CE-11001-03-15-000-2020-04458-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04458-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04458 00
Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada, al ordenar “[…] al Director ejecutivo de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación a emitir […] un comunicado en el cual pida disculpas al señor [J.B.V.] por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad […]”, incurrió en un defecto fáctico por cuanto la sentencia objeto de reproche, a su juicio, fue incoherente e incongruente en relación con los medios probatorios que obraban en el expediente, en tanto que presumió que los demandantes habían sufrido unos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido.
En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial demandada concedió a los demandantes “[…] la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda […]”. (…) Ahora bien, frente al cargo relacionado con un aparente defecto fáctico, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión. En efecto, la Sala advierte que el reproche formulado por la parte actora se enmarca dentro del principio de congruencia que tiene relación con la obligación de la autoridad judicial de pronunciarse sobre aspectos que hacen parte de la litis, de manera que le impone adoptar una decisión congruente con los hechos, pretensiones y excepciones, por lo que le está vedado i) pronunciarse acerca de algo que no fue solicitado (extra petita) u ii) otorgar más de lo pedido (ultra petita). (…) En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Aplicación de regla jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ – De analizar el caso puesto a consideración bajo el título de imputación que considere ajustado /
PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La decisión que se alega como desconocida [Sentencia SU-072 de 2018] reconoce la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo. En esa medida, las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado no han desconocido que dicho análisis corresponde al juez de la causa, dependiendo del caso en concreto. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no desconoció regla jurisprudencial alguna en tanto que, analizó las circunstancias 2
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Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dieron lugar a la privación de la libertad del señor [J.B.V.] y la conducta del actor, a efectos de determinar si con ella se justificaba la detención de la que fue víctima, no obstante consideró que las actividades desplegadas por la persona privada de la libertad que deben ser objeto de análisis en punto de determinar si fue su propia culpa la que propició la privación de la libertad, no pueden ser aquellas que dieron origen a la investigación penal, sino que, corresponden a las desplegadas en forma independiente a las cuales permitieron que fuera considerado como sospechoso del delito, criterio jurídico que por sí mismo no puede ser considerado como desconocedor de la jurisprudencia constitucional. En
ese sentido, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche, acogió la postura de la sentencia SU 072 de 2018 , según la cual ni en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, ni en el artículo 68 de la Ley 270, ni en la Sentencia C 037 de 1996 , que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, de manera que autorizó al operador judicial a que elija el título de imputación a aplicar. (…) En consecuencia, la Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional. (…) Ahora bien, la parte actora afirmó que, la aplicación de un régimen objetivo, no elimina la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado (…) No obstante, para la Sala, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció el deber de verificar la ocurrencia de un eximente de responsabilidad del Estado, ni dejó de analizar la conducta de la persona detenida, sin embargo, al abordar el análisis de lo anterior, concluyó que no se configuraba causal alguna que eximiera al Estado, puesto que no ocurrió conducta alguna que justificara la detención de la libertad del señor [J.B.V.].
