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CE-11001-03-15-000-2020-04374-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04374-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - A docente con vinculación nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia. La Sala al estudiar el contenido y alcance de la sentencia de 4 de mayo de 2017, evidencia que el problema jurídico a resolver consistió en “[…] Determinar si la declaratoria de existencia de una relación laboral bajo la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, otorga la calidad de empleado público al contratista demandante y por ende, lo hace beneficiario de la totalidad de las prerrogativas laborales y prestacionales de que son objeto quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria con el Estado […]”, por el contrario, en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada tenía que resolver el problema jurídico consistente en “[…] establecer si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues parte de su vinculación fue de carácter nacional, como lo concluyó el a quo […]” (…) La Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, aplicó la ratio decidendi sentada en la sentencia de 21 de junio de 2018, al disponer entre otras cosas, que los docentes con vinculación nacional no pueden ser acreedores de la respectiva pensión gracia, como es el caso del actor (…) La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial (…) Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos de la Ley 114 que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente al caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha aplicación indebida, trajo como consecuencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptara una

decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04374 00

Actor: José María Soler Rivera

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04374-00(AC)

Actor: JOSÉ MARÍA SOLER RIVERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2017 y el Consejo, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-90151-01, vulneraron sus derechos

fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04374 00

Actor: José María Soler Rivera

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2017 y el Consejo, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-90151-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que nació el 14 de diciembre de 1946 y cumplió 50 años de edad el 14 de diciembre de 1996, en donde prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca, desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 16 de julio de 2007.

4. Expresó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió la

Resolución núm. UGM 024852 de 11 de enero de 2012, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

5. Afirmó que contra la Resolución núm. UGM 024852 de 2012 presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución núm. UGM 051852 de 12 de julio de 2012, confirmando en su integridad lo establecido en dicho acto administrativo.

6. El actor presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. UGM 024852 de

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Actor: José María Soler Rivera 2012 y UGM 051852 de 2012; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocerle el respectivo pago de la pensión gracia a partir del 14 de diciembre de 1996 con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.

Sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-90151-01

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente: “[…] PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.

8. Adujo que: “[…] El actor acredita el tiempo laborado en entidades educativas así: Laboró como docente nacionalizado para el Departamento de Cundinamarca desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 1º de septiembre de 1978 tal como se observa en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral obrante a folio 19 del expediente, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Así mismo obra certificación de la Secretaría de Educación Distrital que da cuenta de la vinculación como docente nacional desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 16 de julio de 2007 en la IED San Bernardino y posteriormente mediante Resolución No. 2571 de 26 de junio de 2007 se le concedió el retiro por renuncia.

Del análisis del material probatorio solicitado en la audiencia inicial y allegado por el Profesional Especializado en Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá; el cual señala que una vez “consultados los sistemas magnéticos de la Entidad certificamos que el señor JOSÉ MARÍA SOLER RIVERA prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Distrito desde el 30 de agosto de 1978 al 15 de julio de 2007 siendo su tipo de vinculación Nacional. Así entonces, si bien es cierto el demandante laboró como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Cundinamarca por espacio de 3 años, 6 meses,

no lo es menos que el resto del tiempo de servicio que pretende acreditar para efectos del reconocimiento prestacional, lo acumuló como docente del orden nacional circunstancia que a juicio de la Sala, impide el reconocimiento de una pensión de (sic) gracia de jubilación, toda vez que de acuerdo con el artículo 1º de 5

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Actor: José María Soler Rivera la Ley 114 de 1913; la referida prestación pensional únicamente podía ser reconocida a los docentes que hubieran laborado mínimo 20 años al servicio de instituciones educativas territoriales o nacionalizadas circunstancia que se repite, no se observa en el caso del demandante.

Así las cosas, teniendo en cuenta las normas referenciadas al igual que la jurisprudencia podemos concluir que la creación de la pensión gracia, fue instituida de manera exclusiva para aquellos docentes departamentales o municipales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 siempre que reúnan la totalidad de los requisitos previstos en la ley. Bajo las anteriores condiciones no existe asomo de duda para la Sala que el tiempo en que el demandante se desempeñó como docente en el Distrito Capital, esto es, desde el 30 de agosto de 1978 al 15 de julio de 2007, fue de carácter nacional; motivo por el cual habrán de denegarse las pretensiones de la demanda […]”. Sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación

25000-23-42-000-2013-90151-01

9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de julio de 2020, dispuso: “[…] 1º. Confírmase la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor José María Soler Rivera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva […]”.

