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CE-11001-03-15-000-2020-04405-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04405-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA – Adecuada /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LLAMADO EN GARANTÍA – Compañía aseguradora / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / PÓLIZA DE SEGURO – Exclusiones por agentes patógenos aspecto no planteado en el proceso ordinario / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Los errores acaecidos en sede ordinaria no pueden subsanarse en la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo hay identidad fáctica entre el precedente y la providencia acusada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / INFECCIÓN NOSOCOMIAL – De la cual se derivó la pérdida ocular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Seguros del Estado S.A., en esta sede constitucional, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, apreció indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, pues declaró que la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy era responsable de los daños causados a la parte accionante, a pesar de que no se probó la falla en el servicio médico asistencial respecto del procedimiento quirúrgico y postquirúrgico que fue realizado a la señora [L.U.S.] y fundamentó su decisión en indicios probatorios, que no ofrecían certeza de que la paciente adquirió la bacteria en el

hospital, esto es, de la atribución fáctica del daño al hospital. (…) [L]a Subsección advierte que la autoridad judicial accionada explicó por qué tuvo en cuenta los indicios para resolver la discusión relacionada con la responsabilidad por la falla en el servicio médico, puntualmente la derivada de una adquisición de una infección intrahospitalaria o nosocomial, esto es, por la dificultad probatoria, y justificó su decisión de manera razonable y adecuada, de conformidad con las reglas de la sana crítica, en lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba. Ahora bien, se denota que la solicitante del amparo, en el escrito de tutela, no planteó ninguna razón jurídica tendiente a controvertir la argumentación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respecto a la posibilidad de acudir a la prueba indiciaria para resolver sobre la responsabilidad de la institución médica derivada de la adquisición por parte de la señora [L.U.S.] de una infección intrahospitalaria y la pérdida de su ojo derecho, como consecuencia de ello, sino que se circunscribió a insistir en que no se probó debidamente el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la E.S.E. Hospital de Occidente de Kennedy en el procedimiento quirúrgico que le fue practicado, inicialmente, a la paciente. Lo anterior, evidencia que no hay una discusión concreta contra la decisión adoptada por la corporación mencionada respecto a la postura por ella asumida frente a la suficiencia de los indicios para imputar responsabilidad al Estado en casos como el que aquí se estudia, lo que

impide efectuar análisis adicionales. En esa medida, no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado. (…) La solicitante del amparo considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desatendió los artículos 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, relacionados con el concepto y alcance del contrato de seguro, pues no acogió el argumento planteado frente a la exclusión prevista en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional núm. 12-0310100030, la cual originó la condena impuesta a Seguros del Estado S.A., en calidad de llamada en garantía, sobre las reclamaciones por organismos patogénicos.. (…) Así las cosas, se colige que la corporación accionada fundamentó su postura para no pronunciarse sobre la cobertura de la póliza de seguro y, de esta forma, se encuentra desvirtuada la transgresión del derecho fundamental al debido proceso invocada por la parte accionante. Distinto es que esta pretenda que, a través de la acción de tutela, se analice de fondo el desacuerdo referente a la exclusión por tratarse de organismos patogénicos y, de contera, la improcedencia del llamamiento en garantía de la compañía aseguradora en el proceso de reparación directa, cuya decisión se controvierte en esta sede, lo cual escapa del objeto de protección de la acción de tutela. Igualmente, la Subsección repara en que Seguros del Estado S.A. tampoco discutió la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no se pronunció de fondo sobre la cobertura de la póliza,

sino que adujo que la corporación accionada incurrió en un defecto derivado del quebrantamiento de disposiciones relacionadas con el contrato de seguro y la falta de estudio de los riesgos exceptuados de amparo de la póliza que originó el llamamiento en garantía en el proceso contencioso, lo cual implica que su pretensión está encaminada a subsanar la falencia en que incurrió en sede ordinaria, al no haber manifestado este planteamiento en la oportunidad procesal pertinente. (…) En consecuencia, la Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por Seguros del Estado S.A. en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-04405-00(AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, en la que se accedió a las pretensiones, por falla en el servicio médico. La accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión adoptada por el Tribunal

