CE-11001-03-15-000-2020-04432-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04432-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / NULIDAD
ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INHABILIDAD DE
ALCALDE MUNICIPAL ELECTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CAUSAL DE INHABILIDAD – Acreditada Descendiendo al caso bajo estudio, es menester indicar que la causal de inhabilidad analizada en el proceso de nulidad electoral es la contemplada en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. (…) Sobre el alcance del ejercicio de autoridad exigido en la causal de inhabilidad analizada, la Sección Electoral del órgano de cierre de la jurisdicción administrativa ha sostenido que, se trata de un requisito que debe interpretarse objetivamente, en otras palabras, no es necesario verificar que efectivamente el servidor público hubiera empleado sus atribuciones, pues se concreta por el hecho de ostentarlas. (…) En este orden, se observa que la sentencia de 22 de septiembre de 2020, analizó el requisito objetivo de la causal de inhabilidad invocada atendiendo las funciones otorgadas a los registradores municipales en el artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000 y los artículos 9º y 47 del Decreto 2241 de 1986 y, de acuerdo con lo contemplado en la jurisprudencia de esta Corporación se concluyó que la señora [H] detentó autoridad en su condición de Registradora Municipal de Páez, y que para tener por acreditado dicho presupuesto, no se requiere probar su ejercicio. (…) En virtud de lo
expuesto, resulta palmario que el procedimiento reprochado no se apartó de los linderos trazados en el ordenamiento jurídico y que en él se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04432-00(AC)
Actor: JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Boyacá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 19 de octubre de 2020 por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN, quien actúa por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y, a participar en la conformación ejercicio y control del poder político.
En sentir del accionante, la autoridad judicial demandada transgredió las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de única instancia de 22 de septiembre de 2020, dictada al interior del medio de control de nulidad electoral
radicado 15001-23-33-000-2019-00604-00, por medio de la cual se anuló su elección como alcalde del Municipio de Páez para el período constitucional 20202023, y los autos de 8 de septiembre y 8 de octubre de 2020, con los que, la misma magistratura decretó de oficio unas pruebas y rechazó de plano la nulidad formulada por el señor Morales Calderón contra el fallo en cita, respectivamente. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: I.2.1. El 27 de octubre de 2019, a través del Acta de Escrutinio Municipal E26 ALC se declaró la elección del señor Juan Diego Morales Calderón como alcalde Municipal de Páez – Boyacá, para el período constitucional 20202023. I.2.2. El ciudadano José Gilberto Buitrago Barreto presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1 contra el señor Juan Diego Morales Calderón, en la que pidió anular el Acta Parcial del Escrutinio Municipal de Alcalde E26 ALC del 27 de octubre del 2019, porque presuntamente el señor Morales Calderón estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 20002, por cuanto su cónyuge ejerció autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. I.2.1. Mediante providencia de 6 de diciembre de 2019, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda de nulidad electoral y ordenó notificar personalmente al señor Juan Diego Morales Calderón González, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. Asimismo, 1 Expediente radicado número: 15001-23-33-000-2019-00604-00 2 “Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. dispuso informar a la comunidad la existencia del proceso de conformidad con el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. I.2.2. El 11 de diciembre de 2019, se adicionó el auto admisorio ordenando la notificación del presidente del Consejo Nacional Electoral. I.2.3. El 24 de febrero de este año se llevó a cabo la audiencia inicial contemplada en los artículos 180 y 283 del CPACA, en dicha diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: “FIJAR el litigio en el sentido, le atañe a la Sala establecer si hay lugar o no
a declarar la nulidad del acto electoral que declaró la elección del señor Juan Diego Morales Calderón como Alcalde Municipal de Páez-Boyacá, por incurrir en la causal de nulidad quinta (5º) del artículo 275 del CPACA que se complementa con la presunta inhabilidad en que habría incurrido el señor Juan Diego Morales Calderón del artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, por cuanto tiene un vínculo de matrimonio o unión permanente con la señora Ángela Paola Bernal Holguín quien se desempeñaba como Registradora Municipal de Páez y que solo 3 meses antes a la elección del demandado fue traslada (sic) de cargo”. I.2.4. Por medio de auto de 15 de julio de 2020 se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas. I.2.5. Posteriormente, a través de auto de 30 de julio de 2020, se incorporaron las pruebas documentales aportadas al proceso, se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. I.2.6. El 8 de septiembre de 2020, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá dictó auto para mejor proveer en el que expuso la necesidad de decretar de oficio unas pruebas relevantes para resolver el fondo del asunto, en ese sentido, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara al proceso: (i) el registro civil de
