CE-11001-03-15-000-2020-04458-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04458-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño autónomo de carácter dispositivo que para proceder a su reconocimiento debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Ausencia de análisis o estudio de la vulneración del derecho y su demostración / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Falta de razonamiento jurídico que permitiera adoptar una orden por fuera de la competencia delimitada por las pretensiones de la demanda / DISCULPAS PÚBLICAS – Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen
nombre / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección accionada le ordenó al director de la Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación ofrecer disculpas a la familia del fallecido [J.B.V.] por el tiempo que este permaneció detenido, no obstante, según la tutelante, tal determinación no estuvo respaldada por razones jurídicas, factuales o probatorias, sino que el fallo cuestionado se limitó a disponer la reparación del daño al buen nombre y a la honra. En adición a ello, denunció que la autoridad cuestionada, no indicó las razones por las cuales omitió su competencia delimitada a partir de las
pretensiones de la demanda y dictó ordenes tendientes a reparar un daño cuya indemnización no fue objeto de pedimento. (…) Con apoyo de la jurisprudencia profesada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se advierte que el daño a la honra y buen nombre, por tratarse de bienes convencional y constitucionalmente amparados, (i) corresponde a una categoría autónoma, lo que implica que no se subsume en otra tipología del daño; (ii) es de carácter dispositivo; (iii) requiere de declaración expresa de responsabilidad; y (iv) debe estar debidamente acreditado. En efecto, se podría ordenar la reparación del daño al buen nombre y a la honra, con base en el estudio de las condiciones jurídicas, fácticas y probatorias que obren en el expediente, a partir de las que se corrobore su afectación. Bajo esa óptica, la Sala considera que la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la concreción del daño a bienes convencional y constitucionalmente amparados, así como de la posibilidad de emitir un fallo extra petita en ese aspecto, no obstante, ordenó su reparación (…) no se dilucida en la sentencia reprochada ningún otro análisis o acápite dedicado al estudio de la vulneración y demostración del derecho al buen nombre y a la honra; tampoco que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiese esgrimido
un razonamiento jurídico que le permitiera adoptar una orden por fuera de su competencia delimitada por las pretensiones de la demanda. No es del resorte de esta Subsección, actuando en este escenario constitucional, determinar si, en el caso concreto, había lugar o no a disponer el ofrecimiento de disculpas como medio resarcitorio, pues ello le corresponde al juez natural. No obstante, según se acotó, en lo relacionado con este medio de reparación, se verifica que no existió una debida motivación; aspecto que hace parte de la esfera de la acción de tutela y debe salvaguardarse cuando se advierta su configuración.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Argumento resuelto por el juez natural / DEFECTO SUSTANTIVOIncumplimiento del requisito de relevancia constitucional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Como eximente de responsabilidad fue estudiado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es un medio para reabrir debates resueltos ni imponer un criterio sobre el análisis efectuado por el juez natural En cuanto al cargo por omisión de las reglas establecidas por la Corte Constitucional (…) la citada autoridad judicial tuvo en cuenta las reglas trazadas en el precedente constitucional cuyo desconocimiento se alega, al punto que
adoptó como propio el análisis de la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, desde la perspectiva de la culpa del ente acusador, que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esa medida, lo que se pretende por medio de la petición de amparo, es reeditar y replantear el razonamiento al que, en atención a la sana crítica y autonomía judicial, llegó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura. En efecto, se advierte que la Dirección de la Administración Judicial busca reabrir el debate el judicial, con el propósito de forzar la intervención del juez constitucional y lograr la revisión del razonamiento jurídico y probatorio contenido en la sentencia del 8 de mayo de 2020, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. Por otra parte, en relación con la denuncia respecto a que en la postura acogida en el fallo censurado se hizo nugatoria la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cuyo estudio resultaba obligatorio según la posición actual del Consejo de Estado frente a los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; también se evidencia la intención de volver sobre los argumentos esgrimidos por la Subsección B atacada, ya que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el fallo del 8 de mayo de 2020, sí se estudió la institución exceptiva en comento. (…) Claro es, entonces, que la excepción de culpa exclusiva de la víctima fue objeto de análisis, sin embargo, para la Subsección atacada no se demostró. Así, resulta diáfano, en criterio de
esta Sala, que la parte accionante pretende, a través de este cargo material, diferir del criterio adoptado por el fallador de segunda instancia frente al medio exceptivo referido. En ese orden ideas, esta denuncia no está revestida de trascendencia constitucional, pues, según se expuso, la tutela no es el medio idóneo para imponer el criterio propio sobre el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional censurado, ya que ello vaciaría la competencia del juez ordinario y desbordaría la del constitucional. SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /
DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del
Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04458-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto por falta de motivación. Sentido del fallo: Se revoca el fallo de primera instancia para tutelar los derechos respecto del defecto por falta de motivación.