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN
NORMATIVA / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA DEL PROCESADO –
Obligación del juez de estudiarla para establecer si fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento / ALCANCE DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es un asunto pacífico / CONDUCTA DEL PROCESADO – Conducta pre procesal no podía ser objeto de análisis De la lectura del artículo 70 de la Ley 270 se concluye que, al juez de la reparación directa, le corresponde determinar, si existe un eximente de responsabilidad como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, luego de encontrar demostrado el daño imputable al Estado con lo que se rompa el nexo causal entre la responsabilidad del Estado y el perjuicio causado. Este análisis, a juicio de los actores, debe abordarse desde la perspectiva civil de la culpa. Esta Sala advierte que, tal y como se expuso supra, la autoridad judicial demandada concluyó que la conducta preprocesal desplegada por [J.B.V.] no podía ser objeto de análisis para imputar en ella una posible culpa exclusiva de la víctima y que, no se demostró que dentro del proceso penal hubiera incurrido en una conducta que influyera en la imposición de la medida de aseguramiento; en tanto que advirtió que la medida de aseguramiento fue antijurídica por cuanto i) la Fiscalía incurrió en diversos errores en el trámite de la investigación penal adelantada en contra de la persona privada de la libertad y, ii) el Juzgado no contaba con pruebas suficientes para emitir una sentencia condenatoria en su contra. Lo anterior, en
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Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideración a que, la decisión de decretar una medida de aseguramiento se fundamentó en un indicio de la presencia del señor [J.B.V.] en el lugar de los hechos, al cual llegó a partir de la información sobre las placas del vehículo en el que huyeron los delincuentes que era de propiedad de la víctima del Estado, y los antecedentes sobre investigaciones penales en su contra. Al respecto, resulta necesario señalar que, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existe una posición unificada frente al entendimiento del alcance de la culpa exclusiva de la víctima y si su análisis corresponde o no a la conducta preprocesal desplegada por quien fuera privado de la libertad. (…) En ese sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar el artículo 63 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873 con el fin de abordar el análisis de la conducta del actor desde la perspectiva civil de la culpa grave y el dolo, ni con su decisión interpretó irrazonablemente el artículo 70 de la Ley 270, puesto que, reconoció la obligación del juez de la reparación directa de estudiar la conducta del actor a efectos de descartar que ella fuera determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, no obstante concluyó que esa conducta debe corresponder a un acto diferente al que dio origen a la acción penal y, al abordar
su análisis no encontró probado que el “[…] demandante [J.B.V.] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento […]”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / LEY 84 DE 26 DE 1873 - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 -E ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04458-00(AC)
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04458 00
Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200502575-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000200502575-01, vulneró sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad […]”.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 1 Cfr. Documento denominado “ED-7-PODERES_19_10_2020 4_23_5 1.pdf”. Archivo en medio magnético.
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Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
3. Sostuvo que el señor Jaime Brochero Villegas fue privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2001 y el 11 de noviembre de 2003, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se impuso en su contra dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto calificado agravado y homicidio en calidad de coautor impropio.
4. Indicó que el 24 de agosto de 2001, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y dictó Resolución de Acusación contra Jaime Brochero Villegas por los delitos que se le endilgaron. Contra esa decisión, el señor Brochero Villegas presentó recurso de apelación y el 18 de septiembre de 2001, la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la resolución de acusación.
5. Adujo que el 30 de mayo de 2002, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra Jaime Brochero Villegas por homicidio agravado en concurso con el delito de hurto calificado y agravado.
6. Informó que el 13 de julio de 2003 falleció el señor Jaime Brochero Villegas, cuando aún se encontraba recluido en la cárcel.
7. Señaló que el 11 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Jaime Brochero Villegas por falta de pruebas que
permitieran demostrar su responsabilidad penal.
8. Los señores Ligia Sierra Cortés, Angie Daniela Brochero Sierra, Oscar Javier Brochero Sierra, Yuly Viviana Brochero Sierra, Jaime Brochero Basto, Gladys Villegas de Brochero, María Cristina Brochero Cabrera, Millerlady Holguín Villegas, Josué Brochero Villegas, Harol David Brochero Villegas, Ángel Brochero Meneses y Andrés Brochero Meneses instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Jaime Brochero Villegas entre el 8 de junio de 2001 y el 11 de noviembre de
2003. 6
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Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2005 02575 00
9. En la sentencia se dispuso: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Angie Daniela Brochero Sierra, Oscar Javier Brochero Sierra, Yuly
Viviana Brochero Sierra, Gladis Villegas de Brochero, Jaime Brochero Basto, María Cristina Brochero Cabrera, Millerlady Holguín Villegas, Josué Brochero
Villegas, Harol David Brochero Villegas y Ligia Sierra Cortes, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida. […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión, señaló que no se acreditó que la privación de la libertad del señor Brochero Villegas hubiera sido injusta o arbitraria. Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal en el proceso penal se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que no convierte en injusta la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía, en tanto que la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales conllevan a la libertad respecto a la valoración de la prueba, por lo que afirmó que no se podía concluir que la detención de la libertad le causó un daño antijurídico dado que las actuaciones tomadas en contra del señor Brochero Villegas se profirieron en virtud del marco legal vigente. 9.2. Además, en la parte considerativa de la sentencia, el Tribunal señaló que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de Ángel Andrés Brochero.
