CE-11001-03-15-000-2020-04439-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04439-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04439-00
Demandante: Jairo Herney Arana Saavedra ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos de la Ley 100 de 1993 / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - No vulnera derechos fundamentales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El demandante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, al considerar que incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, al aplicar retrospectivamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que conllevó que se reliquidara su pensión con el IBL con el promedio de los salarios devengados de los últimos diez (10) años de servicio, y a partir del 1° de septiembre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2009 (…) [P]ara la Sala es claro que el tribunal accionado aplicó el Decreto 546 de 1971 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión del demandante a partir del 1 de septiembre de 2013, toda
vez que estuvo realizando aportes voluntarios hasta el 31 de agosto del mismo año, la cual fue la fecha de su última cotización, en razón a los sucesivos contratos de prestación de servicios que celebró con la Defensoría del Pueblo. En efecto, al resolver la controversia en segunda instancia, el tribunal accionado indicó que no se podía reconocer la pensión a partir del 16 de noviembre de 2014, tal como lo hizo Colpensiones, sino desde el día siguiente en que se realizó el último aporte voluntario, es decir, el 1 de septiembre de 2013, decisión que para la Sala obedece a un juicio racional. Por otra parte, en lo referente al argumento relativo a la aplicación retrospectiva de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , emanada de la Sala Plena del Consejo de Estado por parte de la autoridad judicial accionada, se advierte que esto fue motivo de estudio y, a su vez, sustentado en la decisión reprochada (…) Es decir, que en la sentencia atacada se verificó que el demandante fuese beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para así indicar que le eran aplicables las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por tratarse de un asunto que se encontraba pendiente por resolver (efectos retrospectivos de la decisión) (…) De todo lo anterior se puede concluir que i) el actor era beneficiario del Decreto 546 de 1971 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) que el IBL con los últimos 10 años de
servicio indicado por el tribunal accionado se acompasa con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues este no hace parte del régimen de transición y, finalmente, iii) en razón a que el accionante decidió seguir realizando aportes voluntarios, su pensión no se podía reconocer desde el momento en que cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago del derecho pensional (16 de noviembre de 2009), sino a partir del día siguiente a la última cotización (1 de septiembre de 2013). Así las cosas, a juicio de la Sala, la conclusión a la que arribó el tribunal accionado resulta razonable, más aun cuando al verificar los argumentos expuestos en la sentencia objeto de tutela no se evidenció una interpretación y aplicación de alguna norma con desconocimiento del precedente constitucional, que exista la vulneración de algún derecho fundamental de aplicación inmediata o que fuese procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04439-00
Demandante: Jairo Herney Arana Saavedra
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04439-00(AC)
Actor: JAIRO HERNEY ARANA SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto por violación directa de la Constitución. Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jairo Herney Arana Saavedra, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la emisión de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual se modificó el fallo de 29 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, en lo atinente a que la reliquidación pensional era por el 75% del promedio de la asignación básica cotizada en los últimos 10 años de servicios, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, a partir del 1 de septiembre de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: En Resolución No. VPB-16710 de 24 de febrero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, le reconoció al señor Jairo Herney Arana Saavedra la pensión de vejez a partir del 16 de noviembre de 2014, con
base en la Ley 71 de 1988. Posteriormente, el 20 de mayo de 2015 el actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, a la que accedió mediante Resolución No. GNR 54415 del 19 de febrero de 2016. El accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que la normatividad aplicable a su pensión era el Decreto 546 de 1971 y, adicionalmente, consideró que se debió tener en cuenta que la prestación se debió reconocer a partir del momento en que cumplió 55 años (16 de noviembre de 2009) y no los 60 años (16 de noviembre de 2014), los cuales fueron resueltos desfavorablemente por medio de las Resoluciones No. GNR 128627 de 29 de abril de 2016 y VPB 2811 del 6 de julio de 2016, siendo esta última la que resolviera la apelación. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04439-00
Demandante: Jairo Herney Arana Saavedra El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que se anularan las resoluciones que le reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación, bajo el argumento de que la normativa aplicable era el Decreto 546 de 1971, por lo que se debió tener en cuenta para ello la remuneración mensual más alta devengada en el último año de servicio y los valores más altos de los demás emolumentos