matrimonio de 22 de junio de 2018 en el que conste el vínculo entre los señores Juan Diego Morales Calderón y Ángela Paola Holguín Bernal; (ii) la Resolución Nº. 056 de 7 de febrero de 2020, por medio de la cual se nombró a la señora Ángela Paola Holguín en el cargo de Registradora Municipal de Páez y el acta de posesión, en su defecto, certificación laboral en la que se indique la fecha de ingreso y los cargos que ha ostentado; y (iii) “en caso de haber existido sanción de multa a jurados de votación conforme al Código ElectoralDecreto 2241 de 1986por la contienda electoral llevada a cabo el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Páez, informe y allegue los respectivos documentos”. Por último, se dispuso informar a los sujetos procesales el decreto de la prueba oficiosa con el propósito de garantizarles su derecho de contracción atendiendo el artículo 213 del CPACA. I.2.7. Por medio de auto del día 16 de septiembre de este año, se puso a disposición de los sujetos procesales y del Ministerio Público las pruebas recaudadas otorgándoles el término de dos (2) días para pronunciarse. I.2.8. El 18 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del demandado solicitó a la Secretaría del Tribunal la remisión de las pruebas decretadas de oficio y el día 21 del mismo mes y año allegó su pronunciamiento. I.2.9. El 22 de septiembre de hogaño, se dictó sentencia de única instancia
dentro del proceso de nulidad electoral referido, en la que se abordó el estudio de los elementos configurativos de la causal de inhabilidad alegada, estos son: (i) el vínculo por matrimonio; (ii) el ejercicio de autoridad; (iii) la temporalidad; y (iv) la territorialidad, teniendo en cuenta que se concretaron se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto de elección de JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN como Alcalde del municipio de PÁEZ – Boyacá para el periodo constitucional comprendido entre el 2020-2023, contenido en el Formulario E26-ACL del 27 de octubre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de Páez, y, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, tendrá efectos -ex nunchacia el futuro. SEGUNDO.- CANCELAR la credencial correspondiente y contenida en el formulario E-27 expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de Páez, con efectos ex nunc. TERCERO.- Comunicar al Gobernador de Boyacá, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil”. (Negrillas del original). I.2.10.El 28 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del demandado allegó memorial solicitando la adición de la sentencia y el día 29 del mismo mes y año solicitó la nulidad del fallo en cita con sustento en la lesión del derecho fundamental al debido proceso y la causal 5ª del artículo 133 del CGP. En consecuencia, el 1º de octubre de este año se corrió traslado a las partes
de estas las peticiones. I.2.11.Por medio de auto de 8 de octubre de 2020, el Magistrado Sustanciador del proceso de nulidad electoral rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, debido a que la petición no se fundó en las causales previstas en el artículo 294 del CPACA3. Adicionalmente, advirtió que el reproche del señor Morales 3 “Artículo 294. Nulidades Originadas en la Sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente Calderón recae sobre el auto de 8 de septiembre de 2020, sin embargo, el operador jurídico explicó que, en virtud de lo consagrado en numeral 1º del artículo 136 del CGP la eventual nulidad quedó saneada con el pronunciamiento aportado por el apoderado judicial del demandado el 21 de septiembre de este año, en el que se refirió a las pruebas de oficio decretadas en la providencia referida. En la parte resolutiva se consignó lo siguiente: “PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor Juan Diego Morales Calderón contra la sentencia de 22 de septiembre de 2020, conforme el
artículo 294 del CPACA. SEGUNDO. Tener como apoderado del señor Juan Diego Morales Calderón al abogado Gilberto Rondón González, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.760.419 de Tunja y portador de la T.P. No. 31.244 del C.S. de la J. conforme y para los términos del memorial poder visible en el consecutivo 045 del Exp. Digital. TERCERO. ADVERTIR que contra esta providencia ni contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020 procede recurso alguno. CUARTO. ADVERTIR a las partes que cualquier petición dirigida a evitar la ejecutoria de la sentencia será considerada como maniobra dilatoria y se sancionará conforme lo establece el artículo 295 del C.P.A.C.A.”. I.2.12.El 26 de octubre de este año el apoderado judicial del señor Juan Diego Morales Calderón allegó memorial desistiendo de la solicitud de adición de sentencia y se aceptó por medio de auto de 27 de octubre de 2020. I.3. Fundamentos de la solicitud El accionante alegó que: (i) el fallo de 22 de septiembre de este año incurrió en los defectos material o sustantivo, fáctico y procedimental; (ii) el auto de 8 de octubre de 2020 en un defecto procedimental; y (iii) el auto de 8 de septiembre de 2020 en un defecto sustantivo. I.3.1. Fallo de 22 de septiembre de 2020 Previo abordar el soporte de los cargos de la demanda de tutela, el accionante afirmó que, aunque podría creerse que la vulneración de sus derechos
