CE-11001-03-15-000-2020-04457-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04457-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño autónomo de carácter dispositivo que para proceder a su reconocimiento debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE - Ausencia de análisis o estudio de la vulneración del derecho y su demostración / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Falta de razonamiento jurídico que permitiera adoptar una orden por fuera de la competencia delimitada por las pretensiones de la demanda / DISCULPAS PÚBLICAS - Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen
nombre / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección accionada le ordenó al director de la Administración Judicial ofrecer disculpas a [C.M.M.M.] por el tiempo que permaneció detenido, no obstante, según la tutelante, tal determinación no estuvo respaldada por razones jurídicas, factuales o probatorias, sino que el fallo cuestionado se limitó a disponer la reparación del daño al buen nombre y a la honra. En adición a ello, denunció que la autoridad cuestionada, no expuso las razones por las cuales omitió la competencia derivada de las pretensiones de la demanda y dictó órdenes tendientes a reparar daños
cuya indemnización no fue objeto de pedimento. (…) Con apoyo de la jurisprudencia profesada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el daño a la honra y buen nombre, por tratarse de bienes convencional y constitucionalmente amparados, (i) corresponde a una categoría autónoma, lo que implica que no se subsume en otra tipología del daño; (ii) es de carácter dispositivo; (iii) requiere de declaración expresa de responsabilidad; y (iv) debe estar debidamente acreditado. En efecto, hay lugar a ordenar la reparación del daño al buen nombre y a la honra, con base en el estudio de las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias que obren en el expediente, a partir de las que se pueda corroborar su afectación. Bajo esa óptica, la Sala considera que la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la concreción del daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, así como de la posibilidad de emitir un fallo extra petita en ese aspecto, no obstante, ordenó su reparación (…) no se dilucida en la sentencia reprochada ningún otro análisis o acápite dedicado al estudio de la vulneración y demostración del derecho al buen nombre y a la honra; tampoco que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese esgrimido un razonamiento jurídico que le permitiera adoptar una orden por fuera de lo solicitado en las pretensiones de la demanda. No es del
resorte de esta Subsección, actuando en este escenario constitucional, determinar si, en el caso concreto, había lugar o no a disponer el ofrecimiento de disculpas como medio resarcitorio, pues ello le corresponde al juez natural. No obstante, según se acotó, en lo relacionado con este medio de reparación, se verifica que no existió una debida motivación; aspecto que hace parte de la esfera de la acción de tutela y debe salvaguardarse cuando se advierta su configuración
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Pretende reabrir el debate judicial / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Controversia resuelta por el juez natural / DEFECTO SUSTANTIVO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal no se desconoció y fue objeto de estudio en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es un medio para imponer un criterio propio sobre el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional Para la Sala, con excepción de los cargos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación normativa, los cuales se advierten como medios para reeditar el debate judicial zanjado en la sede ordinaria, como se explicará, los demás defectos analizados denotan relevancia constitucional, en tanto escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre
las actuaciones judiciales desplegadas por la autoridad acusada, frente a la cual se reprocha la trasgresión de derechos iusfundamentales. En cuanto al cargo por omisión de las reglas establecidas por la Corte Constitucional (…) la citada autoridad judicial tuvo en cuenta las consideraciones del precedente constitucional cuyo desconocimiento se alega, al punto que sustentó su decisión en estas; en esa medida, no es plausible estimar el desconocimiento de la posición actual de la Corte Constitucional, sino que lo que se pretende por medio de la petición de amparo, es diferir y replantear el razonamiento al que, en atención a la sana crítica y autonomía judicial, llegó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura. En efecto, se advierte que la Dirección de la Administración Judicial busca reabrir el debate judicial, con el propósito de forzar la intervención del juez constitucional y revisar el alcance proporcionado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a las conclusiones derivadas de la sentencia de unificación 072 de 2018 en relación con la aplicación de los regímenes de imputación en el marco de casos de privación injusta de la libertad, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. Lo mismo ocurre respecto de la supuesta omisión de la sentencia C-037 de 1996 que, si bien no fue citada por el órgano denunciado, lo cierto es que su ratio decidendi hizo parte de los antecedentes tenidos en cuenta por la SU-072 de 2018 y tuvo incidencia directa en sus conclusiones, por lo que se encuentra acorde con la tesis allí prohijada. Por
otra parte, en relación con la denuncia respecto a que la postura acogida en el fallo censurado hizo nugatoria la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cuyo estudio resultaba obligatorio según la tesis actual del Consejo de Estado frente a los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; también se evidencia la intención de volver sobre los argumentos esgrimidos por la Subsección B atacada, ya que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el fallo del 28 de mayo de 2020, sí se estudió la institución exceptiva en comento (…) En ese orden ideas, esta denuncia no está revestida de trascendencia constitucional, pues, según se expuso, la tutela no es el medio idóneo para imponer el criterio interpretativo propio sobre el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional censurado, pues ello vaciaría la competencia del juez ordinario y desbordaría la del constitucional. Bajo esa intelección, se observa que, pese al análisis realizado por el fallador de segunda instancia, la accionante, mediante los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación legal, pretende perpetuar discusiones que ya fueron resueltas por su juez natural, por el solo hecho de ser contrarias a sus intereses. Motivo por el cual los cargos aludidos no denotan relevancia constitucional. SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /
DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente
auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04457-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto por falta de motivación. Sentido del fallo: Se revoca el fallo de primera instancia para tutelar los derechos respecto del defecto por falta de motivación.
