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CE - 11001-03-15-000-2020-04433-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2020-04433-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.10

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 27 de mayo de 2022.

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión.

Radicado: 11001031500020200443300 (7340-2020).

Demandante: Jorge Aleiber López Londoño y otros.

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Decreto de pruebas – Ley 1437 de 2011. __________________________________________________________________

1. El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría General de esta Corporación con fecha del 5 de agosto de 20211, para continuar con el trámite correspondiente del recurso extraordinario de revisión2 interpuesto por el señor Jorge Aleiber López Londoño y otros a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que revocó el fallo del 24 de enero de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a la pretensión de condenar a la Nación por la privación injusta de su libertad dentro del proceso de reparación directa con radicación 2015-01073-01.

I. ANTECEDENTES Del recurso extraordinario de revisión.

2. El señor Jorge Aleiber López Londoño y otros interpusieron ante esta corporación

recurso extraordinario de revisión el 20 de octubre de 2020 contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2018 y lo condenó al pago de agencias en derecho, con fundamento en la causales previstas en los numerales 2º y 1 Visible en el archivo digital del aplicativo SAMAI. 2 Visible en el archivo digital del aplicativo SAMAI. 3 Que revocó el fallo de primera instancia proferido a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de enero de 2018 en el proceso de reparación directa 2015-01073-01 y lo condenó al pago de las costas procesales.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-04433-00.

: Demandante Jorge Aleiber López Londoño y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Acción de Revisión Art. 250 Ley 1437/2011. 8º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que a su tenor literal disponen lo siguiente: «2°- Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» y «8°- Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».

3. El 25 de febrero de 2021 este Despacho admitió4 el recurso extraordinario de

revisión interpuesto por el señor Jorge Aleiber López Londoño y otros, ordenando notificar personalmente y correr traslado a la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y al señor Agente del Ministerio Público para que si a bien lo tuviesen contestaran la demanda y solicitaran pruebas.

4. El 15 de julio de 2021 se notificó a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación el auto admisorio de la demanda5, la cuales a través de apoderados presentaron sus escritos de contestación respectivos en los que se opusieron a las pretensiones invocadas en la demanda y se abstuvieron de solicitar la práctica de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

5. Vencido el término para la contestación de la demanda, el Despacho decidirá sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 20116, en virtud de la integración normativa prevista en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 20037.

2.1. DE LA PARTE DEMANDANTE Documentales: 4 Visible en el archivo digital del aplicativo SAMAI. 5 Visible en el archivo digital del aplicativo SAMAI. 6 «ARTÍCULO 254. PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.» 7 « […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código.»

2

Radicación: 11001-03-15-000-2020-04433-00.

: Demandante Jorge Aleiber López Londoño y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Acción de Revisión Art. 250 Ley 1437/2011.

6. Se tendrá como prueba la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2015-01073-01(61586) que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de enero de 2018, respecto de la cual la suscrita considera cumple con los criterios de conducencia, utilidad y pertinencia, en tanto es necesaria y conveniente para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda.

7. No obstante lo anterior, considera pertinente la ponente que de oficio este Despacho por conducto de la Secretaría General solicite a la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente contentivo del proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2015-01073-00, instaurado por el señor Jorge Aleiber López Londoño y otros contra la Nación – Rama Judicial, en aras de que sea tenido como medio de prueba en la presente controversia.

Pruebas solicitadas por la parte demandada8

8. Teniendo en cuenta que tanto la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Fiscalía General de la Nación allegaron escritos de contestación de la demanda en los que no

solicitaron la práctica de pruebas, el Despacho de abstendrá de ordenar la práctica de pruebas a su favor. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ÁBRASE el proceso a pruebas, de conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: TÉNGASE como prueba, con el valor probatorio que la ley le confiere el fallo proferido el 29 de abril de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera 8 Visible al folio 130 del expediente.

3

Radicación: 11001-03-15-000-2020-04433-00.

: Demandante Jorge Aleiber López Londoño y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Acción de Revisión Art. 250 Ley 1437/2011. del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36-0002015-01073-01(61586).

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría general, ofíciese a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dentro de los 10 días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicación 25000-23-36-000-2015-01073-01, instaurado por el señor Jorge Aleiber López Londoño y otros contra la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Notificar a las partes, al señor Agente del Ministerio Público y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado lo

resuelto en el presente auto.

QUINTO: Reconocer a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía 51904.206 de Neiva (Huila) y portadora de la tarjeta profesional 88.391 del C. S. J., para que represente a la Fiscalía General de la Nación en el proceso de la referencia, conforme al poder especial que le fue conferido para ello obrante en el aplicativo SAMAI.

SEXTO: Reconocer al abogado Jesús Gerardo Daza Timaná, identificado con la cédula de ciudadanía 10539.319 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 43.870 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el proceso de la referencia, conforme al poder especial que le fue conferido para ello obrante en el aplicativo SAMAI.

SÉPTIMO: Déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Electrónica

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

4

Radicación: 11001-03-15-000-2020-04433-00.

: Demandante Jorge Aleiber López Londoño y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.

Acción de Revisión Art. 250 Ley 1437/2011. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 5

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