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CE-11001-03-15-000-2020-04395-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04395-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04395 00

Actora: Jessica Viviana Robles López

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA /. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – No es sujeto de especial protección constitucional o en estado de debilidad manifiesta [L]a pretensión de la actora de ordenar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profieran concepto favorable respecto de la solicitud de traslado como empleada de carrera y por su estado de salud, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Superior de la Judicatura. (...) esta Sala precisó en oportunidades anteriores que con la expedición la Ley 1437, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. Igualmente,

consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. (...) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Nótese en primer lugar que la actora no es un sujeto de especial protección constitucional, además, no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04395-00(AC)

Actor: JESSICA VIVIANA ROBLES LÓPEZ

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04395 00

Actora: Jessica Viviana Robles López

Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE - SALA ADMINISTRATIVA Temas: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud, ii) vida, iii) igualdad y iv) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jessica Viviana Robles López contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare - Sala Administrativa, porque, a su juicio, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al expedir los Oficios núms. CSJBOY20-1332 de 22 de mayo de 20201 y CSJBOY20-1335 de 22 de mayo de 20202 y, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir la Resolución núm. CJR20-0177 de 2 de septiembre de 20203, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, a través de apoderada4, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa

de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y CasanareSala Administrativa, porque, a su juicio, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al expedir los Oficios núms. CSJBOY20-1332 de 22 de mayo de 20205 y CSJBOY20-1335 de 22 de mayo de 20206 y, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir la Resolución núm. CJR20-0177 de 2 de septiembre de 20207, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y al debido proceso. 1 Por medio del cual “[…] se emite concepto DESFAVORABLE de traslado por servidora de carrera […]”, de conformidad con la “[…] solicitud de traslado por servidor de carrera / Rad. EXTCSJBOY20-2391 […]”. 2 Por medio del cual “[…] se emite concepto DESFAVORABLE de traslado por servidora de carrera […]”, de conformidad con la “[…] solicitud de traslado por razones de salud / Rad. EXTCSJBOY20-2391 […]”. 3 “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”. 4 Cfr. Folio 5 del documento denominado “ED-4-2. ESCRITO DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético.

5 Por medio del cual “[…] se emite concepto DESFAVORABLE de traslado por servidora de carrera […]”, de conformidad con la “[…] solicitud de traslado por servidor de carrera / Rad. EXTCSJBOY20-2391 […]”. 6 Por medio del cual “[…] se emite concepto DESFAVORABLE de traslado por servidora de carrera […]”, de conformidad con la “[…] solicitud de traslado por razones de salud / Rad. EXTCSJBOY20-2391 […]”. 7 “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”. 3

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Actora: Jessica Viviana Robles López Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. La actora informó que el 1º. de marzo de 2018 tomó posesión en propiedad del cargo de Escribiente Nominado de Juzgado Municipal en el Juzgado Segundo

Penal Municipal de Chiquinquirá.

4. Afirmó que en mayo de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura realizó la publicación de una vacante del Centro de Servicios Judiciales para Asuntos Penales de Tunja, razón por la cual el 7 de mayo de 2020, solicitó traslado como

empleada de carrera y por razones de salud a la ciudad de Tunja, dentro de la cual se adujo que en el año 2015 se le diagnosticó hernias lumbares, con difícil manejo, las cuales se tratan médicamente con los especialistas de la IPS que presta servicios a la EPS a la que se encuentra afiliada, esto es, en la Clínica Chía

actual prestadora de la Nueva E.P.S y por la Clínica Medilaser, y que, debido al problema médico que padece, ha sido hospitalizada en los años 2014, 2015, 2018, y 2020, aunado a las amplias incapacidades otorgadas por este padecimiento. Además, manifestó que actualmente y desde hace dos años, se ha visto obligada a realizar varios viajes a la ciudad de Tunja para atención médica especializada, lo cual ha agudizado su patología, ya que toda su historia clínica y tratamiento se ha adelantado en esta ciudad. Información que soportó con la historia clínica.

