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CE-11001-03-15-000-2020-04390-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04390-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[E]n el caso concreto es que el día 12 de diciembre de 2019, la parte actora impetró recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2019, invocando para esos efectos, la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Dicha demandada correspondió por reparto al Consejero de Estado [M.C.G.], en su calidad de miembro de la Sala Quinta Especial de Decisión de esta Corporación. A través de auto calendado el 29 de enero de 2020, la citada autoridad judicial dispuso inadmitir el líbelo introductorio, esgrimiendo que no fueron allegados los documentos o el material que respaldaran la aludida causal invocada, y en consecuencia, concedió un término de diez (10) días a la accionante a efectos de que fuera subsanada la demanda. Sin embargo, como quiera que la misma no fue debidamente corregida, mediante providencia del 4 de marzo de 2020, el entonces Despacho sustanciador dispuso su rechazo. Ello es relevante, en la medida que en la forma y términos en que fue planteada la presente solicitud de amparo deviene improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en razón a que, si bien la señora [N.G.] alega haber observado dicho requisito con la interposición del recurso extraordinario de revisión en contra del fallo enjuiciado, lo cierto es que aquel fue rechazado por

razones atribuibles a ella misma, lo cual pone en evidencia que no fue ejercitado debidamente. También se observa que en el trámite del aludido recurso fue invocada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, que se hubieren encontrado o recobrado documentos decisivos después de dictada la sentencia, con los cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente. No obstante, en el líbelo introductorio de la acción constitucional de la referencia no hizo ninguna alusión a dicha causal, lo que pone en evidencia que las razones que dieron lugar a la interposición de aquel no son las mismas que aquí son objeto de debate y que por ende, no fueron agotados todos los medios de defensa judicial con los que contaba la ciudadana [N.G.].

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[Ahora bien,] en el presente asunto la parte demandante controvierte la sentencia del 7 de febrero de 2019, por medio de la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó el fallo de primera instancia adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, negó el reconocimiento de la prima técnica por experiencia altamente calificada que fue solicitada por la señora [N.G.]. Asimismo, se itera, que frente a dicha decisión la actora presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por la Sección Cuarta de esta Corporación en proveído del 4 de marzo de 2020, al no

haberse subsanado la demandada en la forma prevista en el auto admisorio del 29 de enero de 2020. (…) En ese orden, advierte la Sala que la mencionada providencia del 4 marzo de 2020 no puede ser tenida en cuenta como parámetro para el cómputo del término de inmediatez, puesto que, la razón que llevó a que el recurso extraordinario de revisión fuera rechazado, es endilgable a la accionante, quien no mostró diligencia para subsanar en debida forma dicha demanda. (…) Así las cosas, es claro para la Sala que el plazo razonable para el ejercicio de la presente acción de tutela comenzó desde la notificación de la sentencia de segunda instancia del 7 de febrero de 2019, mediante la cual se revocó la decisión de reconocer la prima técnica por experiencia altamente calificada a la actora, es decir, desde el 5 de abril de ese mismo año, momento en el que fue notificado al correo electrónico del apoderado judicial de la actora. (…) Por su parte, la ciudadana [N.G.] radicó la acción de tutela de la referencia el 15 de octubre de 2020, esto es, pasado un lapso de dieciocho (18) meses y diez (10) días desde que le fue comunicada la providencia cuestionada, plazo que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con ocasión de la providencia judicial censurada.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04390-00(AC)

Actor: LUZ MARÍA NEIRA GUALTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Luz María Neira Gualtero en contra de la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. La ciudadana Luz María Neira Gualtero, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia, la igualdad, la vida en condiciones dignas en conexidad con la seguridad social, el mínimo vital, la integridad física, los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral1, para lo cual formuló las siguientes

peticiones: “1. PRETENSIONES En forma respetuosa, solicito a los señores magistrados actuando como jueces constitucionales; 1 Folio 1 del escrito de acción de tutela, el cual fue enviado desde la dirección apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el martes, 13 de octubre de 2020 a la Secretaria General Consejo de Estado secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. 1.1 Proteger los Derechos Fundamentales, invocados del Debido Proceso Tutelar los derechos fundamentales invocados (Sic)