accionado, relacionada con la valoración de las pruebas indiciarias. Ausencia de los defectos fáctico y sustantivo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Lorenza Urbina Sanabria, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra del Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud y de las E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy (hoy Unidad de Prestación de Servicios de Salud Hospital de Kennedy E.S.E.) y Hospital Tunal, por los perjuicios causados, debido a la falla en la prestación del servicio médico, deficiencia que conllevó a la pérdida de su ojo de derecho. El 12 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy y la condenó al pago de los perjuicios morales y del daño a la salud, ordenándole a Seguros del Estado S.A. que reintegrara lo pagado por concepto de este último. Por lo anterior, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 17 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Seguros del Estado S.A. consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, transgredió su derecho

fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto fáctico por indebida e insuficiente valoración probatoria, porque declaró la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy, a quien debe reintegrar lo pagado por concepto de daño a la salud, a pesar de que no se demostró la falla en el servicio médico asistencial respecto del procedimiento quirúrgico y postquirúrgico que fue realizado a la señora Lorenza Urbina por parte de la institución referida y fundamentó su decisión en indicios probatorios, que no ofrecen certeza sobre el nexo causal entre el daño y la actuación del centro asistencial. Advirtió que la corporación citada decidió separarse por completo de los medios probatorios, ya que no existía ninguna prueba que acreditara ese elemento, esto es, que la víctima adquirió la bacteria en el hospital, por lo que el daño no era imputable a la entidad. Igualmente, indicó que la autoridad judicial accionada descartó los argumentos que expuso en el recurso de apelación en relación con la inobservancia de los artículos 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, sobre el contrato de seguro y la asunción de riesgos, aplicables a la relación contractual existente entre la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy y la sociedad aseguradora, a partir de los cuales debió analizar las coberturas de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional núm. 12-03-101000300 y advertir que las reclamaciones por organismos patogénicos estaban excluidas de ella. De este modo, precisó que no era procedente la condena impuesta, en su calidad de

llamado en garantía, toda vez que el daño objeto de reclamación en el proceso de reparación directa provino de la adquisición de una bacteria intrahospitalaria, tesis que respaldó con la sentencia de tutela proferida el 27 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que se resolvió un caso análogo y se accedió al amparo deprecado por la compañía aseguradora. 1 Señores Rubén Darío Orozco Urbina y Hernando Díaz Urbina. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger su derecho fundamental invocado y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, señaló que la parte accionante no planteó la excepción de la cobertura de la póliza de seguro dentro de la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la contestación del llamamiento en garantía, razón por la cual no obtuvo un pronunciamiento de fondo respecto al tema. Adicionalmente, precisó que la corporación concluyó que la E.S.E. Hospital de Kennedy incurrió en una falla en el servicio en la atención médica brindada a la señora Lorenza Urbina Sanabria y, de esta forma, no existió una indebida valoración probatoria. Por último, refirió que la solicitante del amparo utiliza la acción de tutela como una