5. Indicó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, expidió los Oficios núms. CSJBOY20-1332 de 22 de mayo de 20208 y CSJBOY20-1335 de 22 de mayo de 20209, mediante los cuales emitió concepto desfavorable de traslado, con fundamento en que el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal, que actualmente ostenta la actora, esto es, Escribiente de Juzgado Municipal y el cargo de Escribiente de Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Tunja, para el cual pretende ser trasladada, en la actualidad no tienen los mismos requisitos, en tanto que, para el primero, se exige haber aprobado un año de estudios superiores y tener un año de experiencia relacionada, mientras que, para el segundo, se exige haber aprobado un año de estudios en derecho, sistemas o administración y tener un año de experiencia relacionada y acreditar conocimientos en sistemas.

6. Sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Resolución núm. CJR20-0177 de 2 de septiembre de 202010, mediante la cual confirmó los conceptos desfavorables de

traslado como servidora de carrera y por razones de salud, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con fundamento en que, según lo establecido en el artículo 134 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611 y en los artículos 1º. y 12º. del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 201712, en consonancia con los principios y posiciones señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 200213, se produce traslado cuando se 8 Por medio del cual “[…] se emite concepto DESFAVORABLE de traslado por servidora de carrera […]”, de conformidad con la “[…] solicitud de traslado por servidor de carrera / Rad. EXTCSJBOY20-2391 […]”. 9 Por medio del cual “[…] se emite concepto DESFAVORABLE de traslado por servidora de carrera […]”, de conformidad con la “[…] solicitud de traslado por razones de salud / Rad. EXTCSJBOY20-2391 […]”. 10 “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”. 11 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 12 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” 13 Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 23 de abril de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

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Actora: Jessica Viviana Robles López

provee un cargo con un funcionario o empelado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos y que, en el caso de la actora los requisitos del cargo donde tiene la propiedad son distintos a los del cargo donde pretende trasladarse. Además, señaló que “[…] En cuanto al argumento de la recurrente, según el cual, en su caso se deben aplicar los requisitos de la convocatoria en la que participó, no resulta admisible ya que la fecha a tener en cuenta para determinar la viabilidad legal del traslado no es la de su posesión, sino la de la solicitud de traslado, que data del 7 de mayo de 2020, fecha en la que ya se encontraban vigentes los Acuerdos PCSJA17-10779 y PCSJA17-10780 de 2017. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito comedidamente que a título de protección del derecho a la SALUD en conexidad con el derecho fundamental a LA VIDA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, se declare que la SALA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOYACA (sic) Y CASANARE,

y la UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deben proferir concepto favorable respecto de la SOLICITUD DE TRASLADO como empleada de carrera y por su estado de

salud de conformidad a la norma vigente.

1. Tutelar a favor de mi representada, los derechos fundamentales a la SALUD en conexidad con el derecho a LA VIDA, el DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD, A LA FAMILIA, y DERECHO AL DEBIDO PROCESO, los cuales fueron vulnerados por las ejecutadas, SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOYACA (sic) Y CASANARE, UNIDAD DE

ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al momento de dar respuesta y resolver recurso de apelación de la solicitud de traslado por motivos de salud y como empleada de carrera, de fecha 02 de Septiembre de 2020, y notificada el 04 de Septiembre del mismo año.

2. Como consecuencia de los derechos tutelados, ordenar que las ejecutadas procedan a la adopción de medidas necesarias, para que se pronuncien nuevamente de manera inmediata y favorable respecto de la solicitud de traslado

de mi representada, por razones de SALUD, y de EMPLEADA DE CARRERA, a fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados por por (sic) las entidades

accionadas, SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA BOYACA (sic) Y CASANARE, UNIDAD DE ADMINISTRACION DE

CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al no tomar en cuenta los argumentos esgrimidos, dentro del caso particular y concreto, pese a las pruebas aportadas. […]”. 7.1. Señaló que la atención médica y tratamiento que requiere se presta en Tunja,

teniendo en cuenta que es su ciudad de origen y en donde siempre ha vivido, y por cuanto que, dado el nivel de complejidad de su enfermedad es el lugar idóneo para su tratamiento. Afirmó que su compañero permanente con quien convive hace más de cinco años, y su familia, también están radicados en Tunja, los cuales son indispensables para el desarrollo de sus actividades, debido a que, por su enfermedad, en las crisis pierde completamente la movilidad de los miembros 5

