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CE-11001-03-15-000-2020-04408-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04408-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04408-00

Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se profirió el auto durante el trámite de la acción de tutela

[D]urante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial accionada garantizó en forma efectiva aquello que la sociedad [actora] pretendía, esto es, que se pronunciara sobre la admisión de la demanda de reparación directa que instauró contra el referido municipio, identificada con el número de radicado (...), providencia que se notificó electrónicamente el 30 de octubre de 2020 a las partes del proceso. (...) en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Cesar dictó y notificó el auto admisorio de la demanda, estando en curso este mecanismo de amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04408-00(AC)

Actor: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela por mora judicial – Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04408-00

Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 14 de octubre de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, y remitido en la misma fecha al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., actuando a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La sociedad accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales, por haber incurrido en mora judicial dado que, a la fecha de interposición de la petición de amparo, “la secretaría del tribunal tutelado no ha asignado al magistrado que la tramitara (sic)”, razón por la que no ha sido posible que se pronuncien sobre la admisión de la demanda de reparación directa que instauró contra el municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar y que inicialmente se identificó con el radicado N° 20001-33-33-005-2019-00424-001.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) respetuosamente se sirva ordenarle al tribunal tutelado resolver sobre la admisión de la demanda y registrar en el sistema siglo 21 para consultar el avance del trámite”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 25 de noviembre de 2019, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería

Limitada – Aser Ingeniería Ltda., presentó demanda de reparación directa contra el municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar. 1 Inicialmente, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, sin embargo, al advertir la falta de competencia para tramitarla, la remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar (reparto). 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04408-00

Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada

5. Por reparto, le correspondió el conocimiento de dicho proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual se identificó con el

número de radicación 20001-33-33-005-2019-00424-00.

6. La mencionada autoridad judicial, mediante auto del 22 de enero de 2020, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar (reparto).

7. El 31 de enero de 2020, a través de Acta Individual de Reparto de la Oficina Judicial, se le asignó el número de radicado 20001-23-33-000-2020-00453-00 a la demanda de reparación directa.

8. El 22 de octubre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, inscribió el asunto sub examine “en el libro radicador de procesos que se lleva en la Secretaría de la Corporación y a su registro en el sistema operativo Justicia XXI, por parte del empleado que cumple dicha función, (…) el cual en la misma fecha elabora la respectiva nota secretarial, ingresando el expediente al Despacho de la Magistrada a quien le fue asignado por reparto el conocimiento y trámite del mismo, Doctora DORIS PINZÓN AMADO”. 1.3. Sustento de la vulneración

9. La sociedad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar dado que, a la fecha de interposición de la presente petición de amparo, no ha sido posible que se pronuncie sobre la admisión de la demanda de reparación directa que instauró contra el municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

10. Mediante auto del 19 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la sociedad accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad judicial accionada.

11. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, como sujeto pasivo de la demanda de reparación directa. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada

12. Finalmente, se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación, allegara un informe detallado en el que se indicara: i) cuándo fue remitido el expediente de reparación directa identificado con el radicado N° 2000133-33-005-2019-00424-00; ii) si ya fue asignado el conocimiento del mismo a algún despacho y; en caso de ser afirmativa la respuesta anterior, iii) a qué magistrado le correspondió, a efectos de determinar el motivo por el cual, a la fecha de presentación de este trámite, no ha habido pronunciamiento respecto de la admisión de la mencionada demanda.

1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. Tribunal Administrativo del Cesar

13. Mediante escrito enviado el 22 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el presidente de la Corporación solicitó que se nieguen las pretensiones del presente mecanismo o, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto conforme a los motivos que pasan a

explicarse:

14. Inicialmente, recordó que el Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto Nº 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la

propagación a gran escala del COVID-19, lo que trajo como consecuencia la necesidad de declarar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas.

15. Igualmente, expresó que el Consejo Superior de la Judicatura profirió una serie de Acuerdos a través de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y decretó medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Y que, con el Acuerdo PCSJA20-11567, la misma Corporación dispuso que a partir del 1º de julio de 2020 se levantarían los términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, todas las autoridades judiciales tenían la obligación de tramitar todas las acciones que le sean presentadas.

16. Por otro lado, explicó que el tribunal que representa “(…) viene presentando una congestión en el tema de reparto desde el mes de junio del año inmediatamente anterior, y, pese a las múltiples labores y jornadas de descongestión con todo el personal de la Secretaría, aun no se ha logrado nivelar el trabajo a la fecha, teniendo en cuenta que al mes de enero de 2020, cuando 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada aún laborábamos de manera presencial, se encontraban (sic) evacuando y registrando múltiples procesos de reparto correspondientes al mes de noviembre, provenientes de los ocho (8) juzgados Administrativos, y a procesos de primera instancia”.

