CE-11001-03-15-000-2020-04415-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04415-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el asunto bajo estudio, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por estimar que la autoridad judicial accionada interpretó de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011 en el proceso que adelantó, puesto que en la sentencia atacada el tribunal concluyó que la cuota de género se determina frente al número de candidatos inscritos en la lista; mientras que él considera que es sobre el número de curules a proveer en una circunscripción por lo que adujo que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. (…) [Ahora bien,] el accionante no señaló cuál o cuáles fueron las pruebas valoradas de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa ni mucho menos expuso los motivos por los que la inadecuada valoración probatoria a la que alude condujeron a una decisión opuesta de la adoptada, por lo que se itera, no se cumple el requisito de relevancia constitucional frente al debido proceso probatorio. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DE CONCEJALES / CUOTA DE GÉNERO - Se determina frente al número de candidatos inscritos

/ AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS POLÍTICOS

En el caso concreto, la parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por cuanto interpretó de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, dado que en la sentencia atacada el tribunal concluyó que la cuota de género se determina frente al número de candidatos inscritos en la lista; mientras que, el accionante considera que es sobre el número de curules a proveer en una circunscripción. (…) la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto por cuanto explicó de forma razonable que para resolver los reparos formulados en la demanda de nulidad electoral acudiría a una interpretación gramatical en consonancia con el principio de eficacia del voto, para concluir que del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se desprendía que el criterio para determinar el porcentaje de uno de los géneros se debe obtener a partir del número de integrantes de la lista y no de las curules a proveer. Por lo explicado, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron

los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, de donde la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04415-00(AC)

Actor: JOSÉ DUVÁN MESA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Duván Mesa Jiménez en contra del Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la decisión proferida el 9 de octubre de 2020 dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 50001 2333 000 2019 00476 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “En este orden de ideas, solicito a esa alta Corporación, me sean protegidos mis derechos fundamentales a la Igualdad y Debido Proceso, hoy transgredidos por la sentencia de fecha 09 de octubre del 2020, discutida y

aprobada en Sala Decisión nro. 1, el día 9 de octubre de 2020, según Acta de sala extraordinaria nro. 072, mediante la cual se dictó sentencia en única instancia dentro del proceso de nulidad electoral, promovido por el señor José Duván Mesa Jiménez, Demandado: partido político Alianza Social Independiente, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Registraduría Nacional del Estado Civil y concejales electos del municipio de la primavera -vichada-, para el período 2020-2023; y en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, sala 01 oral, que se deje sin efecto jurídico la sentencia en mención, para en su lugar, se dicte una nueva sentencia bajo los principios del Derecho de Igualdad y del Debido Proceso, y que en ella se reconozca lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Constitución Nacional; lo mismo que el artículo 28 de la ley 1475 de 2011, en lo referente al 30% de la cuota de género”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales.

Indicó que los partidos políticos Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social inscribieron sus candidatos para el concejo municipal de La Primavera – Vichada, “(…) participan activamente en el proceso y obtienen curules en dicha corporación”. Arguyó que “terminado el proceso eleccionario, y al establecer los requisitos que

debían tener en cuenta las agremiaciones políticas para inscribir legalmente candidatos a las corporaciones, vemos, que los partidos Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, faltaron a este principio de orden progresista y legal, pues no cumplieron con las exigencias de genero establecidas en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011”. Sostuvo que, por lo anterior, radicó demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta que, en sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, negó las pretensiones. Argumentó que la providencia atacada “(…) se aparta ostensiblemente del mandamiento claro y expreso que contiene el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues esta ley predica que en aquellas circunscripciones donde se elijan cinco o más curules, deberá observarse como mínimo el 30 por ciento de uno de los géneros (…)”. Precisó que los partidos políticos Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, cuando inscribieron las listas de candidatos para participar en las elecciones del concejo municipal de La Primavera – Vichada, desconocieron lo dispuesto en el precitado artículo “(…) pues, en una circunscripción de 11 (once) curules como es la del municipio de La Primavera, solamente inscriben diez (10) candidatos, de los cuales tres (3) son mujeres y, contravienen la Ley, porque en esta circunscripción de once (11) curules debieron haber inscrito cuatro (4) mujeres”. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto

no aplicó los artículos 13, 29, 40, 43, 209, 229 y 230 de la Constitución Política y transgredió lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 porque interpretó que la cuota de género se determina sobre el número de inscritos en la lista y no respecto del número de curules a proveer en una circunscripción electoral. Sostuvo que en la providencia atacada se configuró un defecto fáctico toda vez que “(…) los honorables togados tomaron una decisión en sentencia sin que esta se identificara con la realidad de los hechos, o la verdad procesal (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada por correo electrónico el 15 de octubre de 2020 y asignada en reparto el 18 adiado. 3.2. Por auto del 20 de octubre del año en curso se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los representantes legales del Partido Político Alianza Social Independiente (ASI), así como del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS); al Registrador Nacional del Estado Civil y a los concejales del Municipio de La Primavera (Vichada) elegidos para el período constitucional 2020-2023; por último, comunicar al representante legal de la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que allegara copia en archivo digital o físico del expediente de Nulidad Electoral radicado con el nro. 50001 2333 000 2019 00476 00, del cual se remitieron algunas piezas procesales

en medio magnético. 1 Esta orden se cumplió el 22 de octubre de 2020. 3.3. Los magistrados que suscribieron la providencia atacada rindieron informe en oportunidad vía correo electrónico, señalando que allí se encuentran los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que sustentó la decisión de negar las pretensiones.

Agregaron: “(…) como se observa en la providencia acusada en sede de tutela, el Tribunal debió analizar hermenéuticamente una disposición normativa. No obstante, se trató de un juicio estricto que no se estructuró “con base en elucubraciones abstractas y sin apego a la hermenéutica”, como manifestó el accionante (…)”. 3.4. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió informe en oportunidad vía correo electrónico, indicando que no es la llamada a proteger los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que el hecho que supuestamente los vulneraría es la expedición de la sentencia atacada; en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,2 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,3 así

como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20194, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 4 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento al presente proceso se hizo como tercero interesado en las resultas del proceso y no como parte accionada. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente5: 4.3.1. El señor José Duván Mesa Jiménez instauró demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral en contra el partido político Alianza Social Independiente – ASI, el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, la

Registraduría Nacional del Estado Civil y los concejales electos del municipio de La Primavera – Vichada, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. PRIMERA: Que se declare la nulidad o invalidez del acto de inscripción de la lista identificada con el código 000, presentada mediante formato E6CON ante la Registraduria Municipal de La Primavera-Vichada, por el Partido Alianza Social Independiente ASI, para las elecciones del Concejo Municipal de la Primavera-Vichada, realizadas el 27 de octubre de 2019, lista integrada por los señores: Eraldo Sibo Peñalosa, Nixon Donal Velandia García, Wilson Hernando Garzón Parra, José Ángel Curbelo Caribana, María Albenis Duarte Pulgarín, María Yulibel Cubides Perdomo, Alfonso Blanco Corrales, José Aldiniver Figuero Godoy, Ana Sorely López Montilla, Ferney Mendivelso Domínguez. SEGUNDA. Que se declare la nulidad o invalidez del acto de inscripción de la lista identificada con el código 000, presentada mediante formato E-6 ante la Registraduria Municipal de La Primavera-Vichada, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social, para las elecciones del Concejo Municipal de la PrimaveraVichada, realizadas el 27 de octubre de 2019, integrada por los señores: Gloria Briyid Burgos Gómez, Víctor Hugo Gaitán Días, Merly Tatiana Cariban Jaramillo, Ángel Milvio Aldana Herrenuma, Alberto Barreto Rojas, José Rodolfo Gaitán, Hugo Miguel Clavijo Gaitán, José Del Carmen

Setares Guerrero, Arialdo Gaitán, Maritza Neiva Rincón.

TERCERA: Que se declare la nulidad del acta de escrutinios del 29 de octubre de 2019, expedida por los delegados de la comisión escrutadora del municipio de La Primavera-Vichada, contenida en el formulario E-26CON o el que corresponda, a través del cual se declararon elegidos por parte del Partido Alianza Social Independiente ASI, a los señores Blanco Corrales Alfonso, Sibo Peñalosa Eraldo y López Montilla Ana Sorel, como concejales de Municipio de La Primavera-Vichada, para el periodo 2020-2023. 5 Lo que se desprende del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 50001 2333 000 2019 00476 00.

