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CE-11001-03-15-000-2020-04454-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04454-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES / EXCUSAS PUBLICAS CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Una vez establecida la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora [DLGP], daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, no es difícil concluir que ello tuvo un impacto negativo en la órbita de protección de su derecho al buen nombre; razón por la cual, la Sala no comparte el decir de la accionada respecto de que la afectación del referido ius fundamental fue reconocida por mera suposición y más, cuando tal conclusión emana del Juez natural que conoció de manera detallada la controversia decidida y quien contaba con todos los elementos de juicio para adoptar la decisión que hoy se cuestiona, amparado en el principio de autonomía judicial. Ahora, respecto al decir de la accionada de que la orden de “pedir excusas” excede las funciones que por ley le son encomendadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, se le recuerda que tal obligación de hacer emana de una autoridad judicial cuyo acatamiento no es de libre disposición. La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de

Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04454-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO

DE ESTADO.

La Sala procede a decidir la impugnación1 impetrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 9 de marzo de 2021.

I. ANTECEDENTES.

I.1. ESCRITO DE TUTELA Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la entidad demandante: La señora Dayana Lucia Gómez Pulecio y su grupo familiar, en ejercicio de la

acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 22 de octubre de 2007 y el 11 de febrero de 2009, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. El conocimiento del asunto, con radicado 25000-23-26-000-2010-00848-00, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2012, negó las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. La alzada fue desatada por al subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, revocando la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, entre otras, ordenando en el numeral 6 «[…] al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida perdón a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio por el daño antijurídico que padeció́ con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. […]». Al respecto, la entidad accionada considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales. De una parte, aduce que la misma se encuentra incursa en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y

la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que reconocen que el título de imputación para desatar casos de privación “injusta” de la libertad no siempre debe ser a la luz de la responsabilidad objetiva y que, de ser así, ello no impide valorar las particularidades probatorias propias de cada caso. Señala también, que la referida decisión incurre en defecto sustantivo por desconocimiento los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, que regulan lo pertinente a la causal de eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima o un tercero”. Finalmente, respecto de la orden de “expresar disculpas” manifiesta que incurre en defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que sustente la decisión y, desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante elevó como tales: «[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, , a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 2500023-26-000-2010-00848-01 (44301) en el que actúa como demandantes la señora Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00848-01 (44301) en el que actúan como demandantes la señora Dayana Lucia Gómez Pulecio y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el aquo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.

[…]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de noviembre de 2020, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a i) los consejeros de la subsección B de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, y ii) a los señores Dayana Lucía Gómez Pulecio, Ángela Milena Peralta del Río, Blanca Nubia Pulecio Cubillos, Willians García Castañeda, William Andrés García Pulecio, Juan Camilo García Pulecio, Luis Enrique Pulecio Cubillos, Jorge Enrique Pulecio Cubillos, Olga Cubillos, Angelina Cubillos Rozo, Liliana Ortiz Roa y Amilbia Gaitán García, quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso contencioso cuestionado,

como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, negó la solicitud de medida cautelar propuesta, de suspender los efectos de la decisión acusada. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El consejero ponente2 de la decisión acusada, a través de escrito del 27 de noviembre de 2020, señaló que «no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.». 1.3.2. Terceros con interés. Actuando a través de apoderado judicial, señalaron que el asunto no satisface el requisito de inmediatez toda vez que la decisión acusada fue notificada el 20 de mayo de 2020, y la acción de tutela se presentó solo cinco meses después. Además, de que previo a la radicación del mecanismo constitucional de la referencia, ya se había presentado solicitud de pago de la condena reconocida, por lo que insistieron en la actuación tardía de la entidad. 2 Doctor Martín Bermúdez Muñoz. Respecto a los cargos formulados, consideraron con no se incurrió en el desconocimiento precedente endilgado y que, por el contrario, se aplicó el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en virtud del cual el título de imputación objetivo aplica para resolver los eventos de privación injusta de la libertad cuando la absolución se produjo por atipicidad de la conducta, por lo que

la acción constitucional no estaría llamada a prosperar.

