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CE-11001-03-15-000-2020-04416-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04416-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - De tres años contados desde la expedición y notificación del acto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALConfiguración ¿Es dable desconocer el precedente jurisprudencial de la sala plena del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reiterada por la sección primera de la misma Corporación a través de diferentes sentencias, en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración a la luz del artículo 38 del Decreto 01 de 1984? (…) [Observa la Sala] que el a quo constitucional mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, accedió a la solicitud de amparo ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la lectura que se le debe dar al artículo 38 del Decreto 01 de 1984 (norma aplicable en el asunto bajo estudio), es que la sanción resulta oportuna, si en el término de los tres años señalado por el legislador, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Posición que comparte esta Sala de decisión, tal como lo señaló en sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2020, al desatar un asunto con similitud fáctica al hoy discutido. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que ante el desconocimiento del

precedente en que incurrió la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala [confirmará] la decisión del a quo, que amparó los derechos fundamentales de la [entidad accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04416-01(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la impugnación1 impetrada por la Constructora Fernando Mazuera S.A. contra el fallo del 12 de noviembre de 2020, proferido por la sección 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 11 de diciembre de 2020.

Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se accedió a la solicitud de amparo elevada en la acción de tutela de la referencia2.

I. ANTECEDENTES I.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: La señora María Piedad Serrano Vásquez instauró queja en contra de la Constructora Fernando Mazuera S.A., ante la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, con radicado 1-201132505, por diferentes hallazgos encontrados en el apartamento 502, interior 8 de la agrupación Mazuren 10 Etapa B.

Luego del trámite pertinente, mediante Resolución No 635 del 10 de junio de 2014, se sancionó a la referida constructora y se le ordenó verificar las deficiencias constructivas investigadas. Decisión contra la cual, la sociedad sancionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo desatados a través de Resoluciones 1133 de 4 de noviembre de 2014 y 15 de enero de 2015, respectivamente, de manera desfavorable. Una vez ejecutoriado el acto sancionatorio, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Constructora Fernando Mazuera S.A. interpuso demanda en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de cuestionar la legalidad de la sanción que le fuere impuesta; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, negó las súplicas de la demanda. La sociedad constructora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 22 de mayo de 2020, 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. en la que resuelve revocar lo considerado por el a quo para, en su lugar, acceder

a las súplicas de la demanda al considerar que la actuación administrativa inició con la queja presentada el 28 de septiembre de 2011, cuando aún se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, por lo que conforme al régimen de transición establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la norma aplicable era esa. Por lo que dentro del término de tres años se debe resolver la actuación administrativa; es decir, que durante ese lapso se tenían que expedir los actos administrativos y notificar los recursos interpuestos contra éstos. Al respecto, adujo la entidad accionante que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 20093, proferida por la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en la «cual concluyó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa»; así como en múltiples decisiones de acciones de tutelas en las que la misma Corporación se ha pronunciado en términos similares y, en la T-211 de 2018, de la Corte Constitucional. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial con radicado n.º 2015-00182 promovido por la Constructora Fernando Mazuera contra la Secretaría Distrital del Hábitat.

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. […]».

I.2.ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3 CP. Susana Buitrago de Valencia. Expediente: 11001031500020030044201, Mediante auto del 21 de octubre de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionados. Así mismo, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al representante legal de la Constructora Fernando Mazuera S.A. y a la señora María Piedad Serrano, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. I.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. El magistrado ponente4 de la sentencia acusada, a través de escrito del 29 de octubre de 2020, sostuvo que no se vulneró derecho fundamental alguno ni se desconocieron los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada en el trámite del recurso de apelación, en el medio de control de nulidad y restablecimiento que impetrara la Constructora Fernando Mazuera S.A, Señaló que, tal como se expuso en la sentencia que hoy se cuestiona, la actuación administrativa inició el 28 de septiembre de 2011 a petición de parte, a través de la queja No 1201132505, en la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, por la señora María Piedad Serrano Vásquez, y se puso en conocimiento las diferentes deficiencias constructivas y/o desmejoramientos que presentaba el Apartamento 502 de la Torre 8 del conjunto residencial Mazuren 10, ubicado en la Calle 152 No. 53A-60 de Bogotá, en vigencia del Decreto 01 de 1984 que rigió hasta el 1º de julio de 2012, que regulaba la caducidad de la facultad sancionatoria en el artículo 38. Indicó que la norma aplicable al asunto para efectos de establecer la caducidad de la facultad sancionatoria era la general establecida en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, que disponía que la potestad sancionatoria que ostentan las autoridades administrativas caduca al cabo de 3 años, precisándose que el término se debía

