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CE-11001-03-15-000-2020-04405-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04405-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No son de obligatoria aplicación / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE

ACCIÓN DE TUTELA

[E]sta Sala de Decisión anticipa que revocará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 25 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, amparar el derecho fundamental del debido proceso de la compañía Seguros del Estado S.A. por encontrar configurado el defecto fáctico planteado. Lo primero que debe aclararse en este asunto es que, aunque en la sentencia que trae a colación la compañía accionante, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al analizar un caso similar al que aquí nos ocupa accedió a las pretensiones de Seguros del Estado S.A., lo cierto es que tal providencia no puede alegarse como desconocida por tratarse de un fallo de tutela que, tal como lo señaló el a quo constitucional, tiene efectos inter partes. Ello quiere decir que, si bien la citada sentencia del 27 de mayo de 2020 puede ser tenida en cuenta por los jueces de conocimiento como criterio auxiliar de interpretación, su contenido no debe entenderse como de obligatoria aplicación, toda vez que no fue proferida por el Consejo de Estado en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, sino en desempeño de su competencia como juez constitucional, razón por la cual el cargo por

desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / CONTRATO DE SEGURO – Falta de análisis integral / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL / CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO – Reclamaciones por organismos patogénicos / FALLA MÉDICA / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / BACTERIA NOSOCOMIAL – Constituye una de las exclusiones contenidas en la póliza por lo que no había lugar a exigir a la aseguradora el cumplimiento de las consecuencias económicas por los hechos objeto de responsabilidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Dicho lo anterior, la Sala procede a explicar los motivos para conceder el amparo. En la sentencia demandada del 17 de junio de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que comoquiera que Seguros del Estado S.A. no precisó desde el escrito de contestación del llamamiento en garantía “(…) la ausencia de cobertura de la póliza en relación con las reclamaciones por organismos patogénicos (…)”, no podía ser alegado en el recurso de apelación pues, lo contrario, implicaría desconocer el debido proceso y contradicción de la parte demandante, razón por la cual se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento de fondo frente al punto. En efecto, si bien la compañía Seguros del Estado S.A., al momento de contestar la

demanda y el llamamiento en garantía que le hizo el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E., no alegó expresamente la exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 15 de la póliza de seguro N.º 12-03-101000300 y que, en principio, ello impediría al operador judicial pronunciarse frente al punto como garantía del derecho de contradicción y defensa de la parte opositora, lo cierto es que el haber solicitado al fallador en el escrito inicial que se le exculpe de reintegrar lo pagado a la entidad asegurada, cuandoquiera que se logre demostrar con los documentos pertinentes que el motivo de la condena obedece a una de las excepciones acordadas en el acuerdo de voluntades que las une, constituye un motivo suficiente para que el operador jurídico analice de manera integral el contrato suscrito entre las partes, entre otras, porque al momento de ser vinculado como tercero al proceso no se tiene una real certeza del motivo por el cual puede resultar vencido el llamante. Ello es así, principalmente, porque el juez de la reparación tiene la obligación de analizar de manera integral y acuciosa todos los elementos probatorios allegados legal y oportunamente al proceso, no solo para efectos de determinar si debe condenarse administrativa y patrimonialmente al Estado por los perjuicios causados a la víctima, sino también para definir si en ese caso hay lugar a exigirle al llamado en garantía la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia, en virtud de la relación contractual que los conecta. En esos términos, este juez constitucional encontró que la póliza N.º 12-03-101000300 que suscribieron Seguros del Estado S.A. y el

Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. fue aportada no solo por la compañía aquí tutelante, sino también por el hospital condenado en su escrito de llamamiento en garantía y que, de la lectura de dicho documento, se advierte que, en efecto, una de las exclusiones pactadas en el contrato son las reclamaciones por organismos patogénicos (…) En esos términos, la Sala encuentra configurado el defecto fáctico planteado, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa que iniciaron la señora [L.U.S.] y sus hijos, se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en cabeza del Hospital Occidente de Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por los perjuicios morales y a la salud, derivados de la infección por agentes patogénicos o bacterias que contrajo la paciente en las instalaciones hospitalarias y que, en virtud de lo pactado en la citada póliza de seguros, se ordenó a la compañía Seguros del Estado S.A. reintegrar lo pagado por el centro de salud en virtud de la condena que le fue impuesta, siendo que las reclamaciones por organismos patogénicos no se encontraban amparadas en el citado acuerdo de voluntades. Por todo lo anterior, para este juez constitucional no es admisible que el operador judicial que examinó el asunto desconozca que el motivo por el cual se atribuyó la responsabilidad al hospital asegurado constituye una de las exclusiones contenidas en la póliza y que, por tal motivo, no había lugar a exigir a la compañía aseguradora que asumiera las consecuencias económicas de los hechos acaecidos en el asunto sub examine. En este caso el juez tenía la obligación de

valorar de forma integral las condiciones particulares y generales de la póliza N.º 12-03-101000300 que firmaron Seguros del Estado S.A. y el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. pues, de haberlo hecho, hubiese advertido que en este caso se configuraba una de las exclusiones de responsabilidad fijadas en el contrato, a saber, la contenida en la cláusula 15ª, la cual originó la condena impuesta a la compañía tutelante en calidad de llamada en garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04405-01(AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por perjuicios morales y a la salud derivados de infección nosocomial – llamamiento en garantía – exclusiones de la póliza suscrita – estudio integral del material probatorio aportado al proceso – revoca para amparar el defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la compañía Seguros del Estado S.A. contra el fallo del 25 de febrero de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, por encontrar que la decisión acusada no adolecía del defecto

fáctico alegado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 14 de octubre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la compañía Seguros del Estado S.A., actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental del debido proceso.

2. La sociedad accionante consideró vulnerado el derecho invocado, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 17 de junio del 2020, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en el proveído del 12 de marzo de 2019 que: i) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.1; y, en consecuencia, ii) ordenó a Seguros del Estado S.A.2, a reintegrar lo pagado por el centro de salud en virtud de la condena que le fue impuesta, atendiendo a la prórroga de la póliza N.º 1203-101000300; y, iii) condenó por agencias en derecho a la suma de $1.000.000.oo a favor de la parte demandante; en el marco de la demanda de reparación directa, identificada con el número de radicación 11001-33-36-0382013-00282-00/013. 1 Antes Hospital Occidente de Kennedy. 2 La parte accionada también solicitó el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de

Colombia S.A., no obstante, en la audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2017 se declaró probada la excepción de prescripción planteada por dicha compañía de seguros. 3 La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2013 por Lorenza Urbina Sanabria, Rubén Darío Orozco Urbina y Hernando Díaz Urbina, contra el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E., el Hospital El Tunal E.S.E., la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y los médicos Ricardo Pinzón Ortiz y Fernando Moreno. No obstante, a través de auto de 8 de julio de 2014, el a quo resolvió: 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Declarar vulnerado el derecho fundamental y constitucional al debido proceso.

Declarar que el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna, por haber omitido aplicar las normas procedimentales y sustanciales aplicables a la relación jurídica entre la E.S.E. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY y Seguros del Estado S.A. Declarar que el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en un defecto fáctico, al haberse separado por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. Dejar sin efectos la SENTENCIA DEL 17 DE JUNIO DE 2020 proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA,

SUNSECCION “A” Notificada el 12 de agosto de (sic), por haber trasgredido el derecho fundamental al debido proceso”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 21 de junio de 2011, la señora Lorenza Urbina Sanabria fue intervenida quirúrgicamente para extracción de catarata del ojo derecho, en el Hospital

Occidente de Kennedy.