1.2 Dejar sin efectos la sentencia de febrero 7 de 2.019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyendo la sala que la (Sic) LUZ MARÍA NEIRA GUALTERO, no acreditó la totalidad de requisitos exigidos por el Decreto 5164 de 1.991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3 Ordenar al Consejo de Estado Sección Segunda, que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida Acción de Nulidad y establecimiento (Sic) del Derecho, teniendo en cuenta para tal efecto el Decreto Ley 1661 de 1.991, el Decreto Reglamentario 2164 de 1.991, el Decreto Reglamentario 2164 de 1.991, la Resolución interna de la Dian Nro. 3682 de 1.994, el régimen de transición contenido en el artículo 4º a (Sic) en el Decreto 1724 de Julio de 1.994, vigente por tratarse de Derechos Adquiridos de conformidad con el artículo 53 constitucional, estas normas no pueden ser desconocidas ni vulnerados (Sic) por leyes posteriores; el artículo 53 constitucional consagra el principio de favorabilidad para mi procurada”2. I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, la peticionaria realizó el siguiente recuento procesal: I.2.1. Manifestó que ingresó a laborar a la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué, hoy Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en el cargo de Inspector 3020 Grado 12, el día 15 de abril de

1971. Posteriormente, el 13 de junio de 1989, fue trasladada a la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de ciudad de Bogotá. Luego, el 31 de mayo de 1993, fue asignada a la División de Fiscalización de Cundinamarca como Profesional de Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21. Después, el 5 de noviembre de 1993, como consecuencia de que recibió el título de Especialista en Tributación, se posesionó en propiedad en el cargo de Profesional de Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 24. El siguiente año, esto es, el 29 de agosto de 1994, fue nombrada Jefe de Grupo de la División de Fiscalización de Investigaciones Tributarias y el 25 de febrero de 1996, fue promovida al cargo de Profesional de

Ingresos Públicos III, Nivel 32, Grado 24. Señaló, igualmente, que el 10 de marzo de 1995 solicitó que le fuera reconocida la prima técnica consagrada en el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 y la Resolución Interna de la DIAN número 3692 de 1994, petición ante la cual recibió como respuesta del Jefe de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas que “el Director no ha fijado las fechas para la 2 Folio 4 ibídem. prima técnica, argumentando que por (Sic) razones [de] disponibilidad presupuestal”3. Lo anterior, aseveró, pese a que de, conformidad con el artículo 6º

del Decreto Ley 1661 de 1991, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 018 de 1996, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no constituía requisito o condición para el reconocimiento de la prima técnica, sino para su pago. Pues bien, ante esa situación y al considerar que tenía derecho a que le fuera reconocida una prima técnica en virtud de los artículos 53 y 58 Constitucionales, 2º, 4º y 7º del Decreto 1661 de 1991, 4º y 7º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 y la totalidad de la Resolución Interna de la DIAN número 3682 de 1994, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la precitada entidad en el año 2013, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha autoridad judicial, mediante sentencia del 10 de abril de 2015, (i) declaró la prescripción de las mesadas de prima técnica anteriores al 20 de octubre de 2008, (ii) ordenó reconocer y pagar, a partir del 20 de octubre de 2008, la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada conforme a los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991, y (iii) reliquidar, a partir del 25 de octubre de 2008, las prestaciones sociales sobre las cuales dicha prima hubiese tenido incidencia. En contra de dicha decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

Corporación que, en fallo del 7 de febrero de 2019, revocó la decisión del Tribunal, al encontrar que la accionante no cumplía con el requisito de “experiencia altamente calificada”4 para ser beneficiaria de la prima técnica. Posteriormente, el 29 de enero de 2020, radicó un recurso extraordinario de revisión respecto de la referenciada providencia del 7 de febrero de 2019, el cual fue rechazado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2020 al no haber subsanado en debida forma la correspondiente demanda. I.2.2. Al mismo tiempo, puso de presente que, con la providencia demandada, se quebrantaron tanto el debido proceso como el principio de legalidad contenidos en 3 Folio 7 ibídem. 4 Folio 8 ibídem. el artículo 29 Superior, circunstancia que, en su opinión, ocasionó una violación directa de la Constitución. También alegó como desconocidos “los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, tratándose de procesos que resuelven asuntos concernientes a la seguridad laboral”5. En esa línea, puso de presente que el Consejo de Estado ha esgrimido dos (2) tesis sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; de un lado, la que se puede evidenciar en la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida en el expediente 73001 23 31 000 2011 00546 01, en donde, con fundamento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y en el régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de