tercera instancia y pretende insistir en los fundamentos de defensa que usó en el proceso ordinario, por lo que el mecanismo constitucional debe rechazarse por improcedente o, en subsidio, negarse la protección deprecada. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Paula Vivian Tapias Galindo, apoderada judicial de la Subred a la que pertenece la Unidad de Prestación de Servicios de Salud Hospital de Kennedy E.S.E., señaló que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, en los términos que enunció la compañía aseguradora accionante, pues en el proceso de reparación directa quedó acreditado que los médicos que trataron a la señora Lorenza Urbina Sanabria tomaron las medidas preventivas o profilácticas adecuadas y protocolarias, hicieron un aislamiento de pestañas, lavado con povidona yodada de la superficie ocular y de la conjuntiva y antibioterapia al finalizar la intervención; además, ordenaron tratamiento antibiótico en el postoperatorio, realizaron el control y en ninguna de las atenciones por el servicio de urgencias se registró síntoma alguno que pudiera apuntar o advertir acerca de la posible existencia de una infección, situaciones con las que se desvirtuó la contaminación hospitalaria y que la infección nosocomial fue adquirida en el centro médico. De otra parte, manifestó su desacuerdo con la pretensión de la compañía de Seguros del Estado S.A., relacionada con la exclusión de la póliza de seguros de responsabilidad civil profesional frente a reclamaciones que tuvieran origen en organismos patogénicos. Los señores Rubén Darío Orozco Urbina y Hernando Díaz Urbina no rindieron

informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente

equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección avizora que, si bien Seguros del Estado S.A. señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico por desatención de los artículos 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, respecto al contrato y la asunción de riesgos, y omitió el análisis de las exclusiones descritas en la póliza de seguros que adquirió el Hospital de Kennedy con la compañía, lo cierto es que esa inconformidad se ajusta más a la configuración de un defecto sustantivo, por indebida aplicación normativa que a un error o vicio en la valoración probatoria y, por tanto, el análisis procede bajo el cauce del primer

defecto mencionado frente a ese disenso. De otra parte, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, como se explicó, se centra en el análisis de los defectos fáctico y sustantivo, por ser los que más se ajustan a los argumentos de inconformidad expuestos por la parte accionante. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La compañía Seguros del Estado S.A. discutió la línea argumentativa utilizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sobre la idoneidad de los indicios para declarar la responsabilidad de la E.S.E. Hospital de Kennedy, en el proceso de reparación directa bajo estudio? 2. ¿La corporación accionada fundamentó su posición para no pronunciarse sobre la cobertura de la póliza de seguro y, de esta forma, se encuentra desvirtuado el desconocimiento de las disposiciones normativas invocadas y la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) estudio de la decisión adoptada por el Tribunal accionado y de la inconformidad relativa al defecto fáctico, (III) defecto sustantivo y (IV) decisión de la corporación accionada frente a la cobertura de la póliza. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La compañía Seguros del Estado S.A. discutió la línea argumentativa utilizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

sobre la idoneidad de los indicios para declarar la responsabilidad de la E.S.E. Hospital de Kennedy, en el proceso de reparación directa bajo estudio?

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el

principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de la decisión adoptada por el Tribunal accionado y de la inconformidad relativa al defecto fáctico Seguros del Estado S.A., en esta sede constitucional, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, apreció indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, pues declaró que la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy era responsable de los daños causados a la parte accionante, a pesar de que no se probó la falla en el servicio médico asistencial respecto del procedimiento quirúrgico y postquirúrgico que fue realizado a la señora Lorenza Urbina y fundamentó su decisión en indicios probatorios, que no ofrecían certeza de que la paciente adquirió la bacteria en el hospital, esto es, de la atribución fáctica del daño al hospital.

Pues bien, al revisar la sentencia del 17 de junio de 2020, se advierte que la autoridad judicial precitada explicó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, actualmente los asuntos de responsabilidad estatal por errores médicos tiene que abordarse a partir de la falla probada del servicio; sin

