CE-11001-03-15-000-2020-04457-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04457-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04457-00
Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ – Analizar el caso puesto a consideración bajo el título de imputación que considere ajustado /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO /
INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Sección evidencia que en la sentencia de 28 de mayo de 2020, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” declaró la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si bien, como se dijo en líneas anteriores no analizó la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el señor [C.M.M.M.] lo cierto es que concluyó que el hecho delictivo no existió, de modo que no se detuvo a estudiar las circunstancias en las que se produjo la detención, y es precisamente por ello, que la autoridad demandada encontró que el arresto fue injusto, pues el delito no existió. En efecto, quedó demostrado que la decisión que restringió la libertad del señor [C.M.M.M.] fue producto de los
señalamientos de una menor de edad, quien cuando rindió su testimonio en el juicio oral, se retractó de la acusación, pues aseguró que había sido amenazada por el tío de su mamá, de modo que, no se logró demostrar que el imputado hubiere cometido el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, sucesivo y agravado, y que no se probó que la medida de aseguramiento se hubiese causado por una conducta dolosa o culposa suya. De modo que, no era posible dejar de condenar a la entidad accionada, pues del fallo reprochado queda claro que el dominio del riesgo estuvo en manos del Juez de Control de Garantías, que fue la autoridad que de manera autónoma e independiente decidió decretar la medida de aseguramiento que fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación, causándole así, al señor [C.M.M.M.] una privación de la libertad injusta. De las anteriores transcripciones, es claro que según las reglas de unificación allí definidas y traídas a colación, ni la Corte Constitucional, ni el Consejo de Estado, obligan a los jueces a que se estudie la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad bajo un título de imputación en particular como lo adujo la entidad accionante cuando manifestó que, a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el análisis para establecer si se configuró o no la responsabilidad del Estado, en casos como el presente, se debe orientar por el régimen subjetivo o de falla del servicio. (…) Esta
Sala de Decisión enfatiza que en el asunto no se contravino el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues este simplemente establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Es así, como del análisis efectuado en el proceso ordinario se determinó que el daño ocasionado al señor [C.M.M.M.] sí era antijurídico, y por ello, condenó a la Rama Judicial a que le indemnizara los perjuicios solicitados. Respecto al artículo 70 ibidem, nótese que fue abordado por la autoridad judicial accionada al examinar si había o no culpa en el actuar de quien reclamaba el perjuicio, lo cual indica que sí lo estudió, no obstante, “[…] no esta demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra [C.M.M.M.] hubiese sido causada por una conducta suya, en la medida en que no eludió la orden de captura, aportó las pruebas para esclarecer la verdad y se declaró inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad […]”. En ese orden de ideas, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes alegados como omitidos, especialmente las sentencias SU-072 de
2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí mismo se indica que cuando el hecho no existió se puede abordar el estudio bajo el título de imputación objetiva, pues se advierte claramente el daño antijurídico sin mayor esfuerzo, adicionalmente, tampoco incurrió en defecto sustantivo, relacionado con los artículos 68 y 70 de la Ley 270, ni 63 del Código Civil, pues fue justamente de la primera de las citadas normas que concluyó que no se probó que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso del señor [C.M.M.M.] pues tal delito no existió y además no se observó una acción u omisión culposa que hubiese dado lugar a una detención justificada. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Frente al punto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que la autoridad accionada, al proferir la decisión de 28 de mayo de 2020, careció de apoyo probatorio que le hubiese permitido aplicar el supuesto legal en el que sustentó su decisión, no obstante, la parte actora no mencionó cuál o cuáles fueron esos medios de convicción que se omitieron al momento de tomar la decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2011-00621-01, de modo que esta Sala de Decisión considera que dicho yerro, no tiene la virtualidad de ser estudiado porque no cumple con la carga mínima argumentativa.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir la congruencia como causal de nulidad de la sentencia / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL – No fue una pretensión en la demanda [L]a Sala considera que los cargos expuestos por la entidad accionante respecto a la orden en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial consistente en ofrecer disculpas al señor [C.M.M.M.], por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, que a su juicio, acarrea un reconocimiento extra petita y una vulneración al principio de congruencia de la sentencia, corresponde a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, razón por la que se reitera el criterio asumido por esta Sección, en casos con similares circunstancias fácticas y jurídicas. En efecto, en el escrito de tutela la parte actora señaló que la condena impuesta vulneró el principio de congruencia, porque un daño extrapatrimonial del tipo que fue concedido, no fue pedido en la demanda de reparación directa, situación que estima además de incoherente, y que desconoce los principios de autonomía e independencia judicial. En esos términos, se evidencia que lo que se plantea en ese cargo de la acción de tutela es que la autoridad judicial resolvió la controversia a partir de una premisa equivocada, en cuanto el fundamento de su decisión no tuvo como base lo perseguido al interior del medio de control. Para la Sala resulta claro que con estos argumentos, la parte