1997, reconoció dicha prestación. De otro lado, la tesis prevista en el proceso de radicación 11001 03 15 000 2015 03322 01, en el cual ésta última fue negada, es decir, no se reconoció la aplicación de las normas antes reseñadas, ni de “la Resolución 3682 de 1.994 que aplica para los funcionarios de la Dian, excediendo lo ordenado por el Legislador, en superposición de principios como el conocido JURA NOVIT CURIA, que propende por las garantías dl (Sic) acceso efectivo a la Administración de Justicia, el debido proceso, la igualdad y la justicia material, los Derechos Adquiridos, entre otros”6. Aseveró que, durante su ejercicio profesional “o en investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo”7, alcanzó la experiencia altamente calificada requerida para que la prima técnica por ese concepto le fuese reconocida. Sobre el particular afirmó que los tres (3) años exigidos para tal fin debían contabilizarse desde el 5 de noviembre de 1993, fecha en la cual consiguió el grado de especialista, lo que significa que el momento en el cual reunió las exigencias de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y de la Resolución número 3682 de 1994, fue el 6 de noviembre de 1996. Al referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, expresó que el proceso de la referencia (i) resulta de evidente relevancia constitucional debido a que “la irregularidad procesal advertida, tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión tomada a través del auto (Sic) de segunda instancia, censurado y que

afecta los Derechos Fundamentales de mi procurada LUZ MARIA NEIRA GUALTERO, dicha decisión no guarda congruencia con lo que fue motivo de 5 Folio 9 ibídem. 6 Folio 10 ibídem. 7 Folio 6 ibídem Apelación y que era favorable en el fallo de primera instancia y que en los hechos de la presente demanda de Tutela, fue debidamente identificada de manera razonable”8 Sobre el (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, expuso que presentó el recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de segunda instancia que aquí se enjuicia, pero el mismo fue “desfavorable, quedando agotada la instancia extraordinaria”9. Frente al requerimiento de que con la solicitud de amparo se pretenda (iii) evitar la consumación de un prejuicio fundamental irremediable, aseveró que la existencia de este último es clara, debido a que “esta (Sic) de por medio no solo las garantías propias e inherentes al debido proceso, sino que además se afectan otros derechos e intereses como son los Derechos Adquiridos del artículo 58 de la Constitución Nacional, disfruta de una pensión de jubilación digna superior a un salario mínimo después de un esfuerzo laboral de 41 años (Sic)”10. Respecto del (iv) requisito de la inmediatez, sostuvo que la acción de tutela se presentó en un término razonable y proporcionado dado que el proveído del recurso extraordinario de revisión fue proferido el 4 de marzo de 2020. En cuanto a que (v) la acción de amparo no sea presentada en contra de una sentencia de tutela, resaltó que la providencia atacada se profirió en segunda

instancia en el trámite de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que alegó como satisfecho este requisito. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad, manifestó que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto, el cual sustentó como se pasa a transcribir, señalando que aquella: “[S]e apartó por completo del procedimiento legalmente establecido por el Director de Impuestos y Aduana del a (Sic) Dian en la Resolución Nro. 3682 de 1.994, el cual reglamentó los empleos a los cuales podía concedérsele la prima técnica entre ellos …….. (Sic) Especialista en ingresos públicos y profesionales en ingresos públicos; se encontraba en propiedad en el cargo de profesional de ingresos públicos III nivel 32 grado 32; desconoció los Derechos Adquiridos en vigencia de los Decretos Ley 1661 y Decreto 2161 de 1.991; tenía Derecho a gozar de la Prima Técnica; a) había solicitado al Jefe 8 Folios 11 a 12 ibídem. 9 Folio 12 ibídem. 10 Ibídem. de Personal de la Dian, el 19 de marzo de 1.995, el reconocimiento de la Prima Técnica, y en respuesta que “(Sic) el Director no había fijado fecha y estaba sujeto a disponibilidad presupuestal, b) se encontraba en Carrera Administrativa, c) se encontraba amparada en el régimen de la transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1.997, “(Sic) d) el cargo era en