CUARTA: Que se declare la nulidad del acta de escrutinios del 27 de octubre de 2019, expedida por los delegados de la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE La Primavera-Vichada, contenida en el formulario E-26CON (…).

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las credenciales otorgadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante formato E-26 a los señores Blanco Corrales Alfonso, Sibo Peñalosa Eraldo y López Montilla Ana Sorel del Partido Político Alianza Social Independiente y al señor Setares Guerrero José del Carmen, perteneciente al Movimiento Alternativo Indígena y Social, como Concejales del municipio de La Primavera-Vichada, para el periodo 2020-2023.

SEXTA: Ordenar a la Comisión Escrutadora Municipal y a la Registraduria Nacional del Estado Civil, o a quien deba hacerlo, excluir los votos que fueron computados a favor del Partido Alianza Social Independiente ASI y el Movimiento Alternativo Indígena y Social en especial de sus candidatos, en las mesas y actas de jurado que funcionaron en todo el municipio de La Primavera-Vichada, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 y, que en consecuencia se determine nuevamente la cifra repartidora y el umbral, expidiendo una nueva credencial a los candidatos que resulten ganadores, conforme al nuevo dictamen que expidan dichos organismos (…)”. 4.3.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta que, en sentencia de única6 instancia proferida el 9 de octubre de 2020, negó las pretensiones. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 4.4.1. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que una de los elementos que deberá analizar el juez de tutela es determinar si el asunto puesto a su consideración tiene o no relevancia constitucional. 6 De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que, según lo explicado en la providencia atacada, “(…) la

población del Municipio de La Primavera –Vichada-corresponde a 9.690 personas”. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de

la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 7. Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos 7 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 20198 explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (….)”. En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “(…) esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior” , (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (…)”. En cuanto al tercer propósito indicó que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción

8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios (...)”. En el asunto bajo estudio, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por estimar que la autoridad judicial accionada interpretó de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 1475 del 14 de julio de 201110 en el proceso que adelantó, puesto que en la sentencia atacada el tribunal concluyó que la cuota de género se determina frente al número de candidatos inscritos en la lista; mientras que él considera que es sobre el número de curules a proveer en una circunscripción por lo que adujo que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. 4.4.1.1. En lo concerniente al debido proceso, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas11: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su

cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Al efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad Electoral, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado por el hoy accionante se tramitó ante la autoridad judicial competente; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de 9 “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros (…)”. 10 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones ”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de

relevancia constitucional frente a este derecho. 4.4.1.2. En este punto, cabe agregar que entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están íntimamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”12. Bajo dicho contexto, se observa que, en el transcurso del proceso de Nulidad Electoral, al hoy accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligada a hacerlo, o dejado de apreciar alguna incorporada al proceso; de

manera que, la autoridad judicial accionada tampoco transgredió ninguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio. La Corte Constitucional y esta Corporación han fijado como requisito para analizar el defecto fáctico que el accionante explique con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer de forma clara los argumentos por los cuales considera que las pruebas que afirma fueron 12 Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. desconocidas o defectuosamente valoradas hubieran conducido a una conclusión opuesta a la adoptada. Lo anterior significa, que la parte actora debe detallar con suficiencia la incidencia de su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que haga la comparación de lo allí señalado con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que afirma se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones sobre la forma en que debió razonar el juez de instancia, que, por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos fundamentales. En ese sentido, en el escrito de amparo, el accionante no señaló cuál o cuáles fueron las pruebas valoradas de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa ni mucho menos expuso los motivos por los que la inadecuada valoración probatoria a la que alude condujeron a una decisión opuesta de la

adoptada, por lo que se itera, no se cumple el requisito de relevancia constitucional frente al debido proceso probatorio. 4.4.1.3. En lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, uno de los eventos en los cuales puede resultar afectado este derecho es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional13: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”. En tal sentido, la Sala considera que, en este caso, el derecho fundamental a la

igualdad no está comprometido comoquiera que el actor no alegó que el tribunal accionado haya desconocido el precedente o que al aquí accionante se le haya dado un trato diferente frente a un supuesto de hecho similar; por lo tanto, el requisito de relevancia no se cumple frente a esta garantía. 4.4.1.4. Con todo, aunque la parte actora no lo alegó, la Sala esti

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