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CE-11001-03-15-000-2020-04456-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04456-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [L]a Sala estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, concretamente de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional [en el entendido que esta última precisó las reglas que fijó la sentencia de constitucionalidad invocada] y, posteriormente, de ser el caso, procederá con el estudio de lo demás cargos, en conjunto, en los siguientes términos. (…) [L]a Sala advierte que la decisión de la autoridad judicial demandada, según la cual, “la privación de la libertad a la cual estuvo sometido [C.A.C.S.] durante el transcurso del proceso le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión fue adoptada conforme a la ley”, pasó por alto la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 y la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que reiteró la primera, la cual como se explicó, es el precedente jurisprudencial que resulta válidamente aplicable al caso objeto de estudio, con ocasión a que la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de

2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En suma, la conclusión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, no se acompasa con el criterio de constitucionalidad referido, si se tiene en cuenta que, pese a que decidió resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir del título de imputación objetivo por daño especial, pasó por alto llevar a cabo el análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento y, en esa medida, se encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. (…) Por lo tanto, en atención a la prosperidad cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala se releva del estudio de los demás cargos invocados. (…) De acuerdo con lo anterior, se impone, revocar la decisión de primera instancia del 7 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso a la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04456-01(AC)

Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 7 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. ACÉPTASE la coadyuvancia de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 20001-23-31-000-2002-02043-01

(44996) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Andrés Calle Salazar y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-23-31-000-2002-02043-01

(44996) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Andrés Calle Salazar y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene (sic) la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”.

Como medida provisional solicitó: “1. Suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2002-02043-01 (44996) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Andrés Calle Salazar y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.

2. Se ordene a la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de

reparación directa No. 05001-23-31-000-200202043-01 (44996) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Andrés Calle Salazar, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.

3. En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-2331Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 000-2002-02043-01 (44996) en el que actúan como demandantes el señor Carlos

Andrés Calle Salazar y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación.

4. De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se suspenda lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de fecha 23 de abril de 2020, en el cual se dispuso (...) QUINTO: que el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitan un comunicado en el cual pidan

perdón a Carlos Andrés Calle Salazar por los daños antijurídicos causados con ocasión de la privación injusta de su libertad. El Fiscal y el Director Ejecutivo concertarán con aquel si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas

entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (...)”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 5 de febrero de 2001 se formuló denuncia penal ante la Fiscalía 184 Seccional Medellín, Unidad Única de Reacción Inmediata, contra el señor Carlos Andrés

Calle, por el presunto delito de acto sexual en incapaz de resistir. El 14 de febrero de 2001, la Fiscalía 96 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura del señor Carlos Andrés Calle Salazar. Luego, procedió a resolver su situación jurídica con detención preventiva, sin excarcelación. El 22 de octubre de 2001, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad. Los señores Carlos Andrés Calle Salazar, Beatriz Elena Salazar, en nombre propio y en representación de los menores Diego Fernando, Mario David, Luis Miguel y José Manuel Calle Salazar y Carlos Mario Calle Echeverry, ejercieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Carlos Andrés Calle Salazar. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala en Descongestión, en sentencia del

23 de enero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que, a partir del régimen objetivo de responsabilidad, se encontraba acreditado el daño alegado porque el sindicado había sido absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones, con fundamento en que la medida de aseguramiento reunió los requisitos previstos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, norma que exigía para la imposición, por lo menos, un indicio grave en contra del investigado y, en el caso bajo estudio, se contaba con más de tres indicios. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 23 de abril de 2020, confirmó la decisión, sin embargo, modificó la parte resolutiva de la decisión, entre otros, para ordenar que el Fiscal General de la Nación y el Director Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ejecutivo de Administración Judicial emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Carlos Andrés Calle Salazar por los daños antijurídicos causados con ocasión de la privación injusta de su libertad.

3. Argumentos de la acción de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial anticipó que la decisión cuestionada fue notificada por edicto desfijado el 17 de septiembre de 2020, por lo

que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales invocados, porque en el fallo objeto de cuestionamiento se decidió confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación. Además, con cargo al presupuesto del Rama Judicial, una condena y a una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Asimismo, que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos y los motivos de vulneración fueron razonablemente identificados. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 23 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial sostuvo que se desconoció el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según los cuales la sentencia absolutoria no es suficiente para concluir que hubo privación injusta de la libertad. Que, además, el precedente señala que debe evaluarse si la conducta de la víctima fue determinante o no en la producción del daño, esto es, si incidió o no en la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Afirmó que la aplicación del régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere la causa que exima la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima, que, en efecto, la aplicación de un << régimen objetivo no excluye la obligación de verificar que no opere una causa que

exima o reduzca la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva e la víctima . >> En general, insistió que, de conformidad con el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la privación de la libertad sólo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, sólo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal, la restricción de la libertad que se acompasa con los presupuestos legales que la regulan. Que, de este pronunciamiento se desprende que el análisis que debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se orientará bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, máxime cuando no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, tal y como lo expresó el fallo aquí cuestionado. En relación con el defecto sustantivo dio que en la sentencia se dispuso una medida de reparación no solicitada. Que la petición de excusas por decisiones << Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de

autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia . >> Invocó la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de las sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el análisis de la culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva civil. Sostuvo que la posición planteada en el fallo cuestionado hace inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima y dejó sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, “puesto que el hecho de que la investigación penal no haya terminado en sentencia condenatoria, no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la administración”. Agregó que el fallo cuestionado ignoró que la orden de captura y la resolución de acusación en contra del señor Calle Salazar fueron proferidas única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Al efecto, dijo que en sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió a la representación judicial de la Nación, concluyendo, entre otras cosas, que, a partir de entrar a regir la Ley 446 de 1998, se radicó en el Fiscal General de la Nación la representación de la