embargo, precisó que los casos en que el daño se cause por el uso de instrumentos peligrosos o situaciones derivadas de infecciones intrahospitalarias o nosocomiales deben analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, concretamente por el título de imputación del riesgo excepcional. Asimismo, sostuvo que por la complejidad que supone para la parte demandante probar, en estos casos, la falla en el servicio adquiere una mayor relevancia el medio de prueba indiciario, tanto así que se ha dado prevalencia a la aplicación de la responsabilidad objetiva. Al descender al caso concreto, señaló que la historia clínica de la señora Lorenza Urbina Sanabria daba cuenta de que el 21 de junio de 2011 fue sometida a una cirugía de extracción de cataratas, el 1.° de julio de la misma anualidad acudió al servicios de urgencias por dolor intenso y disminución de la visión, el 6 de julio de 2011 ingresó, nuevamente, a urgencias de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy y, en esta oportunidad, le fue diagnosticada endolftamitis aguda y prescrito un tratamiento con antibiótico y que fue remitida a la E.S.E. Hospital del Tunal para toma de un ecografía ocular y valoración por el retinólogo y días después, debido a la deficiencia del medicamento para tratar la infección, se le practicó una evisceración en el ojo derecho. Así, determinó que de las pruebas allegadas podía inferirse, razonablemente, que la demandante adquirió la infección que conllevó la pérdida de su ojo derecho de

manera intrahospitalaria y, por ende, que la entidad demandada antes mencionada era responsable de los daños irrogados. Además, refirió que, aunque no se evidenció que el hospital hubiera desatendido los protocolos médicos al realizar la cirugía de la paciente, lo cierto era que la señora Urbina Sanabria había adquirido una infección como consecuencia de ese procedimiento médico, la cual no fue suficientemente tratada por la entidad médica, por lo que fue remitida a otra institución y le fue realizada la extracción del órgano derecho de la visión. Ciertamente, la argumentación principal de la corporación accionada, en el fallo del 17 de junio de 2020, consistió en que, en el caso sub judice, existían suficientes indicios de que la infección que afectó el ojo derecho de la señora Urbina Sanabria fue adquirida intrahospitalariamente y, de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre sobre la materia, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy, por encontrarse probada la falla en la prestación del servicio médico. Sobre el régimen que terminó aplicando, el Tribunal aclaró que, si bien el apelante alegó que no debía fundamentarse en el objetivo, lo cierto es que en el proceso se demostró que estaba configurada la falla del servicio, por lo cual se confirmó la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada explicó por qué tuvo en cuenta los indicios para resolver la discusión relacionada con la responsabilidad por la falla en el servicio médico, puntualmente la derivada de una

adquisición de una infección intrahospitalaria o nosocomial, esto es, por la dificultad probatoria, y justificó su decisión de manera razonable y adecuada, de conformidad con las reglas de la sana crítica, en lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba. Ahora bien, se denota que la solicitante del amparo, en el escrito de tutela, no planteó ninguna razón jurídica tendiente a controvertir la argumentación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respecto a la posibilidad de acudir a la prueba indiciaria para resolver sobre la responsabilidad de la institución médica derivada de la adquisición por parte de la señora Lorenza Urbina Sanabria de una infección intrahospitalaria y la pérdida de su ojo derecho, como consecuencia de ello, sino que se circunscribió a insistir en que no se probó debidamente el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la E.S.E. Hospital de Occidente de Kennedy en el procedimiento quirúrgico que le fue practicado, inicialmente, a la paciente. Lo anterior, evidencia que no hay una discusión concreta contra la decisión adoptada por la corporación mencionada respecto a la postura por ella asumida frente a la suficiencia de los indicios para imputar responsabilidad al Estado en casos como el que aquí se estudia, lo que impide efectuar análisis adicionales. En esa medida, no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado. - Segundo problema jurídico ¿La corporación accionada fundamentó su posición para no pronunciarse sobre la

cobertura de la póliza de seguro y, de esta forma, se encuentra desvirtuada la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la accionante?

III. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

IV. Decisión de la corporación accionada frente a la cobertura de la póliza

La solicitante del amparo considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desatendió los artículos 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, relacionados con el concepto y alcance del contrato de seguro, pues no acogió el argumento planteado frente a la exclusión prevista en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional núm. 12-0310100030, la cual originó la condena impuesta a Seguros del Estado 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. S.A., en calidad de llamada en garantía, sobre las reclamaciones por organismos patogénicos. Sobre el particular, la Subsección enc

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