contabilizar desde que ocurrieron las deficiencias constructivas y/o desmejoramiento de las especificaciones técnicas. 4 Doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas. Aseguró que, además de verificar el hecho que constituye la infracción, también se debe tener en cuenta la fecha en la que la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo real y efectivo conocimiento, pues, antes era imposible ejercer la facultad sancionatoria, y a partir de esa fecha contar el término de caducidad dado que no existía en el expediente elemento de prueba que permitiera establecer o afirmar que tuvo o debió tener conocimiento previo a esos mismos hechos. Estimó que la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat tuvo conocimiento de la presencia de deficiencias constructivas y/o desmejoramientos presentados en el inmueble el 28 de septiembre de 2011; por lo que, a partir de esta fecha, se comenzó a contabilizar el plazo de 3 años con los que contaría para iniciar, investigar, tramitar y sancionar o absolver y/o decidir de fondo la correspondiente actuación administrativa, por las anomalías y notificar el acto sancionatorio, los cuales vencían el 28 de septiembre de 2014. Manifestó que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración apunta a que no es suficiente con que está dentro del lapso que establecen las normas legales que se comentan, y se decida de fondo la respectiva actuación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada y sea conocida por el interesado o administrado,

criterio jurisprudencial que ha sido invocado y aplicado por el tribunal en forma sistemática y reiterado desde años atrás. Informó que, en cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad, y el momento en el cual se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme, y se han expuesto 3 directrices distintas, a saber: i) la expedición del acto administrativo sancionatorio, ii) la expedición y notificación del acto administrativo sancionatorio y, iii) la expedición y notificación del acto administrativo sancionador, y la expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en la vía gubernativa. Que la Sala de decisión del Tribunal ha acogido la posición en la que la administración cuenta con un término de tres años contados a partir del momento en que la entidad tuvo conocimiento del hecho para iniciar la investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar cada una de las decisiones dictadas, puesto que sólo una vez queda ejecutoriada la decisión, esta puede ser oponible o exigible al administrado. Además, precisó que mientras la decisión administrativa no se encuentre ejecutoriada y no esté en firme, es apenas una posible decisión lo cual deja al ciudadano aún en una especie de indefinición jurídica porque no se sabe si el acto inicial va a ser confirmado o no, por tanto, hasta que no se resuelvan los recursos de la vía administrativa y se notifiquen tales decisiones desde el punto de vista jurídico no hay acto definitivo, sin que exista fuerza jurídica vinculante.

1.3.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A través de oficio del 23 de octubre de 2020, el despacho judicial vinculado en calidad de tercero con interés señaló que la actuación de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se enmarca dentro del presupuesto constitucional de autonomía judicial en la valoración de los asuntos que le son puestos a su conocimiento. Expreso que si bien el proceso No. 11001-33-34-004-201500182-00 fue remitido de manera física por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el pasado 13 de octubre de 2020, aún no ha sido entregado formalmente por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos a ese despacho debido a que el expediente debe atravesar por un periodo de aislamiento y desinfección para mitigar los riesgos de contagio del COVID-19. Por tal razón, informó que por el momento únicamente era posible remitir la demanda, sus anexos y el auto admisorio, que son los documentos que a la fecha se encuentran digitalizados por el Juzgado. 1.3.3. Constructora Fernando Mazuera S.A. Adujo que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal genérica de la violación al debido proceso. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, la tutela se debe negar, ya que la providencia acusada se motivó y fundamentó en las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al haber operado la

