CE-11001-03-15-000-2020-04412-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04412-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD PARA EJERCER EL CARGO DE ALCALDE MUNICIPAL - No se acreditó / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA INHABILIDAD - Temporal, espacial y de parentesco / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO
[L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 31 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por [M.A.C.] contra [J.H.R.S.], alcalde municipal de La Argentina (Huila) para el periodo 2020-2023. (…) A juicio de la Sala, en los términos propuestos por el señor [M.A.C.S.], no se configura el defecto sustantivo, pues resulta claro que el Tribunal Administrativo del Huila sí aplicó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, tal y como puede constatarse en la anterior transcripción. De hecho, en la sentencia objeto de tutela se inició el análisis del régimen de inhabilidades de los alcaldes a partir de esa norma. (…) Por otra parte, la Sala advierte que, en el proceso de nulidad electoral, la parte actora propuso la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, por desconocimiento del principio de unidad de materia y del artículo 299 de la
Constitución Política. Al respecto, el tribunal encontró razonablemente cumplido el principio de unidad de materia, por cuanto, de conformidad con la sentencia C-837 de 2001, el legislador está ampliamente facultado para modificar las normas relacionadas con las inhabilidades para el ejercicio de cargos de elección popular. (…) La parte actora no cuestionó la forma como resolvió el tribunal la excepción de inconstitucionalidad, sino que se limitó a atacar la validez de la aplicación del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, nuevamente a partir de la excepción de inconstitucionalidad, pero, se insiste, sin ofrecer argumentos para controvertir lo decidido por el tribunal. Siendo así, la Sala desestima el defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La Sala también desestima el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues no guarda identidad fáctica y jurídica con el asunto discutido en el proceso de nulidad electoral promovido por el señor [M.A.C.]. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2019 fijó el criterio interpretativo frente al contenido y alcance de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, en el sentido de señalar que esa inhabilidad ocurre
“desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive”. Además, la sentencia de unificación advirtió que esa interpretación entraría en vigor “desde las próximas elecciones de Senado y Cámara de Representantes”, esto es, las que se llevaran a cabo el 22 de enero de 2022. La ausencia de identidad fáctica y jurídica parte del hecho de que la sentencia de unificación se refirió a una causal de inhabilidad aplicable a los congresistas y no a los alcaldes, como es el caso del señor [J.H.R.S.]. Además, la sentencia fijó reglas de interpretación frente al elemento temporal de la causal, mientras que aquí la discusión se centra en el elemento espacial. Luego, el precedente invocado como desconocido no resulta aplicable en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04412-01(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación interpuesta por Miguel Ángel Calderón contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Miguel Ángel Calderón pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 30 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: Primera. Que se ordene el amparo del derecho fundamental al debido proceso, conculcado por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la expedición de la sentencia de única instancia de fecha 30 de agosto de 2020, en el proceso de acción de nulidad electoral radicado bajo el número 41001233300020190054300.
Segunda. Que en amparo al debido proceso se ordene a la Sala proferir nueva sentencia en la que se ordene inaplicar el artículo 6o de la ley 1871 de 2017, y en consecuencia declarar la nulidad de la elección del señor Javier Hernán Rincón Silva como alcalde del Municipio de La Argentina (Huila) para el periodo 2020-2023.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Javier Hernán Rincón Silva fue electo alcalde del municipio La Argentina (Huila), para el periodo 2020-2023. Las elecciones fueron celebradas el 27 de octubre de 2019. 2.2. El señor Miguel Ángel Calderón interpuso demanda de nulidad electoral contra el señor Javier Hernán Rincón Silva, pues, en su criterio, fue electo con desconocimiento de lo previsto en el artículo 37 [numeral 4] de la Ley 617 de
20001. En síntesis, el demandante indicó que la inhabilidad se configuró por razón
del vínculo de consanguinidad entre el alcalde electo y su hermano, el señor Jesús Eduardo Rincón Silva, que ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento del Huila durante el año 2019, por fungir como director territorial Huila del Instituto Nacional de Vías – Invías. 2.3. Por sentencia de única instancia del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, por lo siguiente: 2.3.1. Que se evidenció que el hermano del señor Javier Hernán Rincón Silva ejerció autoridad en la jurisdicción del departamento del Huila durante los 12 meses anteriores a la elección. 2.3.2. Que la autoridad fue ejercida en el municipio de La Argentina (Huila), toda vez que la esfera de competencias del señor Jesús Eduardo Rincón Silva abarcaba a todo el departamento del Huila, incluido dicho municipio. 2.3.3. Que, sin embargo, el artículo 179 de la Constitución Política señaló que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5, esto es, la asociada al parentesco. Que, por virtud del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, debe entenderse que la inhabilidad no aplica cuando la circunscripción departamental coincide con la municipal.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El demandante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que es norma especial de inhabilidades de los alcaldes. Que, además, hubo indebida