propiedad e) los empleados que consolidaron su Derecho a la prima Técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1.997, aunque este no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un Derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que se puede reclamar; f). mi procurada tenía los lineamientos del Decreto Ley 1661 de 1.991 y el Decreto Reglamentario 2164 de 1.991, que exigía las normas para la fecha de los hechos: título de Especialización en Tributación lo expidió la universidad de los Andes, la fecha de grado el 5 de noviembre de 1.993, contaba con 3 años 8 meses y 6 días de experiencia calificada posterior al título, así lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (Sic) La desviación de poder del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, reconoció requisitos que la Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 de 1.991 y la Resolución Interna de la Dian Nro.3682 de 1.994, con argumentos no contenidos en las Leyes de la Época 1.993. dice el Consejo de Estado la “ (Sic) La evidencia que cumple la exigencias (Sic) de estar nombrada en propiedad y contar con el título de formación avanzada, previstos por los Decretos 1661 y 2164 de1.991 (Sic) para el reconocimiento de la prima técnica sin embargo no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada “(Sic).”11

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 21 de octubre de

2020, en el cual se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como comunicar la iniciación del trámite procesal a la Sección 2 Mixta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II.2. El proceso pasó al Despacho el día 10 de noviembre de 2020. II.3. A través de memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General el 3 de noviembre del 2020, la DIAN rindió informe en el que solicitó denegar el amparo solicitado poniendo de presente que la providencia atacada precisó que, aun cuando han sido varios los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en esa entidad, el que actualmente sostienen las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado consiste en que su reconocimiento está supeditado a que se trate de una experiencia que “debe estar acreditada y calificada por el Jefe del Organismo. Ya que el funcionario que la solicita, debe 11 Folios 13 a 14 ibídem. exceder los requisitos mínimos para el cargo, por lo que en varios casos no es suficiente el título de posgrado cuando éste hace parte del perfil requerido para el cargo que ocupa”12. De otro lado, se refirió al requisito de la inmediatez de tutela contra providencias judiciales señalando que la acción de la referencia debe ser declarada improcedente como consecuencia de que el fallo acusado del 7 de febrero de 2019 fue notificado el 5 de abril del mismo año, mientras que la presente solicitud

de amparo fue presentada el 15 de octubre de 2020, es decir, cuando había transcurrido un lapso mayor al de seis (6) meses que es el considerado como razonable para tal fin por la Sala Plena del Consejo de Estado. Posteriormente, se refirió a lo que denominó “otros requisitos”13, señalando que, de conformidad con las pruebas obrantes en el trámite ordinario, la demandante carece de la experiencia, funciones o conocimientos exigidos para ser beneficiaria de la prestación social que reclama, y, en cambio, en la providencia enjuiciada se demostró lo siguiente: “1.Que la experiencia acreditada no alcanzó el tiempo exigido por la jurisprudencia para éste reconocimiento.

2. Que la expresión ‘altamente calificada’ utilizada por el legislador (Sic), no puede entenderse como la realización de funciones ordinarias.

3. Que la certificación aportada solo relaciona los tiempos de servicio y cargos desempeñados por la demandante en la DIAN.

4. Que las normas que regulan el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, si confieren facultades al Jefe de la Entidad”14.

Al referirse al requisito de la experiencia altamente calificada, citó la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de radicación 1146-2012, según la cual “se trata en primer lugar, de la experiencia que exceda la exigida para el desempeño del empleo y, en segundo lugar, la adquirida por el funcionario en la ejecución de tareas que requieran la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez,

niveles de capacitación y practica distintos a los ordinarios o básicos”15. 12 Folio 2 del memorial de contestación de la demanda. 13 Folio 3 ibídem 14 Ibíd. 15 Folios 3 a 4 ibídem. Utilizó dicha cita jurisprudencial para reiterar que la certificación allegada por la accionante al proceso ordinario cuyo fallo se enjuicia no dio cuenta de las características allí señaladas, sino únicamente de los cargos desempeñados por la actora, las funciones y la fecha de ingreso a cada uno de ellos, es decir, en palabras de la citada sentencia, “sin que, se repite, ello constituya una calificación de su experiencia laboral que permita afirmar que la misma alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación técnica”16. Adicionalmente, se refirió a un concepto que fue objeto de mención en la providencia atacada, esto es, el proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2012 en el proceso de radicación 201100086-00, en el cual se desató una consulta formulada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la definición de la experiencia altamente calificada para obtener la prima técnica, en el que se explicó que las expresiones “altamente calificada” y “experiencia profesional” no son sinónimas, pues la primera se refiere a condiciones que exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo y que pudo obtenerse en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o en otros empleos (públicos o privados),