De conformidad con el Decreto 1983 de 2017, la Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial en contra del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 19 de octubre de 20201, la Nación – Rama Judicial, a través de apoderada2,
presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad3; para confutar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la dictada el 13 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000232600020110062100/01, adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 21 de marzo de 2010, se llevó a cabo la aprehensión de Carlos Mauricio Moreno Morales, con ocasión de una orden de captura dictada por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; hechos punibles que, según el dicho Fiscalía, ocurrieron en diciembre de 2007, en Popayán, y se repitieron en enero y abril del año siguiente, en Bogotá. 1.2.2.- El día de la captura, se realizaron las audiencias de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento; en el trascurso de esta última diligencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, impuso cautela privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del imputado Moreno Morales. 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 13286C963C21C0D6
BE2370A59B3B7F0B 03AB9A68DCC91290 0A7F83911CCBBEB.
2Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado 4A0A590DCCE234E1 7CEA2C40EF12641C 891E1304F997DF3F 7EAFE0A821D34E83. 3 A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 9731F1929694EFFB 5A893271E4E09052 A14F8A337D4AC52A E9CBCFA15BB78F29. 1.2.3.- El 9 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá; el 28 de mayo siguiente se efectuó la audiencia preparatoria y el 20 de agosto y 13 de septiembre de 2010, la de juicio oral; al concluir con esta actuación, se dictó sentido del fallo absolutorio y, seguidamente, se ordenó la libertad inmediata de Carlos Mauricio Moreno. 1.2.4.- El 26 de octubre de ese año, se emitió fallo absolutorio, toda vez que, en el curso del proceso, la menor víctima se retractó de su dicho e informó que había sido presionada por un pariente de su progenitora, también porque la defensa acreditó que el imputado se encontraba en Bogotá, y no en Popayán, en diciembre de 2007. 1.2.5.- Con base en estas circunstancias, Carlos Moreno Morales y su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación –
Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, la cual se tramitó, en primera instancia, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000232600020110062100. 1.2.6.- Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el 13 de noviembre de 2012, se profirió sentencia a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Como argumentos, el referido Tribunal estimó que la actuación de la Fiscalía frente a la solicitud de medida de aseguramiento se ajustó a derecho, pues para el momento de su decreto disponía de elementos materiales probatorios y evidencia física a partir de los cuales se podía inferir la participación del procesado en la conducta típica imputada. Igualmente, absolvió a la Rama Judicial en atención a que, en su criterio, el juzgado que controló las garantías no incurrió en ninguna conducta antijurídica, ya que se cumplieron los requisitos legales para imponer la medida privativa de la libertad. 1.2.7.- La parte vencida formuló recurso de apelación en contra de la decisión negatoria, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en fallo del 28 de mayo de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por considerar que la privación de la liberta fue injusta. Para arribar a la conclusión anterior, señaló que, al haberse demostrado que el punible no acaeció, el caso se debía estudiar bajo un régimen de responsabilidad objetivo. Asimismo, afirmó que, aunque el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de
Bogotá, justificó la absolución en una duda razonable, lo cierto es que esa determinación obedeció a que no se probó la ocurrencia del hecho. 1.2.8.- La providencia de segunda instancia se notificó el 18 de junio de ese mismo año, según el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que inobservó las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, de las cuales se colige, diáfanamente, que no existe un régimen de imputación específico en materia de privación injusta de la libertad, por lo tanto, el juez de conocimiento tiene que verificar que exista una causal eximente de responsabilidad; en suma, adujo que se incumplió con lo dispuesto en los fallos de la Corte mencionados, en cuanto al deber de analizar si la medida restrictiva de la libertad fue razonable, proporcional y legal. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, puesto que la postura adoptada desnaturalizó e hizo inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima; agregó que el hecho de mediar una sentencia absolutoria no implica, per se, la responsabilidad de la administración y debe estudiarse si la conducta de la