aplicación del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, que se refiere a diputados de asambleas departamentales. 3.2. Adujo que debe inaplicarse el artículo 6 de la Ley 1871 de 2018, por inconstitucional. Que se trata de una norma que desconoce el artículo 299 de la Constitución Política, puesto que extiende a los diputados el régimen de inhabilidades de los congresistas, que, legalmente, tienen un régimen de inhabilidades menos exigente. Que dicha norma viola el principio de igualdad, porque no tiene en cuenta que no son equivalentes los cargos de congresista y diputado. Que la norma tampoco respeta el principio de unidad de materia, puesto que está prevista en el «régimen de remuneración, prestacional y de seguridad social de los diputados». 1 Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […]
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 3.3. Alegó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado en la
sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que señala lo siguiente: «en el presente caso, se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, porque para el momento en que el Congresista se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Nariño, su hermana ejerció autoridad civil por razón de las funciones que desempeñó como Registradora Especial en la ciudad de Pasto, siendo ésta autoridad ejercida en la misma circunscripción electoral por la cual fue elegido su hermano». Que en el pronunciamiento del Consejo de Estado se indicó que había inhabilidad, por estar el municipio de Pasto dentro de la jurisdicción del departamento de Nariño, esto es, que desde la autoridad ejercida en el municipio «se puede influir de manera indebida en una elección de carácter departamental, mayor ha de ser la influencia que se puede ejercer desde una entidad del orden nacional y/o departamental que tenga injerencia en todo el municipio en el que se realizan las elecciones». Que cualquier otra interpretación resulta inconstitucional.
4. Intervenciones 4.1. El señor Javier Hernán Rincón Silva solicitó que se negara la tutela, toda vez que el tribunal demandado sí aplicó el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Que esa norma fue el punto de partida para determinar que «la circunscripción nacional no coincide con cada una de las territoriales, cuando se trata de inhabilidad por parentesco». Que, por tal motivo, el tribunal determinó que no se configuraba la
causal de inhabilidad invocada. Que queda claro que la providencia cuestionada cuenta con una carga argumentativa seria, suficiente y razonada. 4.1.1. Señaló que la aplicación extensiva de los artículos 179 de la Constitución Política y 6 de la Ley 1871 de 2017 era procedente, por cuando obedece a una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen de inhabilidades de funcionarios públicos elegidos por voto popular. 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, también pidió que se negara la tutela, por lo siguiente: 4.2.1. Que la providencia cuestionada estuvo debidamente sustentada en los artículos 275 [numeral 5] de la Ley 1437 de 2011 y 37 [numeral 4] de la Ley 617 de 2000 y en el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 4.2.2. Que el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 no fue aplicado en lugar del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sino para «dar entendimiento al ámbito espacial (mismo municipio) generante de la inhabilidad invocada, en armonía con lo previsto en el artículo 179 de la Constitución Política en su numeral 5° e inciso final, sobre el alcance espacial de la inhabilidad por parentesco en los congresistas». 4.2.3. Que no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia C-015 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, en relación con la
elección de una autoridad municipal, precisó que «las inhabilidades, como las que se consagran en la norma acusada, sólo son razonables en la medida en que se apliquen a situaciones que tengan lugar dentro del mismo ámbito territorial en el cual habrá de llevarse a cabo la respectiva elección». Que, por ende, al tratarse de una elección de una autoridad municipal, «el hecho inhabilitante convocado debe estar referido al mismo municipio». 4.2.4. Que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, no es aplicable, puesto que trata de la elección de un representante a la cámara y no de un alcalde. Que lo cierto es que «los fundamentos jurídicos son diferentes, de ahí que las subreglas que en ella se consignaron no están referidas a supuestos fácticos y jurídicos iguales a los del proceso fallado por el Tribunal (sentencia que es cuestionada) y por ello no pudo ser desconocido». 4.2.5. Que si bien la decisión cuestionada «se apartó parcialmente» de la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cierto es que lo hizo de manera justificada.
