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CE-11001-03-15-000-2020-04381-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04381-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04381 00

Actor: Ronal Fabián Bonilla Ricardo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – Sin acreditación [E]l actor puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación (...), toda vez que el respectivo medio de control se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas. (...) la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor pueden ser analizados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. (...) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. (...) al encontrarse el proceso

en curso y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía, la Sala declarará la improcedencia del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04381-00(AC)

Actor: RONAL FABIÁN BONILLA RICARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ronal Fabián Bonilla Ricardo contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir las 2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04381 00

Actor: Ronal Fabián Bonilla Ricardo providencias de 4 de marzo de 2020 y 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 170012333000201900613-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 4 de marzo de 2020 y 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 170012333000201900613-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. El actor informó que se desempeñó como docente de educación física en el Colegio Mayor de Nuestra Señora de la ciudad de Manizales desde el año 2008, ente educativo de carácter religioso; en el año 2009 fue nombrado como director de deportes y dentro de sus funciones le fue encomendada la de ejercer la representación Legal del Club Deportivo Semillas conforme a la delegación que hiciera el rector de la institución educativa, actividad que, afirma, consta expresamente en el Manual de Funciones.

4. Señaló que en tal condición de representante legal del Club Promotor Semillas del Colegio, Colseñora, suscribió durante toda su actividad laboral varios contratos a nombre del Club, cuyo objeto era el desarrollo de actividades deportivas complementarias para los niños y que, consciente de que los contratos que suscribió fueron a nombre del Colegio, lo que excluía necesariamente su voluntad, en tanto se trataba de una función propia del cargo de la que no se

derivaba provecho personal ni de tercero, consideró que no estaba inmerso en ninguna inhabilidad para aspirar a una curul del Concejo de Manizales.

5. Sostuvo que, como consecuencia de ello, inscribió su candidatura, resultó elegido y tomó posesión del cargo de Concejal, el 2 de enero de 2016.

6. Indicó que su elección fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Caldas por violación del régimen de inhabilidades por la suscripción de un contrato a nombre del Club en el año inmediatamente anterior a su elección, por lo cual fue despojado de su investidura de concejal. Asimismo, fue denunciado ante la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que se adelantó un proceso disciplinario que terminó con sanción consistente en destitución del cargo que ocupaba como secretario del Deporte del Municipio de Manizales con inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. 1 Cfr. Documento denominado “ED-5-PODERES_9_10_2020, 11_17_ 05 a. m..pdf”. Archivo en medio magnético.

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Actor: Ronal Fabián Bonilla Ricardo

7. El actor instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se declarara i) la nulidad del acto administrativo contentivo del fallo disciplinario de primera instancia expedido por la Procuraduría Primera Delegada el

20 de enero de 2019, ii) del acto administrativo contentivo del fallo disciplinario de segunda instancia expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 28 de abril de 2019 y iii) la Resolución núm. 5239 del 4 de septiembre de 20192 expedida por el Municipio de Manizales; y, a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo de Secretario del Deporte del Municipio de Manizales, eliminar el registro de la sanción de destitución e inhabilidad impuesta y pagar los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir. Además, solicitó como medida cautelar, que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Auto proferido el 4 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2019 00613 00

8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, formulada por Ronal Fabián Bonilla Ricardo mediante apoderado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra de la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: En firme esta providencia procédase con el trámite ordinario del asunto. […]”. 8.1. El Tribunal encontró que el actor, como sustento de la medida cautelar, señaló

que se vulneró el debido proceso por i) falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar a un funcionario de elección popular, ii) por vulnerar el principio de la doble instancia, al despojar de competencia al Procurador Regional de Caldas, iii) por configurarse las causales de nulidad establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20023 y en los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20044, iv) la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 7º. del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, v) por desatender el Decreto núm. 262 de 22 de febrero de 20006, que define que la competencia en primera instancia para investigar a los concejales recae en el Procurador Regional y, vi) por violación del principio del non bis in ídem toda vez que ya había sido sancionado por el Consejo de Estado con la pérdida de su investidura por los mismos hechos. 2 “Por medio de la cual se da cumplimiento al fallo disciplinario de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa”. 3 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se

dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” 4

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Actor: Ronal Fabián Bonilla Ricardo 8.2. Señaló que, del contenido de los actos acusados y de las pruebas aportadas, no se evidenciaba la transgresión de las normas superiores invocadas. En cuanto a la vulneración de los instrumentos internacionales por falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar al funcionario de elección popular, advirtió que en el fallo disciplinario de primera instancia “[…] se hizo expresa mención a la interpretación del artículo 23 de Pacto de San José, y con fundamento en sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y SU-712 de 2013 de la Corte Constitucional, concluyó razonadamente que, esta ha avalado la limitación de los derechos políticos de los funcionarios de elección popular en el marco del proceso disciplinario bajo las garantías plenas del debido proceso […]”. 8.3. Además recordó que, “[…] con fundamento en las sentencias del 15 de noviembre de 2017 y 13 de febrero de 2018 (expediente 1131-2014) de la Sala Plena del Consejo de Estado, y del 23 de agosto de 2018 de la Sección Segunda, Sub Sección (sic) A de la misma Corporación (Expediente 1016-2012) concluyó

que a raíz de los efectos y el plazo concedido por el Consejo de Estado, mientras se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume […]”.

9. Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de reposición.

Auto proferido el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2019 00613 00

10. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: No reponer el auto del 4 de marzo de 2020 que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. […]”. 10.1. Como fundamento de su decisión, reiteró que los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional, no se configuraron, en la medida que: “[…] i) no resulta constatable de forma directa con los artículos constitucionales que contienen meros principios, derechos o directrices que debe seguir o proteger el Estado en cumplimiento de sus fines constitucionales, empero que no imponen reglas específicas, que permitan constatar su vulneración directa por parte de los actos cuya nulidad se depreca; al respecto recordó que la Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 2019, aplicó el precedente jurisprudencial vigente, conforme al cual la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar

funcionarios públicos de elección popular se ajusta a la Constitución y a la CADH, ello al margen de lo señalado por la parte recurrente en cuanto invoca la Ley 412 de 1997, sobre la alegada incompetencia de la Procuraduría, lo cual en todo caso requiere un análisis del fondo de asunto y no en esta etapa preliminar; ii) los actos enjuiciados hacen referencia a la sanción disciplinaria impuesta al actor, por la Procuraduría General de la Nación, que al hacerse el examen preliminar y las pruebas aportadas hasta el momento, no se observa de modo nítido, directo y evidente la vulneración de los instrumentos internacionales indicados por el solicitante de la medida cautelar y iii) No se observa que se haya vulnerado el principio de la doble instancia al despojar de la competencia, que le correspondía en primera instancia al Procurador Regional Caldas; se tiene que, basta con 5

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Actor: Ronal Fabián Bonilla Ricardo observar que en el presente asunto mediante fallo disciplinario proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 28 de abril de 2019 se decidió el recurso de apelación formulado por el demandante contra el fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada el 20 de enero de 2019, lo cual es suficiente para señalar que no se observa conculcado el referido principio. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

11. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso por evasión del control judicial de convencionalidad y desconocimiento del precedente judicial.

SEGUNDA: Que se ordene a la autoridad judicial que negó la medida cautelar impetrada, que en aplicación del control judicial de convencionalidad, emita una nueva decisión, previo examen del nuevo escenario jurisprudencial planteado en la Sentencia del 8 de julio del año 2020, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Petro Urrego Vs Colombia., y del precedente jurisprudencial vertical proferido por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 23 de julio de 2020, que alude a la competencia restringida de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a funcionarios de elección popular cuando NO se trate de actos de corrupción, TERCERO: Una vez verificada la conducta del disciplinado libre de dolo, por lo tanto, sin que pueda enmarcarse dentro de actos que constituyen hechos de corrupción, proceda, entonces a proveer, conforme a la pauta jurisprudencial vigente y a continuación se suspendan los actos administrativos sancionatorios. […]”. 11.1. Señaló que el Tribunal desconoció las sentencias del Consejo de Estado que sostienen que los servidores públicos elegidos por voto popular no pueden ser destituidos por autoridades administrativas salvo en casos de corrupción.

Asimismo, indicó que se desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual, las autoridades administrativas no tienen

competencia para destituir a servidores públicos elegidos por voto popular. 11.2. Afirmó que en la actualidad vive una situación insostenible debido a que la sanción le impide acceder a cualquier cargo público, sea de elección popular o no, lo que implica que este desempleado y pasando dificultades económicas que se han acentuado por razón de la situación de salud pública que vive el país, originada por el COVID-19. Agregó que es padre cabeza de familia de dos niñas menores que dependen económicamente de él. Actuación

12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de octubre de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, iii) vinculó en calidad de terceros con interés al Procurador General de la Nación, a los Procuradores Delegados que integran la Sala Disciplinaria de la

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Actor: Ronal Fabián Bonilla Ricardo Procuraduría General de la Nación y a la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

13. El Tribunal Administrativo de Caldas indicó que los argumentos expuestos por el actor de la solicitud de medida cautelar, no se pueden definir con una simple confrontación de las normas invocadas en la demanda y los actos administrativos enjuiciados, sino que se requieren de una labor argumentativa y probatoria que no puede ser agotada sin proceder al trámite ordinario del asunto;

por lo tanto, solicitó que se negara la solicitud de amparo por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

14. La Procuraduría General de la Nación señaló que la acción de tutela se dirige contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, por lo que solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el

alcance del contenido de la sentencia.

18. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

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Actor: Ronal Fabián Bonilla Ricardo “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo

estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8

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Actor: Ronal Fabián Bonilla Ricardo es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

20. La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

21. Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó la solicitud de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir las providencias de 4 de marzo de 2020 y 10 de septiembre de 2020,

dentro del proceso adelantado contra la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales.

22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Procuraduría General de la Nación, está legitimado en la causa por pasiva por cuanto, en el proceso contencioso administrativo adelantado por el actor, y que ahora se cuestiona en sede de tutela, se solicita la nulidad de unos actos administrativos expedidos por esa entidad.

23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas jurídicos

24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto i) es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se

satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.

María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04381 00

Actor: Ronal Fabián Bonilla Ricardo Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

27. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta

acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.

30. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.

El requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela

32. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199117, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

33. Asimismo, esta Sección18 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600.

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04381 00

Actor: Ronal Fabián Bonilla Ricardo “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201319, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite20; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios21; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de

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