actora pretende señalar que la providencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial demandada, desconoció el principio de congruencia en su dimensión externa, puesto que, a su juicio, se pronunció sobre aspectos no incluidos en las pretensiones invocadas, en los puntos que se controvirtieron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial durante el proceso y todas las alegaciones efectuadas en los actos postulatorios o en los medios impugnatorios. (…) En ese orden de ideas, encuentra la Sección que los reproches planteados por la entidad tutelante encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección (…) En ese orden, concluye esta Sala de Decisión que el reproche relativo a la falta de congruencia de la sentencia, no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual será declarada su improcedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04457-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – Vulneración al principio de congruencia – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente y defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito allegado el 19 de octubre de 2020, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que se
amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual, revocó la providencia de 13 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Carlos Mauricio Moreno Morales contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, accedió a las súplicas del medio de control, identificado con el radicado No. 25000-23-26000-2011-00621-01. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Carlos Mauricio Moreno Morales presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, como consecuencia de un proceso penal adelantado por haber cometido presuntamente los delitos de “[…] acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo […]”. 1 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial La decisión que le restringió la libertad al señor Moreno Morales, fue producto de los señalamientos que una menor de edad realizó en contra suya, sin embargo, en entrevista psicológica y en la práctica del informe técnico médico legal sexológico, se retractó y reconoció que la acusación que había realizado fue con ocasión a que se sentía amenazadada por el tío de su mamá. Adicionalmente, durante el proceso penal se logró demostrar que no era cierto que el supuesto abuso hubiese empezado en el mes de diciembre del año 2010 en la ciudad de Popayán, como lo afirmó la menor de edad, pues para esa fecha el procesado se encontraba laborando en la ciudad de Bogotá para el señor Alfredo Hernández Ospina, tal y como lo certificó y manifestó ese testigo en el juicio. En consecuencia, el proceso penal culminó, con ocasión a que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 2011, resolvieron acoger los argumentos del abogado defensor y encontraron que el hecho no había sucedido, de modo que, el 27 de julio de 2011, el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, desarrolló la audiencia preliminar de solicitud de libertad del señor Moreno Morales. El 13 de septiembre de 2011, el Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento, ordenó la libertad inmediata del señor Carlos Mauricio Moreno Morales.
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Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que en sentencia de 13 de noviembre de 2012, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, con fundamento en que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue ajustada a derecho, toda vez que al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Moreno Morales presentó algunos elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitían inferir que el demandante había cometido o participado en la comisión del delito investigado.
Adicionalmente, aseguró que no le endilgaba responsabilidad a la Rama Judicial por la privación de la libertad de la que fue objeto el accionante, pues su absolución se derivó de la aplicación del beneficio de la duda y no por ausencia absoluta de pruebas contra el procesado. En este sentido, expuso que se trató de un daño respecto del cual no puede predicarse antijurídicidad alguna, dado que el juez de control de garantías contaba con los requisitos establecidos por la ley para imponer la medida de aseguramiento, los cuales son más exigentes al momento de proferir sentencia condenatoria. Inconforme con la decisión del a quo, el señor Carlos Mauricio Moreno Morales interpuso recurso de apelación, el cual, fue conocido por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia de 28 de mayo de 2020, revocó el fallo de 13 de noviembre de 2012, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, en los siguientes términos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial “[…] PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios que sufrió Carlos Mauricio Moreno Morales como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de 48,83 S.M.L.M.V. a favor de Carlos Mauricio Moreno Morales, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA (sic) ($4.494.760) a favor de Carlos Mauricio Moreno Morales por concepto de lucro cesante.
QUINTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Carlos Mauricio Moreno Morales por el dańo antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos seńalados en esta providencia […]”. El ad quem fundamentó su decisión en que la víctima directa sufrió un daño especial y grave, que no estaba obligado a soportar, pues fue privado de su libertad, y posteriormente fue absuelto porque se comprobó que el hecho que presuntamente configuró el delito, no existió. 1.3. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó las siguientes: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011-00621-01 (46985) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Mauricio Moreno Morales y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación (sic).
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-20110062101 (46985) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Mauricio Moreno Morales;
y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]”.
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Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial 1.4. Fundamentos de la acción La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que la providencia de 28 de mayo de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo Indicó que definir el régimen de imputación de forma “rigurosa e inflexible” como lo hizo la autoridad demandada, cuando se trata de establecer si hubo o no privación injusta de la libertad contraviene el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, toda vez que dicha conducta solo deviene injusta cuando es producto de una actuación arbitraria, injustificada e irrazonable y solamente en esos eventos el daño es antijurídico.