1.4. SENTENCIA IMPUGNADA.

La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los cargos propuestos frente al reconocimiento del perjuicio no pecuniario, al considerar que la entidad accionada cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en los términos del ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, negó la solicitud de amparo frente a los cargos de desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, de la Corte Constitucional, y defecto sustantivo, al considerar: «[…] En efecto, la Subsección advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, en la que, además, analizó la sentencia C-037 de 1996, específicamente, en lo que respecta al examen de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, determinó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni la ley citada en precedencia contemplaban restricciones respecto de los eventos que exigen reparación del Estado y tampoco conducían a la aplicación exclusiva de un título de imputación especifico. En otras palabras, coligió que el ordenamiento jurídico no privilegia la aplicación de ningún régimen de imputación, por lo que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede optar por el que considere más adecuado para resolver la controversia, atendiendo las particularidades del caso. Adicionalmente, en el pronunciamiento que echa de menos el

solicitante del amparo, como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la Corte Constitucional, expresamente, contempló la posibilidad de aplicar el régimen de imputación objetivo, en los eventos en que la víctima de la privación fue absuelta por atipicidad. Además, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la SU-072 de 2018, puntualizó que, en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los que la absolución de la persona privada de la libertad tuvo lugar porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica era factible aplicar un título objetivo de imputación, en el entendido que el daño antijurídico se evidencia sin mayor esfuerzo. De esta forma, si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación, no definió la aplicación concreta de un régimen de imputación para resolver sobre la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado cuando priva de la libertad a un ciudadano, avaló la idea de que, en situaciones en las que en el proceso penal se concluya que no hubo una alteración de un bien o interés jurídico penalmente protegido o que la conducta no se predicaba punible, el juez pueda analizar la situación bajo criterios de imputación objetivos. Por último, se precisa que el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad ni tampoco una decisión en la que privilegie la aplicación de uno de estos, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten

un criterio único sobre el particular, máxime cuando la decisión aquí cuestionada la expidió una de las Subsecciones del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo aquel un asunto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende la parte accionante. En ese entendido, la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, para decidir las pretensiones de reparación incoadas por la aquí accionante, sin que pueda afirmarse que desatendió el precedente invocado en el presente asunto. En efecto, el deber de la corporación judicial se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ellas, determinar si había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio, sin que pueda obligársele a la aplicación de un régimen específico de imputación, puesto que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia aquí analizada. […] Como se observa, en el presente caso no hubo por parte de la autoridad judicial precitada una aplicación indebida de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 y del 63 del Código Civil, pues, contrario a lo que alega la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el accionado soportó su decisión en las normas invocadas, esto es, no descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que no podían analizarse las

conductas preprocesales de la víctima de la medida restrictiva de la libertad para declarar configurada la culpa exclusiva, pues el estudio de esa causal, en asuntos como los que aquí se analizan, debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, excluyéndose las preprocesales. Por ende, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía declararse la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La entidad accionante impugnó la decisión del a quo, al señalar que: - Frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la medida resarcitoria no pecuniaria, aduce que, contrario a lo establecido en primera instancia, el recurso extraordinario de revisión no es idóneo en tanto ya se encuentra en curso la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial. Sin contar, con que nada se dijo acerca del defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que sustente la decisión y, el desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. - En cuanto a la negativa de amparo en lo que al desconociendo de las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y defecto sustantivo por desconocimiento los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de

1996 y 63 del Código Civil, que regulan lo pertinente a la causal de eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima o un tercero”; reiteró lo argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de

Estado. 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración

de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era

improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201217, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio correspondiente. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos

que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al responder la demanda de reparación directa impetrada en su contra y agotar cada una de las atapadas procesales correspondientes. Valga advertir que los cargos propuestos no se acompasan a ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión. 19 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 26 de marzo de 2020, la cual cobró ejecutoria el 8 de julio siguiente, y la acción de tutela se interpuso en el mes de noviembre de 2020. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada

carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la ¿La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al proferir la sentencia del 26 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó su declaratoria de responsabilidad extracontractual y fue condenada a “presentar excusas” a la señora Dayana Lucia Gómez Pulecio, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente?

2.4. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Dayana Lucia Gómez Pulecio y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 22 de octubre de 2007 y el 11 de febrero de 2009 con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de Rebelión, en el cual finalmente fue absuelta. - El conocimiento del asunto, con radicado 25000-23-26-000-2010-00848-00, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, declaró

probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima - Los demandantes impetraron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, revocando la decisión del a quo para, en su lugar: «[…] TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a la demandante por la privación de la libertad de Dayana Lucía Gómez Pulecio. […] SEXTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida perdón a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. […]». (Subrayado por la Sala) Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que

se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados. En este punto, dada la multiplicidad de cargos formulados respecto de la decisión acusada, para mayor claridad, la Sala realizará presente estudio, así: - De los cargos formulados respecto de la declaratoria de responsabilidad extracontractual. Considera la entidad accionante que la decisión acusada se encuentra incursa en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que reconocen que el título de imputación para desatar casos de privación “injusta” de la libertad no siempre debe ser a la luz de la responsabilidad objetiva y que, de ser así, ello no impide valorar las particularidades probatorias propias de cada caso. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un

imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas21. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho22. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones23 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes

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