víctima dio lugar o incidió en la ocurrencia del daño. Esto último, corresponde al alcance interpretativo que le ha proporcionado el Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia4, a las disposiciones legales que se consideran analizadas erróneamente. 1.3.3.- Un defecto fáctico en lo atinente al ordinal quinto de la sentencia censurada, mediante el cual se ordenó al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial, ofrecer disculpas a Carlos Moreno Morales por la privación de su libertad. Como fundamento de la censura, se expuso la siguiente explicación: “(…) desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y (…) se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad[,] así como n[o] se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos (…) En conclusión, NO existe sustent[o] fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama [J]udicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial”5. 1.3.4.- Un defecto sustantivo por desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la demanda de reparación directa no se pretendió la reparación restaurativa6 que fue
ordenada en el numeral 5º de la sentencia; por ello, se trata de un mandato extra petita. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-0002011-00621-01 (46985) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Mauricio Moreno Morales y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación –Fiscalía General De La Nación. 4 Como sustento de su censura, la parte actora se refirió a lo establecido sobre los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, en las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010 (exp. 17933), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, el 3 de diciembre de 2018 (exp. 44520), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, el 2 de mayo de 2007 (exp.15463), y el 11 de abril de 2012 (exp. 23513), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 A folio 22 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 9731F1929694EFFB 5A893271E4E09052 A14F8A337D4AC52A E9CBCFA15BB78F29. 6 Se infiere que el actor se refiere al ordinal quinto de la sentencia del 28 de mayo de 2020, a través
del cual se ordenó pedir disculpas al accionante por la privación de su libertad.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha [28] de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-201100621-01 (46985) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Mauricio Moreno Morales [y otros]; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el aquo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”7. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 26 de octubre de 20208, la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las vinculadas. 2.2.- Por otra parte, en providencia del 19 de noviembre de 20209, vinculó a Carlos Mauricio Moreno Morales. 2.3.- La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que la función de sus miembros se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez encargado de controlar las garantías, quien determina si hay lugar a ello, por
lo que solicitó su desvinculación. 2.4.- La accionada y los demás vinculados guardaron silencio frente a los hechos de la tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 3 de diciembre de 202010, declaró improcedente el amparo respecto del cargo relacionado con el 7 A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 9731F1929694EFFB 5A893271E4E09052 A14F8A337D4AC52A E9CBCFA15BB78F29. 8 Obra providencia en el archivo digital registrado en SAMAI con certificado 3BC2675A8A68B446 C7312F5B35258BE7 701E3C9E204B2D8D DB702332FA4A2D00. 9 Obra auto en el archivo digital registrado en SAMAI con certificado 1D036BB8C89DE35F AA1FCDCC34671067 48B8A07441C49915 E757263270A27E53. 10 Obra fallo en el archivo digital registrado en SAMAI con certificado 15B62C0F3B9B1B27 33137112F007B538 5F981213DBFC2257 9E90AC91CC2B2078. principio de congruencia y lo denegó frente a los demás defectos alegados. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, con excepción del cargo relacionado con la falta de congruencia, puesto que se trata de un reproche que puede ser planteado a través del recurso extraordinario de revisión, toda vez que los motivos que,
supuestamente lo originan, se enmarcan dentro de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. 3.1.2.- A continuación, hizo un análisis conjunto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. Señaló que, aunque la Sección Tercera del Consejo de Estado no estudió la legalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que encontró demostrado que la razón de la absolución fue la no demostración de la ocurrencia de la conducta punible. 3.1.3.- En ese orden, estimó que, teniendo en cuenta que ni la Corte Constitucional ni esta Colegiatura obligan a que se estudie la privación de la libertad bajo un régimen de imputación específico, no se omitió lo establecido en la SU-072 de 2018 o en la C-037 de 1996, pues se determinó que Moreno Morales sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, ya que el hecho imputado no existió. 3.1.4.- Igualmente, aseveró que las sentencias del 18 de febrero de 2010 (exp. 17933) del Consejo de Estado y la C-225 de 2017 dictada por la Corte Constitucional, no contienen reglas aplicables al caso concreto. Por esto, encontró que la Sección Tercera de esta Colegiatura no contravino lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996; frente a esta disposición, afirmó que la accionada sí verificó si había o no culpa en el actuar de quien reclamaba el perjuicio, pero no encontró probado tal eximente de responsabilidad. 3.1.5.- Insistió en que no fueron omitidos los precedentes fijados en la SU-072 de