17. En ese contexto, manifestó que para el trámite y manejo del reparto de procesos “sólo existe un empleado dedicado a dicha labor, por lo que la gran cantidad de procesos que han ingresado han sobrepasado la capacidad humana y, es esa precisamente la razón por la cual muchos procesos no se han registrado

(…)”.

18. Aunado a ello, afirmó que atendiendo la suspensión de términos judiciales, no se había podido continuar con dicha tarea, pues “(…) iniciamos el periodo de confinamiento y trabajo desde casa y se laboró de conformidad con las medidas exceptuadas por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los respectivos Acuerdos, y dado que dichos expedientes no se encuentran digitalizados es una labor que requiere realizarse de manera

presencial y por más que durante dicho lapso se aunaron esfuerzos por parte de los empleados de la Secretaría de la Corporación para nivelar el trabajo ha sido una labor difícil de culminar”.

19. Así las cosas, explicó que el registro de procesos en el Sistema Operativo de Justicia Siglo XXI se realiza teniendo en cuenta la fecha de ingreso del expediente al Tribunal por reparto, en aras de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

20. Finalmente, mencionó que los expedientes que ingresan los viernes al despacho para su conocimiento, trámite e impulso, son devueltos a la Secretaría la semana siguiente con el respectivo pronunciamiento o decisión, a efectos de que la misma sea comunicada a las partes interesadas.

21. Posteriormente, mediante memorial del 4 de noviembre de 2020, el presidente del tribunal informó que a través de auto del 29 de octubre del año en curso, el despacho de la magistrada ponente admitió la demanda de reparación directa que originó el presente trámite y que, dicha providencia fue notificada en Estado del 30 de octubre de 2020 y comunicado al correo electrónico de la apoderada judicial de la parte actora capoperez@hotmail.com. 1.4.2.2. Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar

22. A través de escrito enviado el 22 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaría del Tribunal tutelado expresó que a la fecha se encuentran adelantando el registro de los procesos que ingresaron por reparto en el mes de enero de 2020, atendiendo a la gran 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04408-00

Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada congestión que presenta actualmente la Corporación, generada por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio por parte del Gobierno nacional, con ocasión de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

23. En ese contexto, explicó que comoquiera que la suspensión de términos judiciales y administrativos se levantó a partir del 1° de julio del año en curso, la dependencia que representa radicó el proceso en el “libro radicador” y procedió a su registro en el Sistema Operativo Justicia Siglo XXI el 22 de octubre de 2020.

Finalmente, expresó que el número de radicación que le correspondió al trámite

que originó este mecanismo, es el 20001-23-33-000-2020-00453-00 y que su conocimiento fue asignado a la magistrada Doris Pinzón Amado.

24. El municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

26. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del COVID - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

27. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos

judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04408-00

Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada 2.3. Legitimación en la causa

28. En primer lugar, la Sala advierte que la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de

amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2.

29. En el caso concreto, se tiene que la sociedad tutelante constituye la parte presuntamente afectada con la supuesta omisión del Tribunal Administrativo del Cesar en pronunciarse sobre la admisión de la demanda que instauró en el medio de control de reparación directa contra el municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar, identificada con el radicado N° 20001-23-33-000-2020-00453-00, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.

30. Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le correspondió por reparto, conocer del mencionado trámite que originó el presente mecanismo de amparo. 2.4. Problema jurídico

31. Corresponde resolver el siguiente interrogante:  ¿Incurrió en mora judicial el Tribunal Administrativo del Cesar por no haberse pronunciado sobre la admisión de la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 20001-23-33-000-2020-00453-00 que inició la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – Aser Ingeniería Ltda., contra del municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar?

2.5. Razones jurídicas de la decisión

32. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial; (iii) carencia actual de objeto y; (iv) análisis del caso concreto. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada 2.6. Generalidades de la acción de tutela

33. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de

tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

34. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

35. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

36. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. De la mora judicial

37. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es

originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3.

38. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”4.

39. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: 3 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04408-00

Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. (Negrillas fuera del texto original).

40. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso6. 2.8. Carencia actual de objeto

41. La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp. No: 11001-03-15-000-2012-0109300(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-0041501(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 6 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15-000-2017-02657-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04408-00

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42. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental

desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

43. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

44. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20168, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cua

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