percibidos durante ese año, que igual constituyen factor salarial para efectos pensionales. Asimismo, solicitó que el reconocimiento de la prestación fuese a partir del 16 de noviembre de 2009 cuando cumplió los 55 años de edad y no desde el 16 de noviembre de 2014 al cumplir los 60 años de edad. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga en fallo de 29 de agosto de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante dando aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, teniendo en cuenta como cuantía el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio a partir de 16 de noviembre de 2009. Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, en la que modificó la decisión del a quo en el sentido de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación con el “75% del promedio de la asignación básica cotizada en los últimos 10 años de servicios, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, sin que por efecto de esta orden se pueda disminuir la mesada pensional que devenga actualmente el citado señor”, a partir del 1° de septiembre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2014.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2020. Lo anterior, al considerar que la providencia demandada incurrió en violación directa de la Constitución, el cual se ha establecido “como causal específica y autónoma de procedencia de la Tutela contra una decisión judicial, pese a que puede tener relación directa con otros yerros tales como el sustantivo, o el desconocimiento del precedente jurisprudencial, precisamente por reconocer el importante valor normativo de la Constitución en nuestro sistema”. Asimismo, afirmó que el tribunal accionado ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el sueldo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio, dándole además un efecto retroactivo a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso 1 Administrativo del Consejo de Estado. Sostuvo que la providencia objeto de tacha constitucional al reliquidar la pensión “solo la tiene en cuenta a partir del primero de septiembre de 2013, no desde el 16 de noviembre de 2009, data desde la cual obtuve el carácter o status de pensionado, con base en el Decreto 546 de 1971, el cual me cobijó en todas sus partes, no parcialmente”. Finalmente, resaltó que “no estaba a la expectativa de pensionarme, ni en discusión, sino que ya tenía el derecho, reitero, desde el 16 de noviembre de 2009, cuando cumplí los 55 años de edad y más de 20 años de servicio a la Rama 1 Radicado N°: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.: César Palomino Cortés.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04439-00
Demandante: Jairo Herney Arana Saavedra Judicial y Fiscalía General de la Nación, tomando como base el 75% del salario del último año de servicio, para esa época, con la indexación, como así lo entendió la señora juez de primera instancia”.
3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “Como corolario de lo anterior, respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, se disponga el AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor y se decrete la NULIDAD por medio de la cual, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA declaró mediante sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre hogaño proferido dentro del radicado 76111-33-33-002-2016-00185-00 mediante el cual supuestamente y con violación de principios Constitucionales y Legales declaró que mi status de pensionado lo adquirí desde el primero de septiembre de 203 (sic)2, liquidándola con el sueldo de los últimos diez años de servicio.
Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENE liquidar mi pensión con base en el 75% del sueldo más alto del último año de servicios, como lo ordenó el fallo de primera instancia, con los correspondientes ajustes e indexación, esto es, con la base de $3.095.658.54, cancelándome además las primas de servicio y de navidad, dejadas de percibir, incluyendo la de mitad de año de 2014, que no me fue reconocida, y con retroactividad desde el 16 de noviembre de 2009”.
4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76111-33-33-002-2016-00185-00.
5. Trámite procesal En correo electrónico de 14 de octubre de 2020, el accionante radicó la solicitud de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la Sala de Casación Penal de esa Corporación en proveído de 16 de octubre de 2020 la remitió al Consejo de Estado por razones de competencia, la cual fue recibida el 20 del mismo mes y año.
Por auto de 22 de octubre de 2020, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 79292 a 79296 de 27 de octubre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 3
6. Oposición 6.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buga, en correo electrónico de 28 de octubre de 2020, informó que el expediente con radicado N°. 76111333300220160018500, fue remido al Tribunal Administrado del Valle y a la fecha no hay anotación de que haya regresado.
6.2. Respuesta de Colpensiones 2 En memorial de 13 de noviembre de 2020, el accionante aclaró que el año corresponde a 2013 y no 203. 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jarsa.54@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov y j02adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04439-00
Demandante: Jairo Herney Arana Saavedra En escrito de 28 de octubre de 2020, la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En primer lugar, se refirió sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a las causales especiales de procedencia (i) defecto sustantivo, orgánico y procedimental (ii) defecto fáctico (iii) error inducido (iv) decisión sin motivación (v) desconocimiento del precedente (vi) violación directa a la Constitución, para luego concluir que la solicitud de amparo no cumple con alguna de estas, por lo que se debe declarar su improcedencia.