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Actora: Jessica Viviana Robles López inferiores, obligándola a necesitar ayuda de otros para desplazarse, y realizar necesidades básicas. 7.2. Informó que en el mes de agosto de 2018, debido a una crisis de dolor sufrida en el Juzgado, sus compañeros tuvieron que alzarla y su jefe tuvo que desplazarse en su carro desde la ciudad de Chiquinquirá, con el fin de llevarla a una clínica de la ciudad de Tunja, en donde posteriormente fue hospitalizada por seis días, e incapacitada por 15 días más. 7.3. Indicó que, en el último año, pese a que ha seguido al pie de la letra las indicaciones de los médicos, y a que ha disminuido los viajes a lo estrictamente necesario como el tratamiento médico, se ha evidenciado que los desplazamientos entre municipios están generando crisis más fuertes, lo cual conllevó a una incapacidad casi permanente durante los meses de enero, marzo, abril “[…] y los meses siguientes […]”. Adujo que además presenta un cuadro de infecciones urinarias, en forma reiterada, que también llevan mucho tiempo siendo tratadas, y

que, pese a que se presentan desde tiempo antes de ingresar a la Rama Judicial, en la historia clínica se estableció que las mismas se acentuaron desde que reside en el Municipio de Chiquinquirá, posiblemente por la calidad del agua del lugar. 7.4. Afirmó que su permanencia en la ciudad de Chiquinquirá obedece única y exclusivamente al desempeño de sus funciones como empleada de la Rama Judicial en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá Boyacá, toda vez que es Tunja la ciudad donde ha vivido siempre y donde reside su familia de forma que el traslado solicitado aporta a su vida estabilidad emocional y afectiva, así como la ayuda necesaria en momentos de crisis de dolor, en que requiere apoyo y acompañamiento. 7.5. Sostuvo que las autoridades demandadas no analizaron su situación particular de salud, ni estudiaron en qué casos aplica el Acuerdo núm. PCSJA1710779 de 25 de septiembre de 201714. En ese sentido afirmó que: “[…] la fecha de solicitud en nada impide que se pueda acceder al traslado solicitado pues la convocatoria y la lista de elegibles vigente aun a este momento es la de la accionante, es decir la de la convocatoria realizada mediante acuerdo No. CSJBA13-327 de fecha 28 de noviembre de 2013 y dado el caso, es a la siguiente convocatoria realizada con posterioridad a la que ella se presentó, sobre la que le recaen las exigencias y las diferenciaciones de los acuerdos. No a la de ella. El parágrafo dos del artículo primero del acuerdo PCSJA1710779 taxativamente indica que los mismos aplicarán a CONVOCATORIAS que se

adelanten con posterioridad a su entrada en vigencia. […] La norma es clara al establecer que, para las convocatorias realizadas con anterioridad a la expedición del acuerdo, no se aplicaran (sic) las modificaciones allí contenidas; entonces mi mandante, POR HACER PARTE DE LA CONVOCATORIA QUE SE ENCUENTRA VIGENTE EN ESTE MOMENTO y dado que esa convocatoria se realizó con anterioridad a la expedición del acuerdo que modifica la denominación del cargo, NO LE ES APLICABLE la modificación que refieren, y para su caso la denominación del cargo al que se presentó sigue siendo 14 “Por medio del cual se modifica la denominación y se fijan y modifican los requisitos de unos cargos de los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Administrativos, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficinas de Servicios y de Apoyo (excepto en los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015)” 6

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Actora: Jessica Viviana Robles López ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES, razón por la cual los requisitos siguen siendo los mismos, y no hay razón legal para

desconocer el derecho de traslado de mi mandante como empleada de carrera, pues su situación se ajusta completamente a las exigencias de la norma. […]”. 7.6. Cuestionó que las autoridades demandadas no explicaran a qué se debía la diferenciación que hacían entre quienes haciendo parte de la misma convocatoria

accedieron a un cargo y quienes aún no lo han hecho, permitiendo a estos últimos escoger una plaza sin diferenciación de requisitos. Actuación