5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 4 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, denegó la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que la parte actora no utiliza la tutela como una instancia adicional e identificó razonablemente los motivos de
vulneración. Que existe inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 7 de septiembre de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 14 de octubre de 2020. Que la providencia cuestionada no es susceptible de recurso, por ser de única instancia. Que, además, la sentencia cuestionada no es de tutela. 5.1.2. Que no hubo defecto sustantivo, puesto que el tribunal demandado sí aplicó el numeral 4° artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Que, con base en esa norma, el tribunal demandado estudió los elementos temporal, espacial y de parentesco de la inhabilidad. Que, además, en cuanto al elemento espacial, el tribunal demandado encontró que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, la inhabilidad de parentesco no aplica en casos de superposición de competencias departamentales y municipales. 5.1.3. Que, contra lo afirmado por la parte actora, el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 no estableció un nuevo régimen de inhabilidades para los diputados, sino que dispuso que «las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público». Que, por ende, no resulta acertado predicar una violación del artículo 299 de la Constitución Política bajo el supuesto que esgrimió el accionante, este es, que el
artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 «establece un régimen de inhabilidades menos estricto que el establecido para los congresistas». 5.1.4. Que «la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada y fundamentada, conforme a lo exigido en el numeral 4° artículo 37 de la Ley 617 de 2000, lo que desvirtúa la configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante». 5.1.5. Que tampoco se evidencia el desconocimiento del precedente, por cuanto la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019 no guarda identidad fáctica con el caso expuesto en el proceso de nulidad electoral. Que esa sentencia se refiere al elemento temporal de la inhabilidad y no al elemento territorial, que fue el desestimado por el tribunal demandado en el caso del señor Javier Hernán Rincón Silva. Que la sentencia de unificación indica que «la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive». 5.1.6. Que, de hecho, el elemento temporal fue analizado en la providencia cuestionada y la parte actora no alegó ninguna inconformidad frente a ese análisis.
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 4 de diciembre de 2020, por lo siguiente: 6.1.1. Que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por
desconocimiento del numeral 4º artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que es norma especial en materia de inhabilidades de alcaldes. Que «está probada la condición de servidor público del orden nacional con ejercicio de Autoridad Administrativa (director Regional del INVIAS Huila); todos los elementos menos el elemento espacial, pues se concluye equivocadamente que solo generan inhabilidad los cargos que ejercen autoridad y pertenecen al Municipio de la Argentina». 6.1.2. Que el artículo 6º de la Ley 1871 de 2017 es inaplicable al caso concreto, por cuanto se trata de una norma inconstitucional y existe norma especial en cuanto a las inhabilidades de alcaldes, esto es, la Ley 617 de 2000. 6.1.3. Que «es cierto que la unificación es sobre el elemento temporal de la inhabilidad por parientes con autoridad administrativa; pero también es cierto que ejercer autoridad en un municipio (registrador municipal) genera inhabilidad para una elección de alcance departamental como lo es la elección de un Representante a la Cámara, lo que no coincide con el criterio institucional burocrático adoptado por el Tribunal Administrativo del Huila y avalado por el Juez de tutela de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el
Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 31 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por Miguel Ángel Calderón contra Javier Hernán Rincón Silva, alcalde municipal de La Argentina (Huila) para el periodo 2020-2023. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. 2.2. Lo primero que conviene decir es que, en sentencia del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila consideró lo siguiente: El régimen de inhabilidades para ser elegido alcalde está consagrado en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y de las distintas causales allí señaladas, en este caso se invocó la establecida en su numeral 4º que señaló: “ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136
de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1.(…) 2.(…) 3.(…) 4.Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 5. (…)." Dicha inhabilidad busca evitar que el candidato utilice las prerrogativas o influencias de su pariente o se beneficie de las personas de su núcleo familiar para desequilibrar en su favor la voluntad popular, de tal manera que se afecte la igualdad que debe existir entre todos los aspirantes y procurar la transparencia e imparcialidad del proceso electoral4. La jurisprudencia5 ha definido los requisitos que configuran esa causal de inhabilidad y que deben probarse en el proceso, a saber: a) Elemento de parentesco o de vínculo marita l: Debe existir: a) parentesco por consanguinidad hasta el 3 grado o por afinidad hasta el primer grado o, b) vínculo por matrimonio o unión permanente entre el aspirante o elegido y un funcionario estatal. b) Elemento objetivo o de autoridad : Debe existir el ejercicio de autoridad civil, política,