caducidad de la facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital del Hábitat. I.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, accedió a la solicitud de amparo elevada por la Secretaría Distrital del Hábitat, al considerar que la sentencia del 22 de mayo de 2020, que hoy se acusa, se encuentra incursa en desconocimiento del precedente, toda vez que: «[…], la Sala considera que, en principio, los supuestos fácticos estudiados en la sentencia de 29 de septiembre de 2009, radicación 11001031500020030044201 no son similares a los expuestos en el caso concreto, comoquiera que en ese asunto se discutió y unificó la postura de la Corporación en torno a la manera en que opera la caducidad de la potestad sancionadora tratándose de actuaciones disciplinarias, y la presente controversia trata sobre un procedimiento sancionatorio que surtió la Secretaría Distrital del Hábitat en consideración a unas infracciones constructivas en las que incurrió la Constructora Fernando Mazuera S.A. Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones se ha referido a la aplicación de la sentencia de unificación en mención a procesos que no son disciplinarios, bajo los siguientes términos5: “(…) Frente a este problema jurídico, la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia y adoptó la segunda tesis, consistente en que, para que la Administración ejerza oportunamente su facultad sancionatoria, debe expedir el acto administrativo sancionatorio y notificarlo dentro del término establecido en la

ley, sin que sea exigible que en ese mismo período se resuelvan los recursos ejercidos en vía gubernativa y se notifiquen las respectivas decisiones, con fundamento en las siguientes razones: […] los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. […]”

79. Es relevante aclarar que la providencia de la Sala Plena de esta Corporación citada supra, versó sobre una sanción de carácter disciplinario que se rige por un término de caducidad especial y diferente, y no por el término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, esta Sección ha determinado de manera sistemática y reiterada que las consideraciones expuestas en la mencionada sentencia son plenamente aplicables a aquellas controversias que se rigen por la norma general del artículo 38 ibidem. Al respecto, esta Sección consideró: “[…] Para resolver la controversia, la Sala observa que de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., “la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Para contabilizar el término

de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2020, expediente 25000-23-24-000-2003-00330-01, nulidad y restablecimiento del derecho, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. Jurisprudencia de esta Sección tiene establecido lo siguiente: «Ante las diferentes posiciones e interpretaciones que se le ha dado al tema de la prescripción de la acción sancionatoria, acerca de cuándo debe entenderse “impuesta la sanción”, la Sala Plena de esta Corporación con el fin de unificar jurisprudencia sostuvo mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, que “la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”. La postura de la Sala, es pues, la de que la sanción se entiende impuesta oportunamente, si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, la Administración expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, independientemente de la interposición de los recursos […]” (Resalta la Sala). Ahora bien, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración bajo el régimen del Decreto 01 de 1984, dicha Corporación consideró que en el término de caducidad de tres años previsto en el artículo 38 del Código

Contencioso Administrativo la autoridad administrativa debe proferir la decisión sancionatoria primigenia y notificarla (providencias proferidas el 9 de junio de 2011; 23 de febrero de 2012; 14 de febrero de 2013; 28 de agosto de 2014; 29 de abril de 2015 y 15 de septiembre de 2016). Por consiguiente, si bien el Tribunal acusado puso de presente que la caducidad de la potestad sancionatoria de que trata el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 no ha sido un tema pacífico pues se han expuesto tres tesis distintas, lo cierto es que la Sección Primera de esta Corporación sí ha sido reiterativa y constante en sostener que durante el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración solo debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio. Así puede advertirse de las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2009, Exp.