mientras que la segunda es uno de esos requerimientos que, junto con el de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se exige. Luego, explicó el procedimiento para el reconocimiento de la prima técnica, señalando que, de conformidad con el parágrafo del artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, la experiencia debe ser calificada por el jefe del organismo e implica un estudio sobre las necesidades específicas de la entidad, los requisitos adicionales exigidos para el cargo, el desempeño meritorio, las áreas, niveles y cargos determinados, la disponibilidad presupuestal y la presentación oportuna de la solicitud, lo que significa que aquella no era concedida automáticamente para la generalidad de los funcionarios y, por el contrario, el Legislador, a través de la mencionada normativa y del Decreto 1661 de 1991, le otorgó la facultad de determinar sus necesidades específicas y las áreas de trabajo que requerían de funcionarios altamente calificados. Por lo anterior, concluyó que la parte accionante incurrió en un error al considerar unilateralmente que tenía derecho a esa prestación social, pues “si bien y en razón 16 Folio 4 ibídem. a la línea jurisprudencial, pueda ser aplicado el régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los requisitos, los mismos deben corresponder a las exigencias de las normas que regulan de manera general la prima técnica, es decir los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y no recogiendo algunos conceptos de regulación interna sin tener en cuenta

para ello, el desempeño meritorio y la experiencia calificada por el jefe de la entidad tal y como fue regulado”17. Por último, adujo que el fallo objeto de la solicitud de amparo se encuentra ajustado a derecho en tanto la autoridad judicial atacada determinó que la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, al echar de menos la experiencia calificada de tres (3) años debido a la inexistencia de calificación por parte del jefe de la entidad. Postura que, afirmó, coincide con la que actualmente sostiene la totalidad de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la que el defecto “sustantivo/ procedimental absoluto por la interpretación plantada por el tutelante”18 no se configura y, en cambio, lo que se observa, adujo, es que “lo pretendido por el accionante no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural”19. II.4. Las demás vinculadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta

Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 17 Folio 6 ibídem. 18 Folio 7 ibídem. 19 Ibíd. III.2. Hechos III.2.1. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN como consecuencia de que la prima técnica por experiencia altamente calificada que solicitó el 10 de marzo de 1995, no le fue reconocida. Aquella fue radicada bajo el número 25000 23 42 000 2013 01888 01. III.2.2. Dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante fallo del 10 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demandante. III.2.3. En contra de esa decisión, la DIAN presentó recurso de apelación. III.2.4. De este último conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entidad que, en sentencia del 7 de febrero de 2019, revocó la decisión al considerar que la accionante no había acreditado el requisito de calificación por parte del jefe de la entidad exigida en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para acceder a dicha prestación social. III.2.5. En contra de esa decisión, el accionante oportunamente presentó un recurso extraordinario de revisión que fue rechazado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de marzo de 2020, al no haber subsanado la demanda en la forma indicada en el proveído de inadmisión.

III.2.6. En consecuencia, interpuso la presente solicitud de amparo el día 13 de octubre de 2020. III.3. Análisis de la Sala. III.3.1. Del análisis de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial. Antes de abordar el análisis del fondo del asunto, la Sala deberá estudiar si cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia que revocó la decisión de reconocer una prestación económica a la parte actora, si frente a dicha decisión, aquella impetró un recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado al no ser debidamente subsanado luego de ser inadmitido. III.3.1.1. El requisito de subsidiariedad en contra de providencial judicial La jurisprudencia constitucional ha definido que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios – ordinarios y extraordinarios, de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005: “La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los

derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria. -Tampoco puede aceptar la Sala el argumento mediante el cual el apoderado de la actora afirma que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales que considera vulnerados por la reconocida mora judicial de la Corte Suprema de Justicia para tomar sus decisiones, considerando que la decisión que se tomase sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado de producirse la efectiva captura que se pretende evitar con la suspen

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