fundamentales podría debatirse por medio del recurso extraordinario de revisión invocando la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, este mecanismo no es idóneo para la efectiva protección de las garantías constitucionales lesionadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tiempo que lleva su adelantamiento iguala o supera “los períodos de las personas que han sido elegidas para cargos unipersonales”. rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. (Negrillas fuera de texto). I.3.1.1. Defecto sustantivo El accionante manifestó que no se configuró la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque la Registradora Ángela Paola Holguín Bernal no detentó autoridad administrativa dentro del período inhabilitante, pues ostentó dicha calidad en el Municipio de Páez entre el 2 de agosto de 2018 y el 2 de julio de 2019, momento en el que fue trasladada al Municipio de Recetor (Casanare). Explicó que el Tribunal demandado consideró que de conformidad con los artículos 47 del Decreto Ley 1010 de 2000 y 48 del Código Electoral los registradores municipales representan a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el respectivo territorio, tienen competencias en materia electoral, en la identificación de los ciudadanos colombianos y el registro civil, aunado a la facultad de nombrar, reemplazar y sancionar jurados de votación, por lo que
concluyó que tienen autoridad civil. No obstante, en criterio del demandante no es acertado indicar que los registradores municipales representan a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en dicho cargo se concreta la figura de la desconcentración administrativa. En cuanto a las funciones que estos ejercen debe tenerse en cuenta que solo se activan en determinadas épocas o tiempos, dado que se encuentran sujetas al factor territorial, funcional y temporal. En este orden, explicó que las atribuciones previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Código Electoral y los literales a y b del numeral 1º del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, son facultades que se ejercen únicamente durante los períodos electorales. En ese tenor, aseveró que según lo dispuesto en la Resolución Nº. 14778 de 11 de octubre de 2018, en la que se fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 27 de octubre de 2019, debió analizarse la inhabilidad tomando en consideración las actividades allí contempladas entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de junio de 2019. Igualmente, indicó que las funciones contempladas en los numerales 2 a 6 del artículo 48 del Código Electoral se ejercen en los días previos o durante las elecciones, es decir, en épocas en las que la señora Holguín Bernal no tenía la calidad de registradora del Municipio de Páez. Sumado a ello, las atribuciones que “supuestamente” podía ejercer según el calendario electoral eran las del: (i) 27 de octubre de 2018 (Inicia la inscripción de ciudadanos para votar, por cambio de
lugar de domicilio o residencia); (ii) 27 de junio de 2019 (“Vence término para el registro de los comités de Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y de Comités Independientes Promotores del Voto en Blanco; “Suspensión de incorporación al censo electoral de cédulas de primera vez con el fin de elaborar las listas de sufragantes; “Inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas”); y (iii) 27 de abril de 2019 (“Vence término para el registro de los comités de Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y de Comités Independientes Promotores del Voto en Blanco). Mencionó que en dichas actividades la señora Holguín no ejerció autoridad civil, política o administrativa, pues estos trámites no dependen de su voluntad, no se han creado nuevos corregimientos en el Municipio de Páez para posibilitar la ubicación de nuevas mesas de votación y el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral. Argumentó que la inscripción de ciudadanos para votar no puede considerarse ejercicio de autoridad civil, política, o administrativa, debido a que se trata de un acto automático respecto del cual el registrador municipal no puede presentar oposición. Concluyó que el defecto sustancial se concreta por la indebida interpretación de las normas que fijan el marco funcional de los registradores municipales lo que conllevó a concluir que ejercen autoridad civil, política o administrativa. I.3.1.2. Defecto fáctico En criterio de la parte actora, la decisión objeto de reproche le otorgó al Oficio Nº.
