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CE-11001-03-15-000-2020-04423-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04423-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: (i) la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de febrero de 2020; (ii) fue notificada el 25 del mismo mes y año y quedó ejecutoriada el 28 siguiente; mientras que, (iii) la tutela se radicó el 23 de septiembre de 2021, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable. (…) En el sub lite, la

parte accionante señaló en su escrito de impugnación que debe tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la tutela no tiene término de caducidad cuando se reclama el derecho a la pensión que fue negado por una providencia judicial, así como la situación creada por la pandemia del Covid-19 y la consecuente suspensión de los términos judiciales. Ahora bien, contrario a lo alegado por la parte actora, la jurisprudencia tanto de esta Corporación como del máximo órgano constitucional es clara en señalar que debe mediar una justificación razonable de la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, sin que sea el hecho de la negación del derecho a la pensión razón suficiente para soslayar el requisito de la inmediatez, sumado a que en el presente caso se cuestionan las providencias dictadas en un proceso ejecutivo cuyo título lo constituyó la sentencia que reconoció la pensión gracia al señor [Á.C.B.C.]. Adicional a ello, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración

de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Finalmente, en relación con el segundo argumento esta Colegiatura debe precisar que para la fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia de segunda instancia, esto es, 21 de febrero de 2020, no se había presentado ninguna situación excepcional que impidiera el ejercicio de la acción de tutela. Asimismo, con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19 y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 que esto a su vez condujo a medidas de aislamiento obligatorio, también lo es que, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA2011517,PCSJA20-11518 , PCSJA20-11526 , PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 ,

mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales con excepción del trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, y por lo tanto, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. Sumado a lo anterior, se estableció que la recepción, el trámite y las comunicaciones del amparo constitucional se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara su ejercicio durante el tiempo que operó la referida suspensión acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Como se advierte, en el asunto sub judice no existe una explicación válida para la presentación de la solicitud de amparo por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04423-01(AC)

Actor: ÁLVARO DE LA CRUZ BOLÍVAR CANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Confirma la improcedencia por inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 16 de febrero de 2021, por medio de la cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Álvaro de la Cruz Bolívar Cano, a través de apoderada judicial, con escrito enviado el 23 de septiembre de 2020, al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas, con ocasión del proveído del 16 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, dio por terminado el proceso por no existir título ejecutivo; así como, la providencia del 15 de noviembre de 2019 y el auto del 21 de febrero de 2020, a través de los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión oral, declaró

probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, resolvió la solicitud de aclaración, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 05001-33-33-018-2017-00020-00. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE-, mediante la Resolución No. 09154 de 20 de octubre de 2004, le reconoció al señor Álvaro de la Cruz Bolívar Cano una pensión de jubilación gracia con una mesada pensional por valor de $286.000, correspondiente a un salario mínimo legal vigente para el año 2004. El señor Bolívar Cano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 3 de octubre de 2006, para que se le reliquidara la pensión con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la configuración del estatus, proceso que conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia que en sentencia de 25 de marzo de 2009, condenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICEa liquidar la mesada pensional con la inclusión de todos los factores percibidos al momento de adquisición del derecho. A través de la Resolución UGM 41362 del 2 de abril de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, reliquidó la mesada de la pensión gracia del

accionante, sin embargo, en sentir de este, ello no se realizó en debida forma. El 16 de diciembre de 2016, el demandante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia, a la cual se le dio el trámite de una demanda ejecutiva identificada con el radicado 2017-00020, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que en sentencia de 16 de agosto de 2018, ordenó cesar la ejecución por falta de claridad en el título ejecutivo. La parte ejecutante apeló la referida decisión, recurso desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral que, en sentencia de 15 de noviembre de 2019, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago de la obligación alegada por la ejecutada. 1 El correo fue remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El actor presentó solicitud de adición, corrección y/o aclaración respecto de la anterior decisión, al considerar que el Tribunal omitió tener en cuenta el periodo de abril de 2009 hasta junio de 2013, fecha esta última en la que se canceló la obligación. El tribunal accionado, a través de providencia del 21 de febrero de 2020, corrigió un error de trascripción contenido en el acápite resolutivo de la sentencia y negó lo referente a la solicitud de adición y aclaración propuesta.

La anterior decisión fue notificada por anotación en estado el 25 de febrero de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud El señor Álvaro de la Cruz Bolívar Cano manifestó que en la sentencia censurada de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que declaró la excepción de pago, se desconocieron las normas y la jurisprudencia sobre capital, indexación e intereses moratorios, como son los artículos 431 de la Ley 1564 de 2012 y 1649 y 1653 del Código Civil, los cuales transcribió. Alegó que, igualmente, se presentó un defecto procedimental por cuanto se obvió la etapa procesal pertinente para liquidar el crédito, sumado a que no se tuvo en cuenta que la liquidación comprendía desde septiembre de 2001 a mayo de 2013, fecha en que se realizó un desembolso. Advirtió que de conformidad con el artículo 431 de la Ley 1564 de 2012, en las obligaciones de tracto sucesivo, se tiene que reconocer lo que se adeuda y lo que sucesivamente se deba cancelar, razón por la cual, al ser la pensión una prestación periódica, cuando se ordena la liquidación de la mesada, esta no debe hacerse hasta la ejecutoria del fallo, como equivocadamente lo entendió el tribunal accionado. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: «[…] PETICIÓN PRINCIPAL Primero: Se tutele el derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia y el derecho de igualdad, derecho a la seguridad social, por desconocimiento de la normatividad vigente en Colombia y

transgresión al precedente jurisprudencial vertical.

