue razonable al confirmar el rechazo de la demanda ante la falta de subsanación de la misma, pues ello corresponde a la consecuencia legal prevista para tales eventos, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL RESPECTO DE LOS DEFECTOS PROCEDIMENTAL Y DECISIÓN
SIN MOTIVACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA DECISIÓN QUE PUSO FIN AL PROCESO ORDINARIO En la parte final del fallo se indicó que la Sección se abstendría de pronunciarse sobre los defectos procedimental por «falta de competencia y vulneración al principio de congruencia» y decisión sin motivación, pues se había logrado demostrar la configuración del defecto sustantivo. No obstante, en asuntos similares se ha considerado que, frente a los mismos, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la decisión que puso fin al proceso ordinario.
ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Y ORDENA DESGLOSE POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Compartiendo la decisión de amparar los derechos fundamentales de los accionantes en punto del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, considero que dicha protección no debía arropar el Auto emitido por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá de fecha 6 de Agosto de 2019, por cuanto respecto de dicha providencia no se cumplían los requisitos de subsidiaridad e inmediatez exigidos por la Acción de Tutela. Así las cosas, los únicos Autos incursos en el defecto demostrado y los cuales debieron ser declarados sin valor ni efectos jurídicos, eran aquellos dictados el 25 de noviembre de 2019 por el juez de primera instancia y el 4 de septiembre de 2020 por el ad quem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04369-00(AC)
Actor: MOISÉS HUMBERTO CÓMBITA ROJAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – acumulación subjetiva de
pretensiones – ampara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia respecto del defecto sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 9 de octubre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta
Corporación, los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos del i) 25 de noviembre de 2019 que
rechazó la demanda frente a uno de los demandantes, por considerar que se no subsanaron los yerros descritos por el despacho en la providencia del 6 de agosto de 2019 y, en relación con los demás, ordenó el desglose de la demanda por no concurrir los requisitos necesarios para aplicar la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones; y, ii) 4 de septiembre de 2020 que confirmó la decisión del a quo, proferidos por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 11001-33-34-057-2019-00181-01, que iniciaron contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “1. Se declare que (sic) HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” Y EL JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, violaron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de MOISES (sic) HUMBERTO COMBITA (sic) ROJAS, identificado con cédula de Ciudadanía 80.324.024 de Landazuri; WILSON HERNAN (sic) VARGAS LEGUIZAMON(sic), identificado con cédula de Ciudadanía 9.506.473 de Páez; LUIS FERNADO ZUÑIGA (sic) LAGUADO, identificado con cédula de
Ciudadanía 12.723.576 de Bucaramanga; GEVER PEREZ (sic) MONSALVES,
identificado con cédula de Ciudadanía 93.409.392 de Ibagué.
2. Como consecuencia de ello, se deje sin efectos las providencias proferidas por las entidades tuteladas en lo que tiene que ver con la acumulación subjetiva de pretensiones.
3. Se ordene la admisión de la demanda de MOISES (sic) HUMBERTO COMBITA (sic) ROJAS, identificado con cédula de Ciudadanía 80.324.024 de Landazuri; WILSON HERNAN (sic) VARGAS LEGUIZAMON (sic), identificado con cédula de Ciudadanía 9.506.473 de Páez; LUIS FERNADO ZUÑIGA (sic) LAGUADO, identificado con cédula de Ciudadanía 12.723.576 de Bucaramanga; GEVER PEREZ (sic) MONSALVES, identificado con cédula de Ciudadanía 93.409.392 de Ibagué, bajo la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La acción de tutela se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. Los tutelantes, en calidad de soldados profesionales al servicio del Ejército Nacional, solicitaron a la institución castrense, entre otras1, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar.
6. Como consecuencia de lo anterior, el Ejército Nacional resolvió lo siguiente: - Respecto de los soldados Moisés Humberto Cómbita Rojas y Luis Fernando Zúñiga Laguado, la entidad guardó silencio. - Frente al soldado Wilson Hernán Vargas Leguizamón, negó: i) la diferencia
salarial del 20% (acto administrativo No. 20181120158622 MDN – CGFM – COEJC – JEMGF – COPER – DIPER de 21 de febrero de 2018) y; ii) el reajuste del subsidio familiar (acto administrativo No. 20183111669271 MDN – CGFM – COEJC – JEMGF – COPER – DIPER de 4 de septiembre de 2018); Por otro lado, guardó silencio en lo concerniente al reconocimiento de la prima de actividad. - Finalmente, en relación con el soldado Gever Pérez Monsalves, negó la diferencia salarial del 20% (acto administrativo de 9 de febrero de 2018); y no se pronunció respecto del reajuste del subsidio familiar.