5. El 1º de julio de 2011, la señora Urbina Sanabria acudió al servicio de urgencias del referido centro hospitalario, por dolor y pérdida de la visión del ojo derecho y al día siguiente, el médico tratante encontró signos de infección intraocular, por lo que le practicó un lavado de cámara anterior del ojo, y le diagnosticó endoftalmitis aguda y extracción de lente intraocular.

6. Atendiendo la persistencia del cuadro infeccioso intraocular de la paciente, el 6 de julio de 2011, el galeno tratante ordenó la remisión urgente de la señora Urbina Sanabria a otro centro hospitalario para la realización de ecografía ocular y valoración por un retinólogo.

7. Al día siguiente se hizo efectivo el traslado al Hospital el Tunal, entidad en la que se ratificó el diagnóstico, por lo que se le “realizó enulceración del ojo derecho y se le colocó implante ocular el día 15 del mismo mes y año”. “PRIMERO: Rechazar la demanda respecto de los señores RICARDO PINZÓN ORTIZ y FERNANDO MORENO. SEGUNDO: Admitir la demanda con pretensión de reparación directa,

interpuesta por LORENZA URBINA SANABRIA, HERNANDO DÍAZ URBINA Y RUBEN (sic) DARÍO OROZCO URBINA, en contra de (sic) HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY II NIVEL, EL HOSPITAL EL TUNAL ESE, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE

SALUD DE BOGOTÁ (…)”.

8. El 21 de julio de 2011, se le realizó en el Hospital el Tunal, control postoperatorio de la enulceración y se recomendó la adaptación de prótesis ocular a la señora Lorenza Urbina Sanabria.

9. Como consecuencia de lo anterior, la señora Urbina Sanabria y sus hijos Rubén Darío Orozco Urbina y Hernando Díaz Urbina, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E., el Hospital El Tunal E.S.E. y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado en cabeza de las referidas entidades, por los perjuicios causados debido a la falla en la prestación del servicio médico, deficiencia que conllevó a la pérdida de su ojo de derecho.

10. A través de escrito enviado el 8 de octubre de 2014, el Hospital Occidente de Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se opuso4 a las pretensiones de los demandantes y llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A., amparado en los artículos 225 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 678 de 2001 y en la cobertura de la póliza de

responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales N.º 12-03-101000300 con vigencia desde el 16/03/2011 hasta el 15/03/2012 que cubría la eventual falla en el servicio médico5 cuyo beneficiario es el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E.; solicitud que fue admitida mediante auto del 1º de septiembre de 2015.

11. Seguros del Estado S.A., actuando a través de apoderada judicial, contestó el llamamiento en garantía en los siguientes términos: - Explicó que, de los hechos relatados en la demanda no se observaba falta en la prestación del servicio por parte de la entidad hospitalaria, toda vez que se tomaron todas las medidas que correspondían, de acuerdo con la lex artis médica, sin que mediara reproche alguno respecto de las decisiones científicas tomadas, teniendo en cuenta que el personal que atendió a la paciente lo hizo de manera diligente y aplicando los procedimientos necesarios para la conservación de su salud. - En relación con el llamamiento, indicó que la póliza de responsabilidad civil N.º 12-03-101000300 excluye: el lucro cesante, las reclamaciones por perjuicios morales (los valores reclamados por concepto de daño a la vida en relación y demás categorías análogas) y las reclamaciones por toda responsabilidad profesional y/o penal como consecuencia de abandono y/o 4 Planteó las excepciones que denominó: i) fuerza mayor; y ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante. 5 El amparo básico de la póliza cubría la responsabilidad civil profesional del asegurado frente a los daños causados a un tercero, como consecuencia de la acción u omisión en el ejercicio de su