Segundo: Revocar la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente Doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, expedida el 29 de febrero de 2020 (sic), por haber declarado el de pago de la liquidación, sin darle trámite a la etapa procesal prevista para la discusión del crédito.

Segundo: (sic) Ordenar a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, que expida un nuevo auto, ordenando revocar la decisión del Juzgado 18 Administrativo de Medellín y que en su defecto se ordene continuar adelante con la ejecución; de conformidad con el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, se presente la liquidación del crédito, otorgar a demandante y demandado el derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de defensa como lo establece la Constitución Política de Colombia y aprobar por el señor Juez, según su criterio y análisis, el crédito que la entidad adeuda al demandante. PETICION SUBSIDIARIA Solicito se abstengan de mantener la negativa de la liquidación correcta del ajuste de la mesada y se profiera la vía procesal más garantista con el derecho sustancial legítimo de mi poderdante, para que la entidad cumpla con la obligación de reconocer y pagar su mesada y este pueda gozar de una vida digna. […]». (Negrillas originales) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 21 de octubre de 2020, la magistrada ponente de primer grado

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de accionados. Como tercero con interés, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2020, el titular del despacho solicitó que se niegue la tutela presentada por el señor Bolívar Cano, comoquiera que no se acreditó que la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Antioquia, carezca de fundamento jurídico o que sea producto de una valoración subjetiva del fallador de instancia que este incursa en defecto alguno. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El ente de previsión social, a través de escrito del 20 de octubre de 2020, señaló que la solicitud de amparo es improcedente toda vez que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se demostró la vulneración al debido proceso ni a otro derecho fundamental. Asimismo, alegó que el demandante no puede pretender usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, con el objeto de revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, después de que se agotó el procedimiento establecido en la ley para dicho trámite, sumado a que tampoco es

procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime cuando el juez competente ya se pronunció al respecto. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral Pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Fallo impugnado2 Mediante sentencia de 16 de febrero de 2021, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de la inmediatez. El a quo, después de referirse al marco general de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, la cual transcribió en lo pertinente, el plazo para interponer oportunamente la tutela es de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia cuestionada. En ese orden, precisó que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la decisión cuestionada data del “20 de febrero de 2020” (sic), notificada el “24 del mismo mes y año” (sic) y la solicitud de amparo se interpuso el 23 de septiembre de 2020, esto es, cuando habían trascurrido más de seis (6) meses y quince (15) días de encontrase ejecutoriada la providencia

atacada. Asimismo, advirtió que si bien se deben analizar las circunstancias particulares en cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, en el presente caso el tutelante no allegó ninguna prueba ni alegó alguna justificación que permitiera concluir que se presentó un hecho de especial consideración que admita flexibilizar el plazo fijado por esta Corporación. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2021, la apoderada del accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto existe una vulneración grave al derecho fundamental a la seguridad social, al no haberse reconocido su mesada pensional conforme lo determina la ley y, por indebida aplicación del procedimiento que se debe seguir en el proceso ejecutivo. En primer lugar, señaló que el a quo constitucional desconoció varios precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como la sentencia SU-108 de 2018, de la cual citó las reglas que deben tenerse en cuenta para el estudio y análisis del requisito de la inmediatez, pues, en este caso resulta pertinente que se verifiquen los años que lleva el actor reclamando su mesada pensional conforme a derecho, toda vez que cumplió su estatus el 25 de septiembre 2001 y la primera demanda se presentó el 23 de abril de 2003. Asimismo, advirtió que en la jurisprudencia de los referidos tribunales se fijó el alcance y contenido del principio de inmediatez en relación con las tutelas en las que se reclama el derecho a la pensión que fue desconocido por providencias

judiciales, las cuales no tienen término de caducidad. En seguida, trajo a colación la situación creada por la pandemia del Covid-19, así como las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para prevenir y controlar la propagación de esta enfermedad. En ese orden, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el mes de marzo hasta el 2 Sentencia notificada el 13 de mayo de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30 de junio de 2020, luego la interposición de la tutela el 23 de septiembre de 2020, se sustenta en razones jurídicamente válidas. 1.9. Trámite de segunda instancia Por auto de 15 de junio de 2021, el magistrado ponente rechazó por extemporánea la impugnación elevada por la parte actora, comoquiera que, de conformidad con el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, esta se presentó el 20 de mayo de 2021, esto es, cuando el plazo había vencido el día anterior. En atención a la manifestación de la apoderada del demandante, según la cual, la impugnación se había presentado el 19 de mayo de 2021, mediante auto de 12 julio de 2021, se requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que informara la fecha del referido memorial, para determinar si esta fue presentada oportunamente o si había lugar a su rechazo. Finalmente, en proveído de 26 de julio de 2021, con fundamento en lo informado

por la Secretaría de la Corporación, se dejó sin efectos la providencia de 15 de junio de 2021.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 16 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 16 de febrero de 2021, a través de la cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el

tema4. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela

en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el actor tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trasciende el ámbito meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas al interior de un proceso ejecutivo que promovió contra la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 2.4.3. En lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Colegiatura no encuentra ningún reparo, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que se censura, resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por lo que es claro que contra esta no procede otro mecanismo de defensa ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.4. Respecto de la inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 20177, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: «[…] 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional.

49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho

vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela8 […]». Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. De acuerdo con lo anterior, esta Colegiatura11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: (i) la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de febrero de 2020; (ii) fue notificada el 25 del mismo mes y año y quedó ejecutoriada el 28 siguiente; mientras que, (iii) la tutela se radicó el 7 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del

Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 9 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 23 de septiembre de 2021, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable. Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Judicatura como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente «[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio

inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y

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