Mencionó que, a la luz de la norma citada, debe hacerse un análisis en el que se
establezca si se configuró o no la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad del señor Moreno Morales, la cual se debe orientar por el régimen subjetivo o falla del servicio, porque de lo contrario se estarían transgrediendo irremediablemente los derechos al debido proceso, a la igualdad, de contradicción y de defensa de la Rama judicial. De otro lado, manifestó que la aplicación del régimen objetivo no exime la obligación del juez de verificar que no opere un eximente de responsabilidad, y que estas causales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima. Precisó que en virtud del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad “[…] se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la Administración sino del proceder – activo u omisivo – de la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio […]”. Aludió que, el hecho de que la investigación penal hubiese culminado con sentencia absolutoria no implica que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues, aunque el actuar imprudente y negligente del señor Moreno Morales, no haya sido suficiente para proferir fallo condenatorio en su contra, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, la víctima pudo incurrir en culpa grave y ello conlleva a que se le exonere de responsabilidad al Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial Aseguró que la conducta del señor Carlos Mauricio Moreno Morales, fue la que lo puso en condición de que investigaran su actuar, toda vez que era desproporcionada respecto a los parámetros de cuidado mínimos que debe tener cualquier ciudadano, por ello, el daño alegado no es antijurídico dado que se rompió el nexo de causalidad entre los hechos y el perjuicio atribuido a la Nación, circunstancia que no puede aprovechar el demandante del proceso ordinario para obtener ventaja de su propia culpa. 1.4.2. Desconocimiento de precedente Adujo que la autoridad judicial accionada, desconoció las siguientes sentencias:
(i) SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, dado que “[…] determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996
[…]”. (ii) C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, dado que, no se corroboró la antijuridicidad del daño, ni la ausencia de dolo o culpa grave de la persona detenida. Explicó que en el análisis de constitucionalidad realizado respecto de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, se estableció que estos contienen “[…] una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues no solo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial […]”. Puntualizó que se desconoce específicamente el precedente de estas dos providencias, puesto que, “[…] no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para la medida restaurativa ordenada [...]”. (iii) Sentencia de 18 de febrero de 2010 (exp.17933), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la que se determinó que, para establecer la responsabilidad patrimonial a título de dolo o culpa grave, se deben examinar los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. También expresó que en “[…] casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la
configuración de la causal de exoneración, en virtud de la culpa de la víctima, el que no solo se circunscribe a la conducta que dio origen a la investigación penal […], sino también a otras actuaciones de la víctima que dieron lugar a la imposición de la medida.”. Lo anterior, para indicar que la afirmación establecida en la sentencia enjuiciada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial referente a que “[…] el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye del estudio de aquellas pre procesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal […]”, es errónea.
(iv) Sentencia C-225 de 2017, en la que la Corte Constitucional concluyó que el hecho de que “[…] la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada […]”. 1.4.3. Principio de congruencia La parte accionada señaló que la sentencia enjuiciada hizo un reconocimiento
extra petita que denominó “daño al buen nombre” al ordenar al director ejecutivo de Administración Judicial ofrecerle disculpas en nombre del Estado al señor Moreno Morales. Adujo que en virtud al principio de congruencia procesal, el juez no puede ir más allá de lo pedido, ni soportar su decisión en hechos diferentes a los que fueron alegados por el actor y los accionados, y en ese orden, concluyó que se presentó una incongruencia consistente en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, los puntos que controvirtieron en el proceso y todas las alegaciones efectuadas en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios, “[…] concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido [...]”, situación que configura una clara transgresión al debido proceso, y a los derechos de contradicción y defensa. Finalmente explicó que la autoridad judicial accionada, “[…] al haber fallado extra petitum, al recaerse sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso, de tal modo que se le cercenó tajantemente a la Nación –Rama Judicial la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose sus derechos […]”. Puntualizó que “[…] esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucionales o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros […] siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del
proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral […]”. Frente al caso en concreto, afirmó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado presumió estos perjuicios sin que obrara prueba alguna de su ocurrencia. Finalmente, reiteró que se vulneraron los principios de congruencia y de justicia rogada, pues los pronunciamientos en materia contenciosa administrativa deben emitirse con base en lo pretendido y probado, por ende, no le es dable al juez proferir sentencias extra o ultra petita, teniendo en cuenta que los demandantes no solicitaron medidas restaurativas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial 1.4.4. Defecto fáctico Indicó que este yerro surge cuando “[…] el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión […] y aseguró que “[…] NO existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no que no (sic) solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial […]”. 1.5. Trámite de primera instancia 1.5.1. A través de auto de 26 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente de la
Sección Quinta de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela, y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, así como vincular en calidad de terceros con interés a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, o a quien haga sus veces, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.5.2. Por medio de auto de 19 de noviembre de 2020, este Despacho profirió auto en el que ordenó vincular al presente trámite de tutela, al señor Carlos Mauricio Moreno, quien actuó como parte demandante en el proceso de reparación directa identificado con el No. 25000-23-26-000-2011-00621-01, con el fin de que interviniera en este trámite dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, dado que en su condición de tercero con interés podía resultar afectado con la decisión que se tomara en esta acción constitucional. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Fiscalía General de la Nación2
A través de correo electrónico enviado el 29 de octubre de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, hizo un recuento de los hechos y fundamentos que suscitaron la presente acción de tutela y expresó que, la parte actora no endilgó reproche alguno contra 2 Notificado a través de correo electrónico, tal como se puede advertir en SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202004457001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Dirección Ejecutiva de Admnistración Judicial la Fiscalía General de la Nación, de modo que, esta no vulneró ningun derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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