profesión; Por su parte, el amparo complementario se refería a: i) los daños materiales o personales, derivados de la propiedad, arriendo o usufructo de los predios en que se desarrollan las actividades propias de la profesión médica; ii) daños personales ocurridos durante la vigencia de la póliza consecuencia de suministro de medicamentos, drogas u otros materiales médicos, quirúrgicos o dentales, siempre y cuando el suministro sea parte necesaria de la prestación del servicio y los mencionados productos hayan sido elaborados por el asegurado mismo bajo su supervisión o hayan sido registrados ante las autoridades competentes; y, iii) gastos judiciales y/o gastos de defensa sublimitado al 10% del valor asegurado de la póliza por evento y vigencia. negativa de atención médica y que, de lo anterior era factible inferir que “estas exclusiones (…) representan una serie de riesgos que las partes dentro del contrato de seguros, acordaron no pactar, por lo tanto, esta responsabilidad en ningún caso puede ser trasladada a la Compañía aseguradora, ni pueden (sic) dar lugar a la declaratoria de responsabilidad alguna en su contra”. - Así las cosas, aseguró que en el evento en que la entidad demandada resultara condenada a pagar a los demandantes alguna suma de dinero por perjuicios morales y lucro cesante, a Seguros del Estado S.A. no debía condenársele a reembolsar suma alguna, por ser una exclusión propia de la póliza de seguro suscrita. - Sin perjuicio de lo anterior, finalizó su escrito alegando lo que denominó “excepción genérica”, en virtud de la cual solicitó al juez de conocimiento

que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se exculpe a Seguros del Estado S.A. de su obligación como llamada en garantía, por conducto de cualquier excepción que resulte probada en el proceso relacionada con la vinculación de este interviniente, “ante cualquier decisión que pueda afectar la póliza materia de controverial (sic), a las exclusiones, límites y sublímites de la responsabilidad de la aseguradora (…)”. Para el efecto, aportó la copia de la póliza de seguro de responsabilidad profesional civil profesional N.º 12-03-101000300.

12. En providencia del 12 de marzo de 20196, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Occidente de Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por los perjuicios morales y a la salud, derivados de la infección nosocomial7 o intrahospitalaria que padeció la señora Urbina Sanabria y, en consecuencia, ii) ordenó a Seguros del Estado S.A., reintegrar lo pagado por el centro de salud en virtud de la condena que le fue impuesta, atendiendo a la prórroga de la póliza N.º 12-03-101000300, “únicamente por concepto de daño a la salud8”.

13. Inconforme con la anterior determinación, Seguros del Estado S.A. presentó recurso de apelación9, solicitó que, “si bien no fue propuesta como una excepción de fondo, en virtud del principio de valoración objetiva de la prueba, se tenga en cuenta que

dentro del caso bajo la litis se configuró además de la ausencia de cobertura del lucro cesante y perjuicios morales, la exclusión denominada 15. “RECLAMACIONES POR ORGANISMOS PATOGÉNICOS (MOHO, HONGOS O SUS ESPORAS, BACTERIAS, ALGAS, MICOTOXINAS Y CUALQUIER OTRO PRODUCTO METABÓLICO, ENZIMAS, 6 La providencia se notificó por estado N.º 18 del 19 de marzo de 2019. 7 La Organización Mundial de la Salud la ha definido como “Una infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del internado”. 8 Por concepto de daño a la salud, se reconoció el monto 50 SMLMV a favor de la señora Urbina Sanabria. 9 El recurso se presentó el 3 de abril de 2019 y se admitió mediante auto del 1º de octubre del mismo año. PROTEÍNAS SEGREGADAS POR LAS ANTERIORES BIEN SEA TÓXICAS O NO)”, ya que la misma esta claramente delimitada dentro de la copia de la póliza aportada al plenario tanto por el asegurado SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS SUROCCIDENTE, sino que también fue aportada por la suscrita con la contestación del llamamiento en garantía realizado a SEGUROS DEL ESTADO S.A.”.

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 17 de junio de 2020, confirmó la decisión del a quo, en el sentido

de ordenar a la compañía tutelante que reintegrara lo pagado por el hospital a título de daño a la salud y, además, fijó agencias en derecho a favor de la demandante, “por el valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) (…) las cuales deberá pagar SEGUROS DEL ESTADO S.A.”.