10. Inconformes con la decisión, los actores presentaron recurso de apelación.
Sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2005 02575 01
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso:
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Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[…] PRIMERO.- DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el
consejero Ramiro Pazos Guerrero. SEGUNDO.- REVÓQUESE la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar declarar patrimonial y solidariamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación de la libertad de Jaime Brochero Villegas. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE solidariamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Demandante Cuantía 100 salarios mínimos Ligia Sierra Cortés legales mensuales vigentes Angie Daniela Brochero 100 salarios mínimos Sierra legales mensuales vigentes 100 salarios mínimos Oscar Javier Brochero Sierra legales mensuales vigentes 100 salarios mínimos Yuly Viviana Brochero Sierra legales mensuales vigentes 100 salarios mínimos Jaime Brochero Basto legales mensuales vigentes 100 salarios mínimos Gladys Villegas de Brochero legales mensuales vigentes María Cristina Brochero 50 salarios mínimos legales Cabrera mensuales vigentes 50 salarios mínimos legales Josué Brochero Villegas mensuales vigentes 50 salarios mínimos legales Millerlady Holguín Villegas mensuales vigentes
Harold David Brochero 50 salarios mínimos legales Villegas mensuales vigentes CUARTO.- CONDÉNESE solidariamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a favor de Ligia Sierra cortes (sic) la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($29.292.651) por concepto de lucro cesante. QUINTO.- ORDÉNESE al Director ejecutivo (sic) de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Jaime Brochero Villegas por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. SEXTO.- COMUNÍQUESE esta decisión a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Clara Elisa Cifuentes Ortiz donde cursa el proceso de reparación directa 8
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Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial identificado con el No. 2005-01424, que se adelantó por la muerte del señor Jaime
Brochero Villegas. SÉPTIMO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- SIN CONDENA en costas. NOVENO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 el Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las
copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. […]”. 11.1. Indicó que, en vigencia del Decreto núm. 2700 de 30 de noviembre de 19912, aplicable para el momento en el que se dispuso detener a Jaime Brochero Villegas, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397, y eran los siguientes: i) la procedencia de la medida según el tipo de delito imputado y ii) la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y afirmó que en el caso no se cumplieron dichos requisitos porque si bien, la medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para los delitos imputados, la Fiscalía no contaba con por lo menos un indicio grave de responsabilidad contra el señor Brochero Villegas. Al respecto señaló: “[…] 15.- Con la resolución del 19 de junio de 2001, mediante la cual la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra, está probado que: 15.1.- Los hechos que dieron origen a la investigación de la Fiscalía ocurrieron el 27 de abril de 1999, cuando el señor Víctor Saray Cagua persiguió a una persona que encontró dentro de su vehículo robando su radio pasa cintas. En dicha persecución, los delincuentes dispararon al señor Saray Cagua lo que le ocasionó la muerte. 15.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía se basó en un indicio de
presencia del demandante Brochero Villegas en el lugar de los hechos, el cual infirió a partir de: (i) las declaraciones de las personas que presenciaron el hurto, quienes afirmaron que los ladrones huyeron en un taxi amarillo identificado con placas SEG 225; (ii) los registros de dicho taxi, a partir de los cuales se evidenció que este era de propiedad de Brochero Villegas; (iii) los antecedentes penales de Brochero Villegas que demostraban que ya había sido capturado y vinculado a otras dos investigaciones penales relacionadas con hechos similares, es decir con hurtos en los que los victimarios huyeron en el taxi con placas SEG 225 conducido por dicho procesado. 16.- Tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia penal absolutoria, el hecho de que Brochero Villegas fuera el propietario del taxi en el cual los ladrones supuestamente emprendieron la huida y de que 2 “por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.” 9
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Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hubiera sido investigado anteriormente por hechos similares, no permitía construir un indicio de presencia para efectos de imputarle responsabilidad penal. […] 17.- Así mismo, en la sentencia penal absolutoria el Tribunal resaltó la existencia de diversas falencias en la investigación penal adelantada por la Fiscalía, tales como:
