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CE-11001-03-15-000-2020-04454-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04454-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

AUSENCIA DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia ante una decisión extra petita /

AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae principalmente en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por la señora [G.P.] ni por sus familiares en la demanda de reparación directa, concretamente, en lo que concierne al reconocimiento de un perjuicio no pecuniario, como medida de reparación del daño causado a derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el buen nombre y la honra. Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es

procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrió la autoridad accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa. Siendo así, se colige que la acción de la referencia, en lo que se refiere a la inconformidad derivada de la extralimitación en el reconocimiento de perjuicios no pecuniarios por parte de Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe iterarse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante expuso que existe un perjuicio irremediable derivado de la ejecución de la sentencia judicial, comoquiera que la decisión contiene una obligación de hacer infundada y que trasgrede los derechos fundamentales invocados. Al respecto, se advierte que dicho argumento no demuestra la existencia del perjuicio referido, sólo hace mención a la inconformidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente a una orden judicial, sin que ello pruebe que se genera una afectación o amenaza que habilite la procedencia

del mecanismo constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 / AUSENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – El Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 DE LA LIBERTAD – Acreditada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL – La víctima sufrió un daño que no estaban obligada a soportar porque superó las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos /

AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD /

AUSENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra de la víctima directa le causó a ella y a sus familiares un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque superó las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la

Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Así las cosas, la Subsección avizora que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial invocado como desconocido por la accionante, esto es, la Sentencia de Unificación 072 de 2018. En efecto, la Subsección advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, en la que, además, analizó la sentencia C-037 de 1996, específicamente, en lo que respecta al examen de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, determinó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni la ley citada en precedencia contemplaban restricciones respecto de los eventos que exigen reparación del Estado y tampoco conducían a la aplicación exclusiva de un título de imputación especifico. En otras palabras, coligió que el ordenamiento jurídico no privilegia la aplicación de ningún régimen de imputación, por lo que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede optar por el que considere más adecuado para resolver la controversia, atendiendo las particularidades del caso. Adicionalmente, en el pronunciamiento que echa de menos el solicitante del amparo, como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la Corte Constitucional, expresamente, contempló la posibilidad de aplicar el régimen de imputación objetivo, en los eventos en que la víctima de la privación fue absuelta por atipicidad. Además, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la

SU-072 de 2018, puntualizó que, en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los que la absolución de la persona privada de la libertad tuvo lugar porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica era factible aplicar un título objetivo de imputación, en el entendido que el daño antijurídico se evidencia sin mayor esfuerzo. De esta forma, si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación, no definió la aplicación concreta de un régimen de imputación para resolver sobre la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado cuando priva de la libertad a un ciudadano, avaló la idea de que, en situaciones en las que en el proceso penal se concluya que no hubo una alteración de un bien o interés jurídico penalmente protegido o que la conducta no se predicaba punible, el juez pueda analizar la situación bajo criterios de imputación objetivos. Por último, se precisa que el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad ni tampoco una decisión en la que privilegie la aplicación de uno de estos, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten un criterio único sobre el particular, máxime cuando la decisión aquí cuestionada la expidió una de las Subsecciones del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo aquel un asunto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende la parte accionante. En ese entendido, la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e

independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, para decidir las pretensiones de reparación incoadas por la aquí accionante, sin que pueda afirmarse que desatendió el precedente invocado en el presente asunto. En efecto, el deber de la corporación judicial se circunscribía a examinar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las particularidades del caso y, con fundamento en ellas, determinar si había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió la señora [D.L.G.P.], sin que pueda obligársele a la aplicación de un régimen específico de imputación, puesto que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia aquí analizada. Dicho esto, para la Subsección es claro que la corporación accionada podía soportar su decisión en el criterio del órgano constitucional respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona puede declararla a partir de un título de imputación objetivo, cuando la víctima haya sido absuelta por atipicidad de la conducta, posibilidad que, se reitera, la Corte Constitucional contempló en la sentencia que se invoca como desatendida, por lo que no se configura el defecto invocado en esta sede. (…) [P]ara resolver la primera inconformidad resulta pertinente precisar que el artículo 68 de la Ley 270