910-013 de 22 de abril de 2019 un alcance que no se acompasa con los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Política, pues el operador jurídico dedujo la causal de inhabilidad de una respuesta a un derecho de petición suscrita por la señora Holguín Bernal en la que hace referencia a un acto proferido por la Procuraduría General de la Nación sin plasmar su opinión en él. Teniendo en cuenta que las normas constitucionales en cita indican que las funciones de los cargos o empleos públicos, únicamente, pueden reposar en la Constitución Política, la ley o los reglamentos, no es acertado deducirlo del lenguaje imperativo empleado en el oficio en comento, ni este es óbice para concluir el ejercicio de autoridad. I.3.2. Sentencia de 22 de septiembre de 2020 y auto de 8 de octubre de 2020 I.3.2.1. Defecto procedimental Según el demandante el fallo de primera instancia y el auto de 8 de octubre de 2020 incurrieron en un defecto procedimental, debido a que el Tribunal accionado decretó unas pruebas de oficio, pero no permitió su contradicción, porque no citó a las partes a una audiencia ni les otorgó la posibilidad de formular nuevos alegatos de conclusión, determinación que conllevó a la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del CGP. Desde su punto de vista, este planteamiento no fue revisado en el auto en cita y, no es acertado concluir que el pronunciamiento que allegó sobre dichos documentos
saneó el trámite. Afirmó que de haber tenido dicha oportunidad hubiera aportado las piezas que permiten probar que, aunque existe un vínculo legal de matrimonio esa relación “perdió su vigencia fáctica desde hace años”4, decisión que vulneró su derecho a la igualdad. Sumado a lo anterior, aclaró que la anomalía se presentó en el fallo, por cuanto sólo hasta ese momento el accionante se enteró que no se surtiría dicha etapa procesal. I.3.3. Auto de 8 de septiembre de 2020 I.3.3.1. Defecto sustantivo El accionante arguyó que en el trámite del medio de control de nulidad en mención, se incurrió en un defecto sustancial que vulnera el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 Superior, por cuanto el Magistrado Sustanciador dictó el 8 de septiembre de 2020 un auto para mejor proveer en el que decretó como prueba de oficio el Registro Civil de Matrimonio de los señores Juan Diego Morales Calderón y Ángela Paola Holguín Bernal. Posteriormente, profirió la providencia de 16 de septiembre de 2020 en la que puso a disposición de las partes las pruebas para que se pronunciaran en el término de dos (2) días. En sentir de la parte actora, el término otorgado no permitía ejercer el derecho de contradicción “salvo que fuera viable proponer tacha de falsedad, pues el auto invitaba a las partes y al Ministerio Público, a pronunciarse sobre la prueba, pero no a controvertirla”, pues los documentos fueron entregados al apoderado judicial del demandante el último día del traslado.
Comentó que la facultad de decretar pruebas de oficio tiene límites según lo consagrado en el artículo 213 del CPACA y la providencia de 9 de febrero de 2017 dictada por el Consejo de Estado al interior del proceso radicado 41001-23-33000-2016-00080-01, en virtud del cual esta facultad debe dirigirse a aclarar aspectos que obren como prueba en el expediente, como podría ser la fecha, contenido, vigencia, entre otros; pero, no para traer una nueva. Además, resaltó que se concretó un desequilibrio en la contienda judicial, debido a que el juez asumió un rol activo en la búsqueda de las pruebas del cargo, mientras que el accionado y su apoderado “actuaron de manera totalmente pasiva, lo que constituyó una verdadera falta de defensa técnica”. I.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: 4 Como soporte de esta afirmación aportó a este trámite la Resolución Nº. 035 de 20 de septiembre de 2017, en la que el inspector de policía de Páez puso fin a un proceso policivo en el que se ordenó a los señores Juan Diego Morales Calderón y Ángela Paola Holguín cesar “todo tipo de acciones que pusieran en riesgo su vida o su integridad; así como, acepto el acuerdo para que en lo sucesivo no volvieran a visitar o afectar sus residencias”. Igualmente, aportó algunas notas periodísticas. “PRIMERA PRINCIPAL: Se ampare al señor Juan Diego Morales Calderón sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron
vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de mi representado como alcalde del municipio (sic) de Páez para el período constitucional 2020-2023.
SEGUNDA PRINCIPAL: Se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00 adelantado por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio (sic) de Páez (2020-2023).
TERCERA PRINCIPAL: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del plazo que el Honorable Consejo de Estado determine, profiera de nuevo sentencia en el medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00 seguido por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio (sic) de
Páez (2020-2023).
PRIMERA SUBSIDIARIA: Se ampare al señor Juan Diego Morales Calderón sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición del auto dictado el 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00, seguido por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde
del municipio (sic) de Páez (2020-2023), por medio del cual rechazó de plano la nulidad formulada por el suscrito frente al fallo de única instancia dictado el 22 de septiembre de 2020.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se ampare al señor Juan Diego Morales Calderón sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición del auto dictado el 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de Nulidad Electoral Nº. 150012333000201900604-00, seguido por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio de Páez (2020-2023), por medio del cual rechazó de plano la nulidad formulada por el suscrito frente al fallo de única instancia dictado el 22 de septiembre de 2020.