25000232400020040033901. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

Consejo de Estado, Sección Primera, 5000232400020090029901, sentencia del 31 de mayo de 2018. Consejo de Estado, Sección Primera, 11001032400020100031800, sentencia del 29 de marzo de 2019. Consejo de Estado, Sección Primera, 25000232400020110049401, sentencia del 12 de septiembre de 2019. En tales condiciones, la postura de la Sección Primera de esta Corporación que es la autoridad judicial de cierre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección B, se ha mantenido de manera reiterada y pacífica desde el año 2009, en el sentido de precisar que el término de caducidad de la potestad sancionatoria previsto en tres años por el artículo 38 del CCA, opera únicamente en el caso en que no se haya notificado el acto administrativo sancionatorio, es decir, solo se predica respecto al acto primigenio que impone la sanción y no respecto de los recursos de la vía gubernativa contra esa decisión. Incluso esta línea jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado es bien conocida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si se tiene en cuenta que varias de las providencias antes mencionadas resolvieron los recursos de apelación contra decisiones de la autoridad judicial aquí acusada, en el sentido de revocarlas bajo las reglas fijadas en tales precedentes sobre la forma en que debe operar la caducidad de la potestad sancionatoria: sólo se requiere notificar el acto sancionatorio durante el término de tres (3) años previsto por la norma. […] No obstante, se insiste, la tesis aplicada por el Tribunal desconoce el precedente pacífico y reiterado por la Sección Primera del Consejo de Estado desde el año 2009 que prevé que el término de caducidad en comento está previsto únicamente respecto del acto administrativo sancionatorio, debidamente notificado, mas no frente a los recursos de la vía gubernativa. I.5. LA IMPUGNACIÓN La firma Fernando Mazuera S.A. impugnó el fallo del 12 de noviembre de 2020, al

considerar la inaplicabilidad de los precedentes judiciales en materia del régimen sancionatorio administrativo de las entidades adscritas a la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues, según su decir, para esas entidades existe norma especial para la aplicación de las sanciones, que es la contenida en los artículos 1 y 57 del Decreto No 654 de 2011, y que ese es el centro discusión que se traslada al plano constitucional. Por tanto, considera que de nada sirve analizar el precedente judicial que hubiera existido en otros regímenes sancionatorios (como el disciplinario y el de servicios públicos domiciliarios al que en forma exhaustiva insiste el Distrito Capital para justificar su acción constitucional), derivados de la norma general contenida en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. Manifestó que, no sólo existen actos administrativos proferidos por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá que ordenan a todos los funcionarios del Distrito Capital a adelantar las actuaciones sancionatorias, incluyendo dentro del término contemplado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la resolución de los recursos de vía gubernativa; sino que adicional a ello, existía un Decreto Distrital proferido por la máxima autoridad del Distrito Capital, quien tiene la competencia primaria para el control de vivienda en Bogotá D.C., que impone una obligación a todos los Secretarios de los Despachos de acatar esta instrucción. Que no puede ser válido jurídicamente, ni para las resultas del proceso administrativo de nulidad agotado, ni ahora en sede constitucional, que a través de

un análisis impertinente de sentencias proferidas por el Consejo de Estado respecto de la interpretación que se debe dar a las disposiciones del artículo 38 del CCA, se pueda desvirtuar la legalidad de Decreto Distrital 654 de 2011, la Resolución 300 de 2008 y la Directiva 007 de 2007, respecto de los mandatos impartidos por el Alcalde Mayor de Bogotá, en la forma como se debe surtir las actuaciones sancionatorias; y que fue lo advertido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de proferir la decisión de segunda instancia. Concluyó que, sin mayor análisis, no se vulneró el debido proceso de la Secretaría Distrital del Hábitat, por parte de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar la nulidad de los actos acusados, sin tener en cuenta los procedentes judiciales, que han servido para el análisis jurídico de otros regímenes sancionatorios distintos. Señaló que, al ordenar la aplicación del precedente jurisprudencial, en atención del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, y desconocimiento de las disposiciones que contenían el Decreto Distrital 654 de 2011, la Resolución 300 de 2008 y la Directiva 007 de 2007, provoca la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso de la sociedad.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el asunto en

segunda instancia; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20187, la Sala es competente para conocer la impugnación impetrada contra el fallo del 12 de noviembre de 2020, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado. II.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16

por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado18, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).

10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la

Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se i

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