(i) no haber solicitado la declaración de los demás testigos presenciales de los hechos; (ii) no haber verificado la versión del defendido, según la cual Brochero Villegas solía prestar su taxi a Orlando Rivera, persona que debió haber sido
investigada por la Fiscalía […]”. 11.2. En consecuencia, consideró que, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto núm. 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad de Jaime Brochero Villegas era imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 23 y era la que tenía el deber de investigar los hechos. Además, encontró que el daño también era imputable la Nación – Rama Judicial porque fue esta entidad a través del Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá quien condenó a Brochero Villegas y contribuyó en mantenerlo privado de la libertad sin tener certeza de su responsabilidad penal. 11.3. Finalmente precisó que a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19963, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, de manera que, el hecho de que el sindicado sea sospechoso de la comisión de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. En este entendido, señaló que en el presente caso no estaba probado que el señor Brochero Villegas hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual concluyó que no se configuró la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado.
La solicitud de tutela Pretensiones
12. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: 3 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
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Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-200502575-01 (43246) en el que actúan como demandantes la señora Ligia Sierra Cortés y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía
General De La Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-2326-000-2005-02575-01 en el que actúan como demandantes la señora Ligia Sierra Cortés y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. […]”. 12.1. Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo
por desconocimiento del precedente judicial concretamente las Sentencias C037 de 19964, SU-072 de 20185 proferidas por la Corte Constitucional, en tanto que, a su juicio, para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en la sentencia cuestionada. 12.2. Indicó que se incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 70 de la Ley 270 y falta de aplicación del artículo 63 de la Ley 84 de 26 de mayo de 18736, en tanto que, la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, tiene que ver con aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal, aunque ello no signifique que se esté realizando un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil. 12.3. Señaló que, la afirmación según la cual el análisis de la culpa exclusiva de la víctima excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal, de manera que, el hecho de que el sindicado sea sospechoso de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima “[…] va en contravía del principio general del derecho NEMO 4 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
6 “CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA”.
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Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS el cual señala que “Nadie puede alegar a su favor su propia culpa”. En efecto en sentencia T 122-17 la Corte Constitucional, explicó que una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable así como se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso o culposo […]”. 12.4. Destacó que en las sentencias proferidas en el proceso penal en primera instancia (condenatoria) y en segunda instancia (absolutoria) se realizó un análisis detallado de las pruebas recaudadas; sin embargo, en cada una de ellas se llegó a una conclusión diferente, en tanto que, cada una de las instancias se inclinó por lo que en su convicción era la verdad procesal, en respeto al principio de autonomía e independencia de los funcionarios Judiciales, de manera que las decisiones y medidas proferidas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial en contra del señor Brochero Villegas no fueron injustas, sino el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigía; razón por la cual el daño aquí alegado no es antijurídico ni indemnizable.
12.5. Advirtió que, a los demandantes se les está indemnizando por un perjuicio moral y que cursa un proceso paralelo al de la referencia por la muerte del señor Jaime Brochero Villegas que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 12.6. Señaló que la autoridad judicial demandada, al ordenar “[…] al Director ejecutivo de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación a emitir […] un comunicado en el cual pida disculpas al señor Jaime Brochero Villegas por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad […]”, incurrió en defecto fáctico en tanto que presumió que los demandantes habían sufrido unos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido. En ese sentido, 12
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