15. Como fundamento de su decisión, explicó que, “(…) aun cuando no se evidencia que el Hospital de Kennedy haya desatendido los protocolos médicos al realizar la cirugía de la demandante, lo cierto es que como consecuencia de la operación, la señora LORENZA URBINA SANABRIA adquirió una infección, que no fue suficientemente tratada por los galenos, hasta el punto que posteriormente tuvo que ser remitida a otra institución médica, donde finalmente le realizaron la evisceración del ojo derecho y colocación de prótesis. Lo anterior es suficiente para tener por acreditada la falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital de Kennedy: (i) por encontrarse suficientes indicios que la infección fue adquirida intrahospitalariamente y (ii) luego de una segunda cirugía, se le diagnosticó una infección, la cual no fue controlada completamente”.

16. En relación con el argumento de la compañía apelante según el cual, no podía atribuirse responsabilidad al Hospital de Kennedy E.S.E. por cuanto en este caso la paciente firmó el consentimiento informado, previo a la intervención quirúrgica, citó a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para concluir que, el hecho de que exista consentimiento informado por parte del paciente no implica la exoneración de responsabilidad de la entidad hospitalaria.

17. Finalmente, respecto del cargo en el que Seguros del Estado S.A. pretendía que se analizara la cobertura de la póliza en relación con las reclamaciones por organismos patogénicos, el Tribunal manifestó que, comoquiera que ello no fue planteado inicialmente en la contestación del llamamiento, no podía ser alegado en el recurso de apelación pues, lo contrario, implicaría desconocer el debido proceso y contradicción de la parte demandante, razón por la cual se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento de fondo frente al punto. 1.4. Fundamentos de la vulneración

18. Seguros del Estado S.A. consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al dictar la providencia del 17 de junio de 2020, vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico, por valoración defectuosa del contrato de seguros, teniendo en cuenta que dicho acuerdo de voluntades excluye los eventos de “reclamaciones por organismos patogénicos (moho u hongos, sus esporas, bacterias (…)”.

19. Frente al punto, señaló que, en este caso, pese a que no se logró probar en el curso del proceso la falla en el servicio médico asistencial respecto al procedimiento quirúrgico y post quirúrgico adelantado por el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E., la autoridad judicial decidió fallar basada en indicios que no tenían soporte probatorio pues, en su criterio, no demostraban con certeza el nexo de causalidad imputable al referido hospital.

20. Expresó que las autoridades judiciales que conocieron del proceso no tuvieron

en cuenta los argumentos esbozados en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 12 de marzo de 2018, “en efecto, brilló por su ausencia el pronunciamiento respecto de las normas aplicables a la relación contractual nacida del contrato de seguro, en especial, aquella consagrada en el artículo 160210 del Código Civil y 105611 del Código de Comercio (…)”, cargo que se encausó en el defecto sustantivo.

21. En ese orden, destacó que del contrato de seguros que se materializó con la póliza de responsabilidad profesional N.º 12-03-101000300, el asegurador, con la venia del contratista, asumió unos riesgos, pero excluyó expresamente otros, dentro de los que se encuentran las reclamaciones por organismos patogénicos contenidos en el numeral 1512 del acuerdo y que, en este caso quedó probado que la causa del daño se debió a una bacteria denominada endoftalmitis aguda, la cual se entiende como una infección, causada principalmente por bacterias.

22. Explicó que la razón lógica de esa exclusión consiste en que la póliza del contrato de seguro por responsabilidad civil profesional contempla, como natural a su cobertura, el amparo por daños causados a un tercero, llamado víctima, como consecuencia de una acción u omisión en el ejercicio de su profesión, lo que implica la valoración de la conducta del profesional de la salud bajo el régimen subjetivo de la culpa, o en lo que respecta a la responsabilidad estatal, a una falla del servicio que le sea atribuible.