de 1996 fue citado dentro de la inconformidad relativa al desconocimiento del precedente judicial y, como se explicó en el capítulo previo, aquel no supone la aplicación específica de un régimen de imputación para resolver sobre la responsabilidad por la privación injusta de la libertad ni conlleva a afirmar que prevalece su estudio bajo los títulos de imputación objetivo o subjetivo. En ese entendido, la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra acorde con la norma invocada y con la jurisprudencia que se estudió en precedencia. En cuanto a la aplicación e interpretación indebida de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, es importante destacar que aquellos hacen referencia a la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima y la noción de culpa y dolo desde la perspectiva del derecho común. El artículo 70 prevé que «El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». Por su parte, el 63 del estatuto civil indica que existen tres clases de culpa, a saber: (i) grave, entendida como negligencia grave, (ii) lata, consistente en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, la cual equivale al dolo y (iii) leve, que corresponde al descuido leve, ligero, falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en

sus negocios propios. Dicho esto, se avizora que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, tuvo en cuenta la causal de exoneración de responsabilidad enunciada y que se relaciona con las disposiciones invocadas como desatendidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero concluyó que no podía excluirse la responsabilidad de la entidad demandada, en los términos definidos por el juez de primera instancia, porque se estudiaron conductas preprocesales de la demandante [D.L.G.P.]. Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que la Subsección accionada aclaró que, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de análisis por parte del juez penal, de modo que no podía asociarse el hecho de que el sindicado obró como sospechoso o que su detención se justificó porque existían serias dudas sobre su participación en un delito a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, la Subsección considera que la inconformidad relativa a la falta de estudio de todas las causales de exoneración y reducción de responsabilidad del Estado, que expone la parte accionante, no está llamada a prosperar, en el entendido que la argumentación que la soporta es general, puesto que no concretó cuál o cuáles de ellas se configuraban en el sub judice. En todo caso, como se definió en precedencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aplicó la causal contenida en el artículo 70 de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ley 270 de 1996, norma invocada como desconocida en el asunto. Como se observa, en el presente caso no hubo por parte de la autoridad judicial precitada una aplicación indebida de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y del 63 del Código Civil, pues, contrario a lo que alega la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el accionado soportó su decisión en las normas invocadas, esto es, no descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que no podían analizarse las conductas preprocesales de la víctima de la medida restrictiva de la libertad para declarar configurada la culpa exclusiva, pues el estudio de esa causal, en asuntos como los que aquí se analizan, debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, excluyéndose las preprocesales. Por ende, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía declararse la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04454-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se accedió a las pretensiones.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a la discusión relativa al perjuicio no pecuniario reconocido, y ausencia del desconocimiento del precedente judicial y del defecto sustantivo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) Medio de control de reparación directa La señora Dayana Lucía Gómez Pulecio, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida por los delitos de rebelión, uso de documento público falso y falsedad personal, desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009. El 15 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 26 de marzo de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación, Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios morales en beneficio de los demandantes y de daño emergente en favor de la señora Blanca Nubia Pulecio Cubillos y ordenó al director ejecutivo de administración judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado, en el cual pida perdón a la señora Gómez Pulecio, por el daño antijurídico que padeció. b) Inconformidad La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Como sustento de la solicitud de amparo, aseguró que aquel desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, ya que aplicó de forma automática, rigurosa e inflexible, para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, el régimen objetivo de imputación, regla que no se dispuso en las decisiones citadas, en las cuales, por el contrario, la corporación constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de