TERCERA SUBSIDIARIA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del plazo que el Honorable Consejo de Estado determine, profiera auto por medio del cual corra traslado para alegar de conclusión y que con el fin de materializar el derecho a la igualdad decrete las pruebas de oficio en las que la parte demandada tiene interés y a las que no pudo tener acceso por falta de una debida defensa técnica”.
I.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 22 de octubre de 2020 se admitió la presente solicitud de amparo y se dispuso la notificación de la parte actora, de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y del señor José Gilberto Buitrago Barreto. Además, se pidió al Tribunal accionado remitir los siguientes documentos que
reposan en el expediente de nulidad electoral 15001-23-33-000-2019-00604-00: a) copia de la demanda con todos sus anexos y, b) copia de la providencia de única instancia de 22 de septiembre de 2020 y, el auto de 8 de octubre de 2020 que rechazó de plano la nulidad formulada, con la constancia de notificación a la parte accionante conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Con providencia del 3 de diciembre de 2020 se ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público y al Consejo Nacional Electoral. Igualmente, se dispuso informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, mediante la fijación de un aviso, acorde con la coyuntura del COVID-19, en los canales virtuales del Consejo de Estado. Adicionalmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá las siguientes las siguientes piezas procesales del expediente de nulidad electoral 15001-23-33-0002019-00604-00: (i) el auto admisorio de la demanda de 6 de noviembre de 2019 y su adición; (ii) la contestación de la demanda allegada por el apoderado judicial del señor Juan Diego Morales Calderón; (iii) los autos de 30 de julio, 8 y 16 de septiembre de 2020 con las constancias de notificación; (iv) la solicitud de piezas procesales del 18 de septiembre de este año presentada por el apoderado del señor Juan Diego Morales Calderón y su respuesta; (v) el escrito de intervención allegado por el apoderado judicial del señor Juan Diego Morales Calderón respecto de las pruebas decretadas en el auto de 8 de septiembre de la presente
anualidad; y (vi) el oficio 910-013 de 22 de abril de 2019. En virtud de lo anterior, se recibieron los documentos requeridos el 7 de diciembre de 2020 en formato digital5. I.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma, se recibieron las siguientes intervenciones: I.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá En su escrito de intervención la judicatura accionada se pronunció sobre los defectos aducidos distinguiendo cada una de las providencias cuestionadas como sigue: 5 Según las constancias que obran en el expediente digital. Índice 25 de “SAMAI”. (i) Sentencia del 22 de septiembre de 2020: En relación con el defecto material o sustantivo argumentó que se llevó a cabo una copiosa labor de revisar y valorar los pronunciamiento dictados por el Consejo de Estado6 en cuanto a los requisitos que estructuran la causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en virtud de los cuales el cumplimiento del criterio de autoridad civil y/o administrativa no recaé en demostrar que el funcionario pariente o cónyuge ejecutó las atribuciones dentro del período habilitante, pues basta con detentarlas para deducir que su cargo implica autoridad por su naturaleza o alcance. Es por ello que, en criterio del Tribunal demandado el accionante también ataca pronunciamientos de unificación proferidos por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En cuanto al caso concreto, afirmó que la cónyuge del elegido tenía a su cargo funciones en materia electoral y las empleó como se
puede cotejar en el Oficio Nº. 910-013 de 22 de abril de 2019, en el que se evidencia su capacidad de mando y dirección. Además, conforme al calendario electoral fijado en la Resolución Nº. 14778 del 11 de octubre de 2018 en el que se determinó que a partir del 27 de abril de 2019 se daría inicio a la segunda etapa del proceso electoral, lapso durante el cual la señora Holguín ostentaba el cargo de Registradora Municipal de Páez. Bajo estas glosas, concluyó que la sentencia no adolece de defecto material o sustantivo. Por otra parte, indicó que no se lesionó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues el medio de control de nulidad electoral puede impetrarse por cualquier persona y, el demandado no requiere defensa técnica, debido a que no tiene un carácter sancionatorio. Aunque el demandante omitió aportar el Registro Civil de Matrimonio esta carencia no puede significar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, por lo que el operador jurídico puede hacer uso de sus poderes para el esclarecimiento de la verdad7. En ese sentido, puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T654 de 2009 recabó sobre la obligación y el deber de los jueces de decretar pruebas de oficio con el propósito de obtener una decisión material de fondo. Bajo este hilo argumental,
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