10. Señaló que: “[…] 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el actor nació el 14 de diciembre de 1946 (f. 23). b) En los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, emitidos el 25 de junio de 2011 y el 10 de febrero de 2010, por las secretarías de educación de Cundinamarca y Bogotá, respectivamente, se registra que el demandante laboró en propiedad, como docente nacionalizado, desde el 3 de

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Actor: José María Soler Rivera febrero de 1975 hasta el 1°. de septiembre de 1978; y con vinculación de carácter

nacional del 30 de agosto de 1978 al 16 de julio de 2007 (ff. 19 a 22). c) De acuerdo con constancia expedida por el grupo de hojas de vida de la secretaría de educación de Bogotá, D. C., el actor fue nombrado por Resolución 11443 de 1978 e ingresó al servicio el 30 de agosto de 1978, en el programa de planteles nacionales en el Colegio Cooperativo Nacional (f. 21). d) Mediante Resolución UGM 24852 de 11 de enero de 2012, Cajanal en Liquidación negó la pensión gracia solicitada por el accionante el 27 de octubre de 2011, al estimar que «[...] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional [...]» (ff. 7 a 11). d) Por conducto de Resolución UGM 51852 de 12 de julio de 2012, se confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta (ff. 3 a 5). De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que aun cuando el docente laboró en propiedad durante más de veinte (20) años para la secretaría de educación de Bogotá, desde el 30 de agosto de 1978 hasta el 16 de julio de 2007, lo cierto es que esos tiempos de servicio, tal como lo consideró el a quo, no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia deprecada, comoquiera que su vinculación fue de carácter nacional. Así lo reiteró esta Corporación, en sentencia de unificación de 21 de junio de

20181, al determinar: En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial […]”.

11. En ese orden de ideas, consideró que los docentes con vinculación nacional, como es el caso del señor José María Soler Rivera, no tienen el derecho de exigir el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que para acceder a dicha prestación, se requiere haber laborado como profesor del orden territorial o nacionalizado y, en ese orden de ideas, carecen de fundamento jurídico las pretensiones de la demanda.

12. Concluyó expresando que: “[…] Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la 1 Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), demandante: Gladys Amanda Hernández Triana,

demandada: UGPP, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04374 00

Actor: José María Soler Rivera presunción de legalidad de los actos acusados, pues la vinculación del demandante como docente a partir del 30 de agosto de 1978 fue de carácter

nacional, lo que le impide acceder a la pensión gracia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 10 de julio de 2020 proferida por el

HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCION (sic) SEGUNDA –

SUBSECCION (sic) “B” -Consejero Ponente DR. CARMELO PERDOMO CUETER (sic) que CONFIRMÓ la sentencia del 06 de abril de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION (sic) “A” el cual NEGÓ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado proferir una nueva sentencia que REVOQUE la sentencia del 06 de abril de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” ordenando a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RECONOCER y PAGAR la pensión de jubilación GRACIA al señor JOSE MARIA SOLER RIVERA identificado con la C.C. No. 17.171.420, desde el 14 de diciembre de 1996 (fecha del estatus pensional) […]”.

14. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 114 de 4 de diciembre de

19132. Actuación

15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de octubre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a la 2 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04374 00

Actor: José María Soler Rivera Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada

16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que: “[…] El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió la ponencia del fallo dictado dentro del expediente 25000-23-42-000-201390151-01 (0052-2018), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 16 de octubre de 2020, recibido ayer 19, se pronuncia respecto de la acción de tutela de la

referencia, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 10 de julio del año en curso proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones1 , las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas […]”.

17. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP señaló que: “[…] Descendiendo al caso en concreto es pertinente manifestar al Despacho que la parte aquí accionante pretende que se le conceda la pensión Gracia cuando no acreditó ser docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, y tal como ya lo decidió el juez natural de la causa no hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión Gracia al interesado. Por lo anterior es claro, que no hay lugar a otorgar la pensión Gracia al aquí accionante, puesto que dicha prestación se encuentra sometida a un régimen especial, por ser creada por disposición legal como una dádiva o gracia en favor de los educadores que hubieren cumplido 20 años de servicio como docentes y 50 años de edad, en los términos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; frente a la cual no le es aplicable el sistema de aportes o cotizaciones contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que fue instituida para docentes nacionalizados y no nacionales como el aquí

accionante, sin que se puedan computar tiempos nacionales con nacionalizados […]”. […] “[…] Como puede observarse, en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la parte accionante aduciendo vulneración a sus derechos 9

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04374 00

Actor: José María Soler Rivera fundamentales. Por ende, y como así se observa del estudio de la presente acción, es pertinente manifestar lo siguiente: No existe un defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, como así lo pretende hacer ver la parte actora pues como se indicó atrás, tanto el juez de primera instancia como los magistrados del Tribunal no desconocieron las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso para efectos de ordenar la suspensión de la pensión reconocida ilegalmente, ni las aplicó indebidamente o le dio una interpretación errada, por el contrario, esa decisión se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa como de la Corte Constitucional, quedando así sin piso los argumentos dados por la accionante para obtener la prosperidad de esta acción de tutela […]”.

18. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela

20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04374 00

Actor: José María Soler Rivera

Problemas Jurídicos

21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-0002013-90151-01, incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas

jurídicas, lo que trajo como consecuencia que al actor no se le reconociera y pagara la respectiva pensión gracia.

22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 11

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04374 00

Actor: José María Soler Rivera

23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

24. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

26. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de

2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04374 00

Actor: José María Soler Rivera considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.

27. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.

29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido

proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 5Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04374 00

Actor: José María Soler Rivera

31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

32. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 32.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad.

32.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad; y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 32.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez con

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