8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de octubre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Directora de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y, iii) vinculó a Omar Andrés Morales Rincón, a Luz Helena Rondón Rico, a Elrruyn Octavio Valero Rodríguez y a Diana Mayely Rodríguez Ibáñez, en calidad de terceros con interés legítimo, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas

9. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela por cuanto se dirige contra actos administrativos que, por su naturaleza, gozan de presunción de legalidad, y que el mecanismo idóneo para cuestionar su legalidad, está establecido en la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, dentro del cual, la actora puede solicitar medidas cautelares. Agregó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto la actora actualmente se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de escribiente del Juzgado Penal Municipal de Chiquinquirá, en el que goza de todas las acreencias laborales que su cargo le asigna y que, en el trámite y resolución de la solicitud de traslado se observó el

reglamento, la garantía al debido proceso y los principios de confianza legítima y buena fe.

10. El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la Ley 1437 estableció los mecanismos judiciales para controvertir actos administrativos, como el que es objeto de reproche. Señaló que no se acreditó ni siquiera con prueba sumaria la existencia de un perjuicio irremediable. Afirmó que en el trámite y decisión en relación con la solicitud de traslado no se vulneró derecho fundamental alguno y sostuvo que el debido proceso no puede ligarse a que la decisión que tomen las entidades públicas, sean en beneficio de la solicitante, ni de acuerdo a su interpretación de las normas aplicable. 10.1. Informó que esa Seccional, en cumplimiento del trámite previsto por la Ley 270 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, al observar que ninguna solicitud de traslado fue concedida, dispuso, mediante Oficio núm. CSJBOY20-2545 de 30 de septiembre de 2020 que se remitiera al nominador del cargo, la lista de elegibles conformada por el Acuerdo núm.

CSJBOYA20-43 de 3 de junio de 2020, destinada a proveer el cargo vacante de 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 7

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04395 00

Actora: Jessica Viviana Robles López Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes del Centro de Servicios para

Asuntos Penales de Tunja – Boyacá.

11. Luz Helena Rondón Rico manifestó que mediante Resolución núm. 016 de 21 de octubre de 2020 fue nombrada en el cargo de Escribiente Municipal Nominada del Centro de Servicios Judiciales para Asuntos Penales de Tunja, decisión frente a la cual presentó respuesta en la que manifestó su aceptación para ocupar el cargo, por lo que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones de la administración y que no se puede afirmar que se vulneran los derechos fundamentales de la actora por la decisión adoptada por las autoridades demandadas.

12. Los señores Omar Andrés Morales Rincón, Elrruyn Octavio Valero Rodríguez y Diana Mayely Rodríguez Ibáñez guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199116, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si es procedente la acción de tutela contra las decisiones contenidas en los Oficios núms. CSJBOY20-1332 de 22 de mayo de 202017 y CSJBOY20-1335 de 22 de mayo de 202018 y en la Resolución núm. CJR200177 de 2 de septiembre de 202019, expedidos por el Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá y Casanare y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente; y de ser así, establecer ii) si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora a la salud, a la vida, a la igualdad y al debido proceso, al haberle sido negada la solicitud de 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 Por medio del cual “[…] se emite concepto DESFAVORABLE de traslado por servidora de carrera […]”, de conformidad con la “[…] solicitud de traslado por servidor de carrera / Rad. EXTCSJBOY20-2391 […]”.

18 Por medio del cual “[…] se emite concepto DESFAVORABLE de traslado por servidora de carrera […]”, de conformidad con la “[…] solicitud de traslado por razones de salud / Rad. EXTCSJBOY20-2391 […]”. 19 “Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación”. 8

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04395 00

Actora: Jessica Viviana Robles López traslado al cargo de escribiente nominado del Centro de Servicios Judiciales para

Asuntos Penales Tunja.

16. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, v) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y vi) el análisis del caso en concreto.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud

17. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201520 sobre el derecho fundamental a la salud.

18. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional21, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y

funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida

19. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida.

20. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional22, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad

21. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 20 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

22 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04395 00

Actora: Jessica Viviana Robles López El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”.

22. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

23. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones

judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

24. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2

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