2018 o en la C-037 de 1996, pues estas providencias señalan que cuando el hecho delictivo por el cual tuvo lugar la privación de la libertad, no ocurrió, se puede abordar el estudio del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva. En ese mismo sentido, señaló que no incurrió en un defecto sustantivo, por no demostrarse que la privación de la libertad se hubiese originado en el actuar doloso o culposo de la víctima. 3.1.6.- Negó el defecto fáctico por cuanto la parte actora no lo argumentó razonablemente, pues no mencionó cuál o cuáles fueron los medios de convicción que, en su criterio, fueron omitidos, motivo por el cual se abstuvo de estudiar el yerro aludido. 3.2.- Frente a la anterior decisión, la Consejera Rocío Araujo Oñate salvó parcialmente su voto11, al estimar que la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió el precedente establecido en la sentencia C-037 de 1996 y en la SU-072 de 2018, de las cuales se colige que siempre debe evaluarse si la medida de aseguramiento fue ajustada al ordenamiento jurídico o no, independientemente del título de imputación. En su sentir, no se explicó en qué consistió la antijuridicidad del daño, lo que contradice otros fallos de tutela que han sido proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado12, en los que se estudió la legalidad de la medida privativa de la libertad como fundamento para denegar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa. 4.- Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión aludida, la parte actora interpuso recurso de impugnación, mediante el cual señaló que el ofrecimiento de disculpas no hace parte de las funciones del director ejecutivo de la Administración Judicial, y los jueces son autónomos en sus decisiones. Reiteró que se desconoció lo establecido en la sentencia C-037 de 1996 y en la SU-072 de 2018, pues frente a los casos en que ocurra la absolución del procesado por no desvirtuarse la presunción de inocencia o por atipicidad de la conducta, entre otros, no puede acudirse a un régimen de responsabilidad objetivo, sino que debe revisarse la razonabilidad de la medida; además, reiteró que, sin importar el régimen acogido, debe verificarse la legalidad de la 11 Obra salvamento parcial de voto en el archivo digital registrado en SAMAI con certificado E6EC3D795FCF4A9D 61BEDEE772CF04F3 87DBF1D73AC11E3D DF7459BE9AD63A84. 12 Ver sentencia del 26 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-02968-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia del 8 de octubre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-02467-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. providencia que decretó la imposición de la medida. Igualmente, afirmó que, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, solo es injusta la privación de la libertad cuando deviene de una actuación arbitraria,
injustificada y desproporcionada. En ese orden, señaló que, aplicar un régimen de responsabilidad objetivo desconoce el precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996 y en la SU-072 de 2018, e implica una condena automática por la absolución del procesado, lo que también contradice la posición actual del Consejo de Estado, que exige la verificación de la antijuridicidad del daño. Entonces, como la decisión del juez de control de garantías se basó en una inferencia razonable de la comisión del delito, no resulta antijurídica y la privación de la libertad no deviene injusta. Por otra parte, trajo a colación que la interpretación acogida por el Consejo de Estado frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 exige que se deba evaluar la conducta de la víctima como causante del daño, incluso el comportamiento asumido por esta antes de la investigación. Así, anotó que el régimen de imputación acogido en la sentencia atacada hace nugatoria la defensa esgrimida por la entidad, en lo que atañe a la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en adición, contradice el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa. Respecto de la posición acogida por el a quo frente al defecto fáctico, estimó que el vicio alegado se configuró porque la Sección Tercera de este órgano judicial presumió el daño al buen nombre por ordenar ofrecer disculpas a Moreno Morales, por ende, no se puede hacer referencia a medios de prueba específicos, ya que lo que se reprocha es que estos no se presentaron. Recalcó que en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201113 del Consejo de Estado, se estableció
que el daño al honor y al buen nombre es una categoría autónoma e independiente, que debe demostrarse. 13 Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 05001-23-25000-1999-01063-01 (32988). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la providencia emitida el 28 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25000232600020110062100/01, vulneró los derechos fundamentales alegados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuraron los cargos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos
requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos j
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