23. Frente al argumento según el cual el Tribunal decidió no pronunciarse respecto

de la ausencia de cobertura de la póliza, en relación con las reclamaciones por organismos patogénicos por no haberse planteado desde la contestación del llamamiento en garantía, resaltó que el ad quem tenía la obligación de valorar íntegramente las condiciones particulares y generales de la póliza N.º 12-03101000300, especialmente el numeral 15.

24. A efectos de soportar su dicho, precisó que el operador jurídico desconoció que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de mayo de 202013, al estudiar un caso análogo, falló a su favor 10 “ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 11 “ARTÍCULO 1056. <ASUNCIÓN DE RIESGOS>. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. 12 “15. Reclamaciones por organismos patogénicos (moho u hongos, sus esporas, bacterias, algas, micotoxina y cualquier otro producto metabólico, enzimas, proteínas segregadas por las anteriores bien sea tóxicas o no)”. al advertir que el juez no tuvo en cuenta la exclusión expresa que se alega a través de la póliza suscrita. 1.5. Trámite de la acción de tutela

25. Mediante auto del 21 de octubre de 2020, notificado por medios electrónicos el 28 del mismo mes y año, el Magistrado Ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inadmitió la tutela de la referencia para que, en el plazo de 3 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, corrigiera la demanda en el sentido de manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otro mecanismo de amparo respecto de los mismos hechos y derechos, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, so pena de rechazo.

26. A través de memorial enviado el 30 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, Seguros del Estado S.A. subsanó la demanda, en cumplimiento de lo exigido en el auto del 21 de octubre de 2020.

27. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho ponente la admitió y ordenó la notificación de la sociedad accionante, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” como autoridad judicial accionada y, la vinculación de la señora Lorenza Urbina Sanabria y del Hospital Occidente Kennedy, como terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del referido cuerpo normativo.

1.6. Intervenciones

28. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes

intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

29. Con escrito remitido el 30 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado ponente de la decisión contestó la demanda instaurada contra la sentencia del 17 de junio de 2020, en los siguientes

términos:

30. Lo primero que destacó fue que, en este caso, la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia del proceso ordinario y que, además, el escrito de tutela no se fundamentó en la vulneración del derecho fundamental invocado sino, por el contrario, se orientó a controvertir los argumentos expuestos en la providencia. En ese contexto, explicó que a través de la tutela no se debe cuestionar la legalidad de una sentencia, sino que se trata de discutir si la decisión judicial afecta, amenaza o viola el derecho fundamental 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 27 de mayo de 2020, Exp: 2020-01378-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. deprecado lo que, en su criterio, demuestra que el caso no tiene relevancia constitucional.

31. En relación con el defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, indicó que el tema de la cobertura de la póliza es una excepción de fondo o argumento de defensa, cuya oportunidad procesal para alegarla es en la contestación, sin embargo, la parte guardó silencio y únicamente se pronunció al respecto en el recurso de apelación.

32. Así las cosas, explicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el asunto sub judice no se vulneró su debido proceso, lo que sucedió fue que

Seguros del Estado S.A. no alegó dicha cuestión en la etapa pertinente.

33. Por otro lado, frente al cargo de defecto fáctico por indebida valoración y apreciación probatoria, explicó que, en este caso, la Corporación que integra sí encontró acreditada la falla en el servicio imputada al Hospital demandado. Para el efecto, citó el siguiente aparte de la providencia: “(…) de conformidad con la historia clínica aportada: i) a la señora LORENZA URBINA SANABRIA, el 21 de junio de 2011, se le realizó una cirugía de extracción de catarata; ii) posterior a que fuera operada, la paciente ingresó a urgencias por dolor intenso y disminución de la visión (1 de julio de 2011); iii) nuevamente el 6 de julio de 2011, la señora Lorenza Urbina Sanabria, asistió a servicios de urgencias del Hospital de Kennedy, donde se le diagnosticó endolftalmitis aguda, por lo cual se le dio tratamiento con antibiótico; iv) se remitió

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