Por otra parte, afirmó que la acción de tutela en el caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Sostuvo que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y, además, excede las competencias del juez constitucional en la medida que no se probó vulneración de sus derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Por último, manifestó que, en lo referente a la cosa juzgada, no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia atacada por medio de la presente solicitud de amparo. 6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de que fue debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2020, y si incurrió en violación directa de la Constitución al aplicar retrospectivamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que conllevó que
4 se reliquidara su pensión con el IBL con el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicio, y si incurrió en la misma causal al ordenar la reliquidación pensional desde el 1° de septiembre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2009.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
4 Radicado N°: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P.: César Palomino Cortés. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04439-00
Demandante: Jairo Herney Arana Saavedra El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias
judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de
tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04439-00
Demandante: Jairo Herney Arana Saavedra directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los seis (6) meses19 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación20. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la Constitución 4.2.1. El demandante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, al considerar que incurrió en defecto por violación directa de la Constitución, al aplicar retrospectivamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, lo que conllevó que se reliquidara su pensión con el IBL con el promedio de los salarios devengados de los últimos diez (10) años de servicio, y a partir del 1° de septiembre de 2013 y no desde el 16 de noviembre de 2009. 4.2.2. La causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución, se materializa cuando el juez en la decisión desconoce la Carta Política. Ello puede
ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 La providencia atacada se profirió el 24 de septiembre de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 2 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 14 de octubre de 2020, es decir, trascurridos once (11) días. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04439-00
Demandante: Jairo Herney Arana Saavedra cual se presenta porque: (a) al resolver el asunto se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución.
En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este evento, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas, y cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales . 21 4.2.3. Con el fin de analizar la configuración del referido defecto, la Sala estima necesario precisar los aspectos fácticos y jurídicos más relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la sentencia que ahora cuestiona el accionante. En primer lugar, respecto de la situación pensional del señor Jairo Herney Arana Saavedra, de conformidad con las pruebas que reposan en los expedientes de tutela y ordinario, se advierte que: Mediante Resolución No. GNR-203121 de 5 de junio de 2014,
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el actor, bajo el argumento que no tenía el tiempo de servicio para acceder a la prestación. El demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, para que se reconociera la pensión con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, pues en su sentir, acreditó más de 20 años de servicios en la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como 55 años de edad. En Resolución No. GNR-268544 del 25 de julio de 2014, se resolvió desfavorablemente el recurso bajo los mismos argumentos y agregó que la situación pensional del actor no se puede aplicar el Decreto 546 de 1971, porque no completó 20 años de servicios en entidades públicas. Por medio de la Resolución No. VPB-16170 de 24 de febrero de 2015, se revocaron los anteriores actos administrativos y, en su lugar, se le reconoció la pensión de jubilación al accionante, bajo el argumento de que cumplió los 60 años de edad, es decir, desde el 16 de noviembre de 2014, sin aplicar el Decreto 546 de 1971. El 20 de mayo de 2015, el señor Arana Saavedra solicitó la reliquidación de la pensión con el fin de que se tuviera en cuenta la fecha en que cumplió los 55 años de edad y la aplicación del Decreto 546 de 1971, solicitud que fue despachada negativamente por medio de las Resoluciones N°. GNR54415 del 19 de febrero de 2016.
El demandante interpuso recurso de reposición y de apelación, los cuales se resolvieron por medio de las Resoluciones No. GNR-128627 de 29 de abril de 2016 y No. VPB-28111 del 6 de julio del mismo año, en su orden, en el sentido de confirmar la decisión. 21 Sentencia SU-069 de 2018, M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04439-00
Demandante: Jairo Herney Arana Saavedra En segundo término, en relación con el objeto de debate en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el accionante, solicitó lo siguiente: “1.- Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos.: 1.- GNR 203121 del 05 de JUNIO de 2014, por la cual se me niega la pensión de vejez; 2.- GNR 268544 del 25 de JULIO de 2014 por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR-203121 del 05 de junio de 2014 confirmando; 3.- VPB 16710 del 24 de FEBRERO de 2015 que resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR-203121 del 06 de JUNIO de 2014 en el sentido de confirmar el acto apelado. Esta nulidad es en lo tocante a que mi pensión de vejez debe de reconocérseme desde el momento en que cumplí los 55 años de edad,
no los 60 como así se decidió. 4.- Resolución Nro. GNR-54415 de 19 de febrero 19 de 2016, en el sentido de que no se debe de RELIQUIDAR MI PENSIÓN DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2014 SINO DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2009. Así las cosas, el monto de le pensión de $2.138.098,00 es el que percibiría desde el 16 de noviembre de 2009, incrementándose anualmente conforme lo indica la ley, con los ajustes necesarios. 5.- Resolución Nro. GNR-128627 DE 29
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