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CE - 11001-03-15-000-2020-04434-00(A)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2020-04434-00(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión.

Radicado: 11001 03 15 000 2020 04434 00 REV

Demandante: Efraín Mendoza Rodríguez

Demandado: José Gualdrón Guerrero Sentencia objeto de revisión: Consejo de Estado – Sección Primera / 12 de febrero de 2015

Pérdida de investidura. Rad: 68001-23-33-000-2013-01077-01

RECHAZO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del Recurso Extraordinario Especial de Revisión propuesto por Efraín Mendoza Rodríguez en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

El señor José Gualdrón Guerrero, actuando en nombre propio, demandó la pérdida de la investidura de los Concejales del Municipio de Floridablanca (Santander), elegidos para el período constitucional 2008-2011. La demanda en primera instancia fue conocida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 31 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que en sentencia de 12 de febrero de 2015 revocó el fallo de www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 2020 04434 00 REV Demandante: Efraín Mendoza R. primera instancia y decretó la pérdida de la investidura de los Concejales demandados, dentro de los cuales se encontraba el señor Efraín Mendoza Rodríguez. En contra de esta decisión se interpusieron solicitudes de nulidad, así como de aclaración y adición, las cuales fueron denegadas a través de providencia de 25 de mayo de 2017, actuación que fue notificada el 29 de julio de 2017.

1.2. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Actuando por intermedio de apoderado, el 20 de octubre de 2020 Efraín Mendoza Rodríguez radicó Recurso Extraordinario Especial de Revisión en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2015 con sustento en las causales establecidas en el literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 y en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la admisión del presente recurso consagrado en el art. 248 del CPACA, se hace necesario recordar que según la

jurisprudencia de la Corporación este mecanismo procesal corresponde a una demanda totalmente separada del proceso judicial que finalizó con la sentencia objeto de revisión; en tal sentido, en la sentencia de 7 de abril de 20151 dejó sentado lo siguiente: «[…] en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con esta, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denomina la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los causes de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2013-00358-00 (rev). www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 2020 04434 00 REV Demandante: Efraín Mendoza R. serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado

12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.» En esta misma línea de interpretación, la Sala Especial de Decisión No. 14 del Consejo de Estado mediante la providencia de 30 de octubre de 20182 realizó un análisis normativo y jurisprudencial respecto de la procedencia y el término del Recurso Extraordinario Especial de Revisión en contra de sentencias que resuelven sobre la Pérdida de la Investidura de concejales. Ciertamente concluyó que en la jurisdicción contenciosa administrativa coexisten tres clases de recursos extraordinarios de revisión, i) para la revisión de sentencias que determinen reconocimientos pensionales (art. 20 de la Ley 797 de 2003), ii) para la revisión de sentencias en vigencia del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 1437 de 2011, y (iii) el especial de revisión de pérdida de investidura contemplado en las Leyes 144 de 1994 y 1881 de 2018. Así mismo, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, determinó que las sentencias que decidan sobre la pérdida de investidura no pueden ser revisadas a través de la revisión especial señalada en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, para llegar a esa conclusión la mencionada Sala, en síntesis, señaló lo siguiente: 2 Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 14. Radicado: 11001-0315-000-2018-03604-00. Auto de inadmisión de fecha 30 de octubre de 2018.

3 Corte Constitucional. Sentencias C-207 de 2003 y T-214-2010. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 14 de diciembre de 2004. Radicado: 05001-23-15-000-2002-02388-01 / Auto de 6 de agosto de 1999. Expediente 5529. / Sentencia de 13 de septiembre de 2001. Radicación 6389. www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 2020 04434 00 REV

Demandante: Efraín Mendoza R.

1. La acción de pérdida de investidura de concejales y diputados era un proceso de única instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y les era procedente el procedimiento de revisión establecido para los congresistas.

2. Sin embargo, con la expedición de la Ley 446 de 1998 se determinó que el Consejo de Estado conocería de las revisiones de aquellos procesos que, aún en única instancia, decidieran sobre la investidura de concejales y diputados, pero de conformidad con los artículos 185 y subsiguientes del CCA, es decir, únicamente con las causales de este código y no con las especiales de la Ley 144 de 1994.

3. Con la expedición de la Ley 617 de 2000, se instituyó la doble instancia en las acciones de pérdida de investidura de miembros de Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, ello significaría que el recurso de apelación propuesto en contra de una sentencia

del Tribunal Administrativo sería resuelto por el Consejo de Estado; aún así, se mantiene la norma de la Ley 446 de 1998 que permitía la revisión con sujeción a las causales del CCA.

4. Finalmente, es importante resaltar, que con la expedición de la Ley 1881 de 2018 se estableció textualmente que, en lo que fuera compatible, los procesos de pérdida de investidura de congresistas, concejales y diputados se tramitará bajo dicho régimen. Al respecto, se estableció que el recurso extraordinario deberá ser presentado dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia a revisar y por las causales del artículo 250 del CPACA.

Lo anterior lleva a la Sala de Decisión a determinar que, las causales y procedimiento del recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias proferidas dentro de la acción de pérdida de investidura de concejales y diputados, es el establecido en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Despacho procede a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Efraín Mendoza Rodríguez en contra de la sentencia www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 2020 04434 00 REV Demandante: Efraín Mendoza R. de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de

Estado dentro del proceso de pérdida de investidura presentado en su contra. La referida providencia se profirió el 12 de febrero de 2015 y fue notificada el 18 de marzo de 2015; en contra de esta decisión se presentaron diferentes solicitudes de nulidad, aclaración y adición, las cuales fueron resueltas en auto de 25 de mayo de 2017, notificado el 7 de julio de 2017, quedando debidamente ejecutoriada el 12 de julio siguiente. El 20 de octubre de 2020 y mediante apoderado el señor Mendoza Rodríguez radicó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión; lo que quiere decir que la presentó 3 años, 3 meses y 8 días después de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Ahora bien, teniendo en cuenta que para el momento en que quedó ejecutoriada la providencia objetada aún no había entrado en vigencia la Ley 1881 de 2018, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión correspondía al indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual indica lo siguiente: «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. […]» Así las cosas, se observa que en el sub llite el recurso extraordinario

de revisión debía presentarse a más tardar el 12 de julio de 2018, sin embargo, fue radicado el 20 de octubre de 2020, esto es, más de dos años después de haberse vencido el tiempo otorgado por la ley para ello, de manera, que debe ser rechazado por extemporáneo. www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Radicado: 2020 04434 00 REV

Demandante: Efraín Mendoza R.

Por lo anterior, este Despacho RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por Efraín Mendoza Rodríguez en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2015, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Alexander Arismendy Figueroa como apoderado de Efraín Mendoza Rodríguez, de acuerdo con el poder general allegado junto con la demanda.

TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por SECRETARÍA se ORDENA el archivo del proceso y la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

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