La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 19 de octubre de 20201, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada2, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad3; para confutar la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la dictada el 20 de octubre de 2011 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 2500023260002005 0257500/01, adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 8 de junio de 2001 el señor Jaime Brochero Villegas fue capturado y
privado de su libertad. Luego, la Fiscalía 23 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, a través de indagatoria llevada a cabo el 12 de junio de 2001, lo vinculó a la investigación penal adelantada por el homicidio de Víctor Julio Saray Cagua, ocurrido el 27 de abril de 1999. 1.2.2.- Subsiguientemente, el 19 de junio de 2001 la aludida Fiscalía Seccional ordenó la captura del investigado por su presunta participación como coautor impropio de las conductas penales objeto de investigación y le negó los beneficios consistentes en la libertad condicional y prisión domiciliaria. 1.2.3.- Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarentena y Nueve Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a 34 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de hurto agravado y calificado, en calidad de coautor. 1.2.4.- El 13 de julio de 2003, mientras estaba privado de su libertad, falleció Jaime Brochero Villegas. 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 70DCC635E080BA0F
0B6EEEE49C04D158 B417CCFBAC7F1606 0319E7452E45E55.
2Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado 85BC8003F3660A90 54C51C454F130B43 E4E9B65DF4196ABB 0B300D7E3B66DA32. 3 A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 07AC948360CF0952
AEB9DEFBA2C653C4 5D6BB673BC1E15E1 3ACECF884483336E. 1.2.5.- En fallo del 11 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al sindicado pues estimó que no había certeza sobre la participación de Brochero Villegas en los hechos penales acusados. Lo anterior, en la medida en que no existió una investigación penal integral, puesto que la Fiscalía no reunió todos los elementos probatorios que hubiese podido recaudar, en especial, porque no se indagó ni se pidió la declaración de otros testigos que presenciaron los hechos. 1.2.6.- Con base en estas circunstancias, el 9 de noviembre de 2005, Ligia Sierra Cortés, Angie Daniela Brochero Sierra, Oscar Javier Brochero Sierra, Yuly Viviana Brochero Sierra, Jaime Brochero Basto, Gladys Villegas de Brochero, María Cristina Brochero Cabrera, Millerlady Holguín Villegas, Josué Brochero Villegas, Harol David Brochero Villegas, Ángel Brochero Meneses y Andrés Brochero Meneses, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron el proceso No. 25000232600020050257500 en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.2.7.- En principio, el proceso se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, fue remitido al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el que asumió la competencia el 3 de octubre de 2006.
1.2.8.- Ulteriormente, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 9 de septiembre de 2008, estableció que todos los procesos de esa naturaleza debían ser conocidos por los tribunales administrativos en primera instancia, sin importar su cuantía, por lo cual, en auto del 9 de junio de 2009, el Juzgado consideró que carecía de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad que, el 19 de agosto siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó el conocimiento del asunto en primera instancia. 1.2.9.- Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el 20 de octubre de 2011, el a quo ordinario expidió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, puesto que, en su criterio, el grado de convencimiento que se exige para imponer la medida de aseguramiento es menor a aquel requerido para emitir una sentencia condenatoria, así, concluyó que no hubo arbitrariedad en la decisión de la Fiscalía, sino que encontró razonable la detención preventiva. 1.2.10.- La parte vencida formuló recurso de apelación en contra de la decisión negativa, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en fallo del 8 de mayo de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por considerar que la privación de
la liberta sufrida por Brochero Villegas, fue injusta. 1.2.11.- Para arribar a la conclusión anterior, señaló que no se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento exigidos en el Decreto 2700 de 1991, vigente para la época, en tanto que por ser Brochero Villegas el propietario del vehículo en el que huyeron los delincuentes o haber sido investigado por otros hechos similares, no constituía un indicio grave que indicara su participación en la conducta típica, aunado a las falencias investigativas en que incurrió la Fiscalía, para lo cual citó el estudio desplegado por el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión absolutoria. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que inobservó las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, de las cuales se colige, diáfanamente, que no existe un régimen de imputación específico en materia de privación injusta de la libertad, por lo tanto, le corresponde al juez de conocimiento verificar que exista una causal eximente de responsabilidad; en suma, adujo que se incumplió con lo dispuesto en los fallos de la Corte mencionados, en cuanto al deber de analizar si la medida restrictiva de la libertad fue razonable, proporcional y legal o si existió dolo o culpa por parte de las