imputación obligatorio para definir la responsabilidad en estos casos. Asimismo, señaló que incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, según los cuales, por un lado, la privación de la libertad, para dar lugar a la reparación, debe ser injusta y, por otro, la administración puede exonerarse de responsabilidad cuando se encuentra acreditado que la producción del daño fue causada por la propia víctima, situación aplicable a los eventos en los que se pretende la reparación de los perjuicios acaecidos por privación injusta de la libertad. Precisó que, en esos asuntos, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado acepta la procedencia del estudio de la conducta de la víctima, sin que ello implique que el juez contencioso administrativo realice un reproche de su actuación desde la óptica del derecho penal, sino desde la noción de la culpa grave o el dolo del derecho civil, razón por la cual la autoridad judicial accionada, en el sub examine, debió analizar la conducta de la investigada y considerar que la señora Gómez Pulecio actuó de manera imprudente y negligente, al permanecer sin justificación alguna en el Centro Nacional de Entrenamiento de Tolemaida (CENAE) y mentirle al personal de inteligencia, con el propósito de facilitar su estancia en la sede militar, con lo cual quedaba desvirtuado el daño antijurídico y 1 Los señores Blanca Nubia Pulecio Cubillos, Willians García Castañeda, William Andrés García Pulecio, Juan Camilo García Pulecio, Luis Enrique Pulecio Cubillos, Jorge Enrique Pulecio Cubillos, Olga Cubillos, Angelina

Cubillos Rozo, Liliana Ortiz Roa y Amilbia Gaitán García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la responsabilidad de las entidades demandadas, más aun cuando nadie puede alegar su propia culpa en su favor. Además, arguyó que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima y, en ese entendido, el Consejo de Estado debió analizar cada una de ellas. De otra parte, manifestó que la autoridad judicial accionada se extralimitó en su decisión y, con ello, transgredió el principio de congruencia procesal, comoquiera que reconoció un perjuicio de carácter no pecuniario, sin que se hubiera solicitado por la parte demandante, lo cual no guarda coherencia con lo pretendido y probado, máxime cuando lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce y, en todo caso, no puede corregirse lo que no se considera equivocado. Además, indicó que las disculpas públicas son un elemento propio de política transicional y una forma de reparación simbólica, por lo que no es del todo aplicable en el medio de control de reparación directa, el que, dadas sus características y finalidades, tiene un contenido sustancialmente económico. Agregó que se desbordaron los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que se impuso al director ejecutivo una obligación que no está

relacionada con sus funciones ni con decisiones en las que deba intervenir. Por lo anterior, refirió que no es viable dar cumplimiento al fallo cuestionado. PRETENSIONES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, ordenarle dictar una nueva decisión, en la que niegue las pretensiones del medio de control.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Martín Bermúdez Muños señaló que acataría estrictamente las disposiciones del fallo de tutela. Terceros con interés Los señores Dayana Lucía Gómez Pulecio, Blanca Nubia Pulecio Cubillos, Willians García Castañeda, William Andrés García Pulecio, Juan Camilo García Pulecio, Luis Enrique Pulecio Cubillos, Jorge Enrique Pulecio Cubillos, Julio Cesar Pulecio Cubillos, Olga Cubillos y Angelina Cubillos Rozo, a través de su apoderado judicial, sostuvieron que la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue notificada el 20 de mayo de 2020, a través de correo electrónico, por lo que desde esa fecha la entidad accionante tuvo conocimiento de la decisión, pero radicó la solicitud constitucional a los cinco meses de haberse proferido, sin justificación para ello. En igual sentido, explicaron que, para la fecha de admisión del mecanismo constitucional, ya habían

elevado la solicitud de pago de la sentencia condenatoria y, por ende, es evidente que la tutela fue interpuesta de manera tardía y su trámite amenaza de manera grave los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administración de justicia y contraría los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y legalidad. En cuanto a las inconformidades expuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adujeron que la corporación accionada no desconoció el precedente judicial sobre el tema debatido, sino que, por el contrario, aplicó el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en virtud del cual el título de imputación objetivo aplica para resolver los eventos de privación injusta de la libertad cuando la absolución se produjo por atipicidad de la conducta, por lo que la acción constitucional no estaría llamada a prosperar. Las señoras Amilbia Gaitán García y Liliana Ortiz Roa no rindieron informe, a pesar de que fueron notificadas en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán

resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de

inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 8 requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constituc

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