Nación en los procesos judiciales en los que se discutan hechos o actos de los agentes de la Fiscalía. Que, por las anteriores razones, está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial porque la medida de aseguramiento fue emitida de manera autónoma y exclusiva en la etapa instructiva por la Fiscalía General de la Nación, en atención a las facultades jurisdiccionales que la Ley 600 de 2000, le otorgó a ese ente para privar preventivamente de la libertad a los investigados en la fase instructiva del proceso penal. Asimismo, la parte actora adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que la decisión constituye un fallo extra petitum, porque la medida de reparación no pecuniaria no fue un asunto solicitado en las pretensiones de la demanda de reparación, lo que, adicionalmente, le impidió a la Rama Judicial ejercer el derecho de defensa en lo pertinente. Sostuvo que, “en ese sentido, intentar volver las cosas a su estado natural, ordenando al representante para efectos judiciales de la Rama Judicial, corregir el error o la falla que, en su erróneo entender condujo a un presunto daño, incluso aunque así lo hubiesen pedido las partes, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador de segunda instancia acerca de su comprensión personal de supuesto daño, indeseable para cualquier entendimiento de la justicia, y no depender de las reales circunstancias que rodearon su ocurrencia, conforme a la prueba de los hechos oportuna y legalmente aportadas al proceso. Además, también conlleva riesgos aleatorios

e inciertos, cuya prevención o aseguramiento sería imposible aplicar. Cualquier interpretación restringida o amplia comprendería un concepto desproporcionado de la justicia reparatoria”. Añadió que tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial. Que, de acuerdo con lo anterior, en el proceso de reparación directa no se evidenció ni se demostró el perjuicio que derivó en la orden impartida en el numeral quinto. Que al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los << derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de

bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido . >>

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 29 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los Consejeros de Estado que dictaron el fallo del 23 de abril de 2020 y a los señores

Beatriz Elena Salazar Martínez, Carlos Mario Calle Echeverry; Carlos Andrés, Diego Fernando, Mario David, Luis Miguel y José Manuel Calle Salazar y, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sostuvo que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

6. Intervención del tercero interesado La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de intervención en el que manifestó que el asunto debe estudiarse de fondo, puesto que la parte actora no demostró con precisión el fundamento fáctico de la vulneración endilgada a la sentencia recurrida.

Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, toda vez que presume el daño referido a la honra y el buen nombre, de modo que carece de fundamento la

orden de ofrecer disculpas. Que, además, fueron desatendidos los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014. Que también fue desconocido el principio de congruencia y la garantía de defensa, por cuanto el tema de las disculpas no fue cuestionado a lo largo del proceso de reparación directa. Que, de hecho, esto evidencia el desconocimiento del principio de justicia rogada. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que es claro que, con la sentencia del 23 de abril de 2020, el Consejo de Estado desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional para efectos de declarar la responsabilidad de esta Entidad por privación injusta de la libertad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en esa oportunidad se resolvió un asunto cuyos hechos ocurrieron dentro de la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). En general, reiteró los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La señora Beatriz Elena Salazar Martínez y otros, por medio de apoderado, solicitaron que se mantenga incólume la sentencia atacada por la Nación – Rama Judicial.

7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 7 de

diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, con fudamento en que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Sostuvo que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

8. Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, por considerar que el fallo de tutela impugnado no realizó análisis en particular de los cargos formulados en la acción de tutela y el argumento central se dirigió, sin mayor estudio, a aducir que no se observa que la decisión cuestionada fuese caprichosa, resaltando la excepcionalidad que esta acción.

La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación estima que el a-quo no realizó un análisis de los argumentos presentados por la parte acciónate, ni por la Fiscalía General de la Nación sobre (i) el defecto fáctico contra providencias; (ii) ni respecto de la causal de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, establecido en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de

2018, que, por el contrario, considera que el pronunciamiento se limitó a señalar que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario. A su juicio, es necesario que se consideren, estudien y analicen integralmente, los escritos de acción de tutela presentados por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y por la Fiscalía General de Nación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial demandada. En general, insistió exactamente en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial y en la intervención que la entidad allegó al trámite de primera instancia de la acción de tutela de la referencia. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 1 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 2 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se

destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

En el presente caso la parte actora adujo la existencia de los defectos: (i) por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en las sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional; (ii) sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; (iii) fáctico, por hacer un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado “daño al buen nombre” y, (iv) por desconocer el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivar el fallo bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, lo que, considera un fallo por fuera de lo pedido. En ese sentido, la Sala estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, concretamente de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional [en el entendido que esta última precisó las reglas que fijó la sentencia de constitucionalidad invocada] y, posteriormente, de ser el caso, procederá con el estudio de lo demás cargos, en conjunto, en los siguientes términos. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Esta subsección, de manera reiterada4, ha precisado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad prof

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