autoridades que dieron lugar a su decreto. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, puesto que la postura adoptada desnaturalizó e hizo inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima; agregó que el hecho de mediar una sentencia absolutoria no implica, per se, la responsabilidad de la administración y debe estudiarse si la conducta de la víctima dio lugar o incidió en la ocurrencia del daño, así como el dolo y la culpa de quien lo causó. Esto último, corresponde al alcance interpretativo que le ha proporcionado el Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia4, a las disposiciones legales que se consideran analizadas erróneamente. 1.3.3.- Un defecto fáctico en lo atinente al ordinal quinto de la sentencia censurada, mediante el cual se ordenó al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial, ofrecer disculpas a la parte accionante por la privación de la libertad de su familiar. Como fundamento de la censura, se expuso la siguiente explicación: “(…)En conclusión en el fallo de fecha 8 de mayo de 2020, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió a (…) la señora Ligia Sierra Cortés y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda (…) sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y (…) se adentró a PRESUMIR dicho
daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad[,] así como n[o] se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos (…) En conclusión, NO existe sustent[o] fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama [J]udicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial (…) En conclusión, NO existe sustent[o] fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial”5. 1.3.4.- Un defecto sustantivo por desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la demanda ordinaria no se pretendió la reparación restaurativa6 que fue ordenada en el numeral 5º de la sentencia; por ello, se trata de un mandato extra petita. 1.4.- Pretensiones 4 Como sustento de su censura, la parte actora se refirió a lo establecido sobre los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, en las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010 (exp.
17933), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, el 3 de diciembre de 2018 (exp. 44520), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, el 2 de mayo de 2007 (exp.15463), el 11 de abril de 2012 (exp. 23513), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y el 31 de julio de 2020 (exp.58.518), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 5A folio 21 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 07AC948360CF0952 AEB9DEFBA2C653C4 5D6BB673BC1E15E1 3ACECF884483336E. 6 Se infiere que el actor se refiere al ordinal quinto de la sentencia del 8 de mayo de 2020, a través del cual se ordenó ofrecer disculpas a la parte accionante.
Se elevaron las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26000-2005-02575-01 (43246) en el que actúan como demandantes la señora Ligia Sierra Cortés y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General [d]e [l]a Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2005-02575-01 en el que actúan como demandantes la
señora Ligia Sierra Cortés y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el aquo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”7. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 3 de noviembre de 20208 la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; y de Ligia Sierra Cortés, Angie Daniela Brochero Sierra, Oscar Javier Brochero Sierra, Yuly Viviana Brochero Sierra, Jaime Brochero Basto, Gladys Villegas de Brochero,
María Cristina Brochero Cabrera, Millerlady Holguín Villegas, Josué Brochero Villegas, Harol David Brochero Villegas, Ángel Brochero Meneses y Andrés Brochero Meneses; y ordenó notificar a la autoridad accionada así como a los vinculados. 2.2.- La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito coadyuvando las pretensiones de la parte activa. Indicó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Al igual que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, estimó que la
accionada incurrió en los defectos por desconocimiento el precedente constitucional y fáctico, específicamente, porque no estudió si la decisión de 7 A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 07AC948360CF0952 AEB9DEFBA2C653C4 5D6BB673BC1E15E1 3ACECF884483336E. 8 Obra providencia en el archivo digital registrado en SAMAI con certificado 4A093A7E6348CB97 4800292EA10666D2 E12CED91AF8F4A0F 9804DF7B1A426E4. restringir la libertad de Brochero Villegas fue desproporcionada o ilegal, lo que era obligatorio según la sentencia C-037 de 1996, la SU-072 de 2018 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Afirmó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales exigidos, pues existía un indicio grave de responsabilidad, adicionalmente, no se demostró que la privación de la libertad hubiese sido injusta. Agregó que la orden de ofrecer disculpas desatendió el precedente fijado por el Consejo de Estado, pues la accionada se abstuvo de evaluar los medios de prueba con el propósito de determinar si efectivamente hubo alguna afectación al buen nombre y a la honra. 2.3.- Ligia Sierra Cortés y Oscar Javier Brochero Sierra, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la tutela, en tanto, en su criterio, la accionante no ejerció todos los medios de defensa al interior del proceso ordinario, por ejemplo, se abstuvo de alegar de conclusión en el trámite de la apelación.