7. Inconformes con la anterior situación, los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los respectivos actos, incluidos los fictos, y se ordenara el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.
8. El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto de 6 de agosto de 2019, resolvió: i) avocar conocimiento de la demanda respecto 1 En el caso del soldado Wilson Hernán Vargas Leguizamón, además pedir el reconocimiento y pago de las mencionadas acreencias laborales, solicitó la prima de actividad.
del señor Wilson Hernán Vargas Leguizamón; ii) inadmitirla frente al referido soldado2; iii) ordenar el desglose de las piezas procesales de los demás demandantes por considerar que se configuraba una indebida acumulación de pretensiones y; iv) mantener como fecha de presentación de todas las demandas el 29 de abril de 2019.
9. En relación con la acumulación subjetiva de pretensiones, el a quo explicó que: “En el caso bajo estudio, observa el Despacho que el asunto no versa sobre el mismo objeto, pues aunque los demandantes reclaman el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 20%, es claro que la situación fáctica de cada uno de los actores es diferente, y en tal sentido, el restablecimiento de sus derechos no será uniforme, requiriéndose un análisis individual respecto de los hechos y las pruebas de cada uno de ellos.
Tampoco se hallan en relación de dependencia, toda vez que la pretensión de cada uno de los actores, no tiene relación directa con la del otro […]. En ese orden, estima el Despacho que no procede la acumulación subjetiva de pretensiones, toda vez que cada uno de los demandantes presenta una relación legal y reglamentaria individualmente considerada y por tanto, no pueden valerse de las mismas pruebas, pues aunque todos solicitan el reconocimiento y pago de los referidos descuentos, ello no es suficiente para establecer que a todas las pretensiones les atañe el mismo derecho reclamado”.
10. En cumplimiento de lo ordenado en el citado proveído, los accionantes allegaron escrito de subsanación en el que advirtieron que en su caso sí era
posible la acumulación subjetiva de pretensiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso. Igualmente, aportaron copias simples de los poderes especiales conferidos al profesional del derecho que los representa y, en relación con la certificación del último lugar donde laboró el soldado Vargas Leguizamón, indicaron que pese a haber presentado 2 derechos de petición ante el Ejército Nacional para que le fuera expedido, la entidad no atendió dicha solicitud.
11. Con auto del 25 de noviembre de 2019, Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que la parte actora “hizo caso omiso a las observaciones realizadas por el despacho en la providencia del 6 de agosto de 2019, siendo evidente que no subsanaron los yerros allí descritos”.
12. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del auto del 25 de noviembre de 2019 y que, en efecto, se admitiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron. 2 La anterior decisión tuvo como sustento que, en su criterio, el señor Vargas Leguizamón debía adecuar la demanda individual, integrar los actos administrativos demandados, individualizar las pretensiones, acreditar la representación del apoderado y aportar la certificación laboral del último lugar de servicios.
13. Dicho recurso lo sustentó en que todos eran soldados profesionales a quienes se les desconocieron sus derechos laborales y, por tal motivo, les era aplicable a
su caso la acumulación subjetiva contenida en el artículo 88 del CGP, en la medida que las pretensiones se originan en la misma causa, persiguen el mismo objeto y se sirven de las mismas pruebas. Igualmente, se refirió a la validez del poder que es aportado en mensaje de datos, citando como fundamento lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.
14. A través de proveído del 4 de septiembre de 2020, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó lo decidido por el a quo, con fundamento en los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP, así como en la sentencia del 7 de abril de 2016 dictada por el Consejo de Estado, radicado No. 70001-23-33-000-2013-00324-01.
15. En dicha providencia, el ad quem aseguró que cada uno de los demandantes tenía una situación particular con la entidad castrense y que por esa razón no se podía afirmar que en el sub lite existiera una relación de dependencia entre las pretensiones de uno y otro. Ello, por cuanto, los actos administrativos demandados eran distintos “incluso tratándose de actos fictos porque surgen de peticiones radicadas en diferente época”.
16. Aunado a ello, el tribunal manifestó que los soldados tienen una vinculación diferente y un tiempo de servicios que debe examinarse de forma independiente por lo que no era cierto que todos dependieran de las mismas pruebas puesto que cada uno tenía un expediente individual en el que consta su vinculación, la conformación de su familia, los valores que le fueron pagados por la entidad y los actos administrativos que resolvieron sus peticiones, es decir, que la suerte
probatoria de uno no depende del otro.