administrativa o militar. c) Elemento espacial o territoria l: El ejercicio de esa autoridad debió ocurrir en el respectivo municipio. d) Elemento tempora l: El funcionario debe haber ejercido la referida autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección. (…) El elemento espacial o territorial: El Consejo de Estado6 ha precisado que el mismo implica que la reputada autoridad inhabilitante sea ejercida potencial o realmente en el mismo municipio en el que tuvo lugar la elección del alcalde, de tal suerte que se trata de la superposición de lo que bien podría llamarse “circunscripciones funcionales” (nacional o departamental con la municipal), lo que conlleva a la imbricación parcial o total de los espacios territoriales sobre los cuales se ejerce la autoridad y simultáneamente, se desarrolló la contienda electoral. Para la parte actora, la autoridad ejercida por el señor Jesús Eduardo Rincón Silva tuvo lugar en el municipio de La Argentina, toda vez que la esfera de sus competencias 4 Cita original: «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de mayo 6 de 2013. Exp. 17001-23-31-000201100637-01». 5 Cita original: «ibidem». 6 Cita original: «Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp.: 54001233100020120000103». comprende todo el departamento del Huila, el cual está integrado por los entes municipales que lo conforman o sea, incluyendo la referida localidad (concepción holística) mientras que el demandado precisa que debe ser entendido como la entidad
pública central y sus institutos o entidades descentralizadas, o sea, la persona jurídica (concepción minimalista) sin atender el territorio del municipio para el ámbito de tales competencias; aspectos que se deben sopesar. (…) Así las cosas, la jurisprudencia que se ha citado ha acogido el concepto holístico de nación y departamento y en consecuencia, la autoridad ejercida por el pariente inhabilitante tiene lugar o comprende todo el territorio nacional (con cada uno de sus departamentos y municipios, si ejerce un cargo del nivel nacional) o todo el territorio departamental (con sus respectivos municipios, si el cargo ejercido es del nivel departamental) y en este caso el señor Jesús Eduardo Rincón Silva como director territorial Huila del Invias (cargo del nivel nacional), ejerció autoridad administrativa y civil en el municipio de La Argentina, lo que daría lugar a la estructuración de la inhabilidad del elegido alcalde, señor Javier Hernán Rincón Silva. Sin embargo, el Tribunal encuentra que en el inciso final de artículo 179 de la Carta Política, para la inhabilidad de los congresistas, fijó que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales en lo que hemos llamado concepción holística pero fue explícito en señalar que la misma no aplica cuando se trata de la inhabilidad por razón del parentesco que aquí se analiza y lo cual es de recibo para los demás cargos de elección popular en cuanto su régimen de inhabilidades no puede ser menos estricto que el de aquellos. Además, en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017 (consagró el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas
departamentales y se dictaron otras disposiciones), de manera expresa y para todos los efectos de las inhabilidades de quienes aspiren a ser diputados, el legislador estableció un concepto político, funcional o minimalista de “departamento” separado del aspecto territorial, totalmente diferente al señalado hasta ahora por la jurisprudencia. Veamos: “ARTÍCULO 6°. De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público. PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.” (Subrayas y cursiva del parágrafo son del Tribunal). A partir de las anteriores disposiciones constitucional y legal, para efectos únicamente de las inhabilidades por parentesco, la noción de departamento pasó del criterio meramente territorial a una connotación marcadamente política, institucional, organizacional o funcional. De esta forma, el legislador envió un inequívoco mensaje a los operadores jurídicos acerca de la comprensión de dicha noción, lo que se traduce para el caso de parentesco con funcionario que ejerció autoridad (cualquiera que sea) dentro de los doce
meses anteriores a la elección, que la misma debió ser ejercida en algún cargo que haga parte del departamento como entidad pública considerada o de sus institutos o entidades descentralizadas. Así, en sentir de la Corporación no existe impedimento constitucional o legal para que el criterio indicado por el constituyente y que adoptó el legislador para los diputados, no se pueda hacer extensivo al resto de autoridades locales a la hora de examinar la configuración de las inhabilidades por parentesco, por la similitud en su consagración para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles contenidas en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, diferenciándose sólo en el tipo de circunscripción: departamento, distrito o municipio, de ahí que no se acoge el concepto del Ministerio Público. Antes bien, la Sala estima que ignorar el concepto vertido directamente en la ley, podría transgredir el derecho – principio a la igualdad pues eventualmente se estaría dando un tratamiento desigual a quienes no son aspirantes a diputados, siendo a todas luces injustificado y de contera, se estaría desconociendo el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde la perspectiva que antes se citara, junto con el artículo 230 constitucional que impone a los jueces de la República estar sometidos en sus providencias al imperio de la ley, recordando que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del Derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Sobre este preciso punto, cabe resaltar que la interpretación o comprensión efectuada
por el legislador prima sobre la esbozada en la jurisprudencia, pues es directamente la ley la que fija el alcance de una disposición en el sistema de fuentes del Derecho colombiano, más aún cuando la disposición en cita no ha sido declarada inexequible, sino que mantiene su vigencia y ejecutoriedad. Así las cosas y guardadas las proporciones, el Tribunal extiende para el concepto de “municipio” y para efectos de analizar las inhabilidades de las autoridades elegidas en dicha circunscripción, el límite constitucional mencionado y el criterio organizacional o institucional establecido por el legislador en la Ley 1871 de 2017 para el concepto de “departamento”,
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