Aseveraron que la censura esgrimida por la Rama Judicial corresponde a aseveraciones subjetivas, puesto que sí se estudió la excepción de culpa exclusiva de la víctima y no se corroboró su configuración. Por último, adujeron que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad o los especiales de procedencia. 2.4.- La accionada y los demás vinculados guardaron silencio frente a los hechos de la tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo respecto del cargo relacionado con el defecto fáctico, en el cual incluyó, de forma conjunta, la censura sobre la trasgresión a los principios de congruencia y jurisdicción rogada; y lo denegó frente a los demás defectos alegados. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, con excepción del cargo por defecto fáctico, pues la tutelante contaba con el recurso extraordinario de revisión en la medida en que el reproche puntual sobre la orden atinente al ofrecimiento de disculpas se enmarca dentro de la vulneración al principio de congruencia, sin haberse demostrado un perjuicio irremediable. 3.2.- A continuación, analizó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció la sentencia C-037 de 1996, pues esta se emitió en el marco de un control abstracto de constitucionalidad y no en un caso
concreto. 3.3.- En cuanto a la SU-072 de 2018, explicó que en esta se reconoce la posibilidad de estudiar los casos de privación de la libertad bajo un criterio objetivo o uno subjetivo, lo que le corresponde determinar al juez según el caso particular; postura con la que también comulga la Subsección C de la Sección Tercera del órgano de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Bajo esa perspectiva, estimó que no se materializó el cargo por omisión del precedente constitucional o vertical; aunado a que la accionada sí valoró la conducta del detenido y no encontró probado ningún eximente de responsabilidad, lo que permite descartar la incorrecta aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 3.4.- En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1996, insistió en que, sumado a que no hay unificación jurisprudencial sobre el asunto, la autoridad tutelada no advirtió demostrada la culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto, no se configuró el defecto en cuestión. 3.5.- Finalmente, frente a que existe un proceso paralelo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tendiente a obtener la reparación del daño moral, precisó que la providencia del 8 de mayo de 2020 no abordó lo atinente a la responsabilidad estatal por el deceso de Brochero Villegas, ya que los perjuicios morales reconocidos corresponden a los acaecidos por la privación de la libertad de este y no por su muerte. 4.- Razones de la impugnación
Inconformes con la decisión aludida, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación impugnaron el fallo emitido por la Sección Primera de esta Corporación. 4.1.- La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial manifestó que la orden de ofrecer disculpas desconoce la autonomía de los jueces, pues obliga al director de la Rama Judicial a realizar un acto dentro de un asunto del que no tomó parte. Reiteró que se desconoció lo establecido en la sentencia C-037 de 1996 y en la SU-072 de 2018, pues frente a los casos en que ocurra la absolución del procesado por no desvirtuarse la presunción de inocencia o por atipicidad de la conducta, entre otros, no puede acudirse a un régimen de responsabilidad objetivo, sino que debe revisarse la razonabilidad de la medida; además, reiteró que, sin importar el régimen acogido, debe verificarse la legalidad de la decisión que restringió la libertad. Igualmente, afirmó que, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, solo es injusta la privación de la libertad cuando deviene de una actuación arbitraria, injustificada y desproporcionada. En ese orden, señaló que aplicar un régimen de responsabilidad objetivo desconoce el precedente fijado en la sentencia C-037 de 1996 y en la SU-072 de 2018, e implica una condena automática por la absolución del procesado, lo que también contradice la posición actual del Consejo de Estado, que exige la verificación de la antijuridicidad del daño. Entonces, como la decisión de restringir la libertad del Brochero Villegas se basó
en una inferencia razonable de la comisión del delito, no resulta antijurídica y no deviene injusta. Por otra parte, trajo a colación que la interpretación acogida por el Consejo de Estado frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 exige que se deba evaluar la conducta de la víctima como causante del daño, incluso el comportamiento asumido por esta antes de la investigación, según el artículo 63 del Código Civil. De esta manera, anotó que el régimen de imputación acogido en la sentencia atacada hace nugatoria la defensa esgrimida por la entidad, en lo que atañe a la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en adición, contradice el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa. Respecto de la posición acogida por el a quo frente al defecto fáctico, estimó que el vicio alegado se configuró porque la Sección Tercera de este órgano judicial presumió el daño al buen nombre por ordenar ofrecer disculpas a la familia del privado de la libertad. Recalcó que en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 20119 del Consejo de Estado, se estableció que el daño al honor y al buen nombre es una categoría autónoma e independiente, que debe demostrarse; y que en este caso, adicionalmente, no fue pedido por los demandantes, lo que desconoce el principio de la jurisdicción rogada. En suma, afirmó que la configuración del defecto ocurrió porque no se demostró el daño al buen nombre y en la medida en que se reconoció sin haber sido solicitado por la parte actora.
4.2.- La Fiscalía General de la Nación, por su parte adujo, frente al requisito de subsidiariedad, que el cargo formulado por la actora no se limitó a que la accionada decretó un daño que no fue objeto de pedimento, sino que incluyó la vulneración de los derechos fundamentales por desconocimiento de los precedentes judiciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Co
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