17. Por otro lado, explicó que, si bien el juez competente es el mismo en todos los casos y, que el trámite y procedimiento que se debía impartir era igual, no había una identidad en el objeto, requisito exigido para que procediera la acumulación subjetiva de pretensiones.
18. En ese contexto, concluyó que debía confirmarse la decisión del a quo, en la medida que el señor Wilson Vargas no ajustó la demanda en forma individual, no aportó el acto administrativo a través del cual se dio respuesta a la petición de reconocimiento del subsidio familiar y tampoco allegó la certificación del lugar de prestación de servicios requerida (por falta de consignación del valor para obtener dicha documentación ante la entidad). 1.3. Fundamentos de la vulneración
19. Los accionantes consideran que las autoridades judiciales tuteladas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al momento de proferir las decisiones del 25 de noviembre de 2019 y del 4 de septiembre de 2020, toda vez que, en su criterio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y decisión sin motivación.
20. En relación con el defecto sustantivo, indicaron que en su caso se desconoció lo dispuesto en los artículos 306 del CPACA y 88 del CGP y, para reforzar su dicho, trajeron a colación la tesis doctrinal relacionada con la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones según la cual “(…) con un solo proceso se resuelvan el máximo de pretensiones que un demandante pueda tener contra un mismo demandado” y, cuando la demanda sea presentada por varias personas, se pueda
obtener en una sola sentencia la solución a todas sus peticiones.
21. Refirieron que, aunque la acumulación subjetiva de pretensiones no se encuentra regulada en el CPACA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem procede la remisión normativa al artículo 88 del CGP3, razón por la que sí era aplicable a su caso por cumplir con los requisitos de procedencia de la figura.
22. Aunado a ello, mencionaron que, si bien algunos demandan unas acreencias y otros no y, las peticiones de nulidad son diferentes, el legislador permite dicha acumulación sin perjuicio de que el interés de unos y otros sea distinto, toda vez que todos tiene en común el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%.
23. Por otro lado, resaltaron que las pretensiones de todos se originan en la misma causa, a saber, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, atendiendo su condición de soldados profesionales del Ejército Nacional.
24. Por ese motivo, afirmaron que de aceptarse la interpretación acerca del presupuesto establecido en el literal d) del artículo 88 del CGP, nadie podría demandar bajo la acumulación subjetiva de pretensiones, por las siguientes razones: a) Todas las personas deben haber sido vinculadas por el mismo acto administrativo. b) Todas las personas que acudan a esta figura procesal deben haberse posesionado el mismo día y en la misma hora, y ser constatado por el mismo acto de posesión. c) Todas las personas que acudan a esta figura procesal, deben tener el mismo desprendible de pago, un solo documento para todos. d) Todas las personas deben tener la misma familia.
e) Todos deben tener el mismo expediente administrativo.
25. Por todo lo anterior, aseguraron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, habida cuenta de que no aplicaron los artículos 7° y 11° de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, señalaron que se omitió la aplicación artículo 1° de la Ley 1564 de 2012 que indica que la acumulación de procesos propende por el 3 También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. desarrollo de tres principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Carta Política: eficacia, economía y celeridad.
26. Respecto del defecto procedimental, manifestaron que la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía competencia para pronunciarse sobre lo dispuesto en el literal c) del artículo 88 del CGP –relativo a la relación de dependencia-, puesto que debía limitarse a lo recurrido en la apelación, en virtud del artículo 328 ibídem. En ese sentido, expresaron que al no haberse mencionado nada sobre dicho requisito en el escrito de alzada, el pronunciamiento sobre la referida norma, es violatorio del debido
proceso, por cuanto excedió su competencia.
27. En igual sentido advirtieron que dicha autoridad judicial no podía manifestarse sobre la última unidad de servicios de los demandantes ni sobre la falta de adecuación del acto administrativo de la demanda, en razón a que dichos temas tampoco fueron objeto del recurso de apelación. En ese orden de ideas, relataron que, en aplicación del principio de congruencia la competencia del ad quem se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, deber legal que en el caso sub examine se desconoció.
28. Finalmente, adujeron que el tribunal demandado omitió pronunciarse acerca del valor de las copias de los poderes que se aportaron electrónicamente, toda vez que en la alzada también se señaló que el a quo no había aplicado los artículos 6° al 12 de la Ley 527 de 1999, puesto que rechazó la demanda por considerar que los poderes se habían presentado en simples copias, con lo cual se configuró el defecto de decisión
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