CE-11001-03-15-000-2020-04459-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04459-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo [E]n la tutela se argumentó que la sentencia de 8 de mayo de 2020 incurrió en defecto fáctico al efectuar “un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario (pues esto no fue solicitado en el libelo demandatorio), denominado “Daño al honor, al buen nombre y a la honra”. Con ello, la actora aseveró que la sentencia cuestionada desconoció el principio de congruencia, pues la decisión se adoptó con sustento en unos supuestos que no fueron alegados en la demanda ni probados en la actuación, razón por la que no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a dicha determinación. Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con el cargo por defecto fáctico, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD En el asunto bajo examen, la parte actora manifestó que el fallo 8 de mayo de
2020 desconoció el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y en las providencias de 2 de mayo de 2007 y de 18 de febrero de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A su juicio, de conformidad con dichas providencias, en los casos de privación injusta de la libertad el régimen de imputación se debe determinar a partir de las particularidades del caso en concreto, por lo que el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996. (…) [L]a Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado pues (…), se advierte que las providencias invocadas no tienen [el] carácter [vinculante, para que constituyan un precedente judicial], como tampoco guardan identidad fáctica, ni jurídica con el caso concreto,] en tanto que los supuestos fácticos y jurídicos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó el auto aquí censurado. Así las cosas, la Sala negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04459-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011-00014-01 (45725).
I. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y la igualdad, que estima le fueron vulnerados a raíz de la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por la Subsección accionada en el proceso de reparación directa promovido por Carlos Arturo Peña Calderón y otros, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, tramitado bajo radicado 25000-2326-000-2011-00014-01 (45725). En dicha providencia se declaró́ a las entidades demandadas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación de la libertad del señor Peña Calderón, se les condenó al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales y se ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pidan perdón por el daño antijurídico causado a la parte demandante.
La accionante adujo que la sentencia de 8 de mayo de 2020 incurrió en defecto
material o sustantivo y en desconocimiento del precedente toda vez que se apartó de los lineamientos jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, fijados en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y en las providencias de 2 de mayo de 20071 (reiterada en sentencia de 11 de abril de 2012) y 18 de febrero de 20102 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese sentido, afirmó que, de conformidad con dichas providencias, en los casos de privación injusta de la libertad el régimen de imputación se debe determinar a partir de las particularidades del caso en concreto, de manera que la aplicación de 1 Expediente 15463 2 Expediente 17933 un título de imputación objetivo, sin que previamente se analice si la decisión de restringir la libertad fue inapropiada, irrazonable o desproporcionada, transgrede un precedente constitucional antes citado. De otra parte, indicó que, según el precedente invocado, el análisis sobre la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, afirmó que en el fallo censurado no se realizó el estudio exigido sobre la antijuridicidad del daño y la ausencia de culpa grave o dolo de la persona privada de la libertad, siendo evidente que la conducta del señor Carlos Arturo Peña Calderón “tuvo un grado de contribución en la actividad delictiva y su actuar fue determinante para que fuera
detenido, pues no ejerció su derecho de defensa y omitió acreditar la supuesta animadversión existente entre él y los declarantes capturados”3. Asimismo, la accionante afirmó que la sentencia de 8 de mayo de 2020 incurrió en defecto fáctico al reconocer de forma extra petita un perjuicio de carácter no pecuniario, esto es, el denominado “daño al honor, al buen nombre y a la honra”. Así, aseveró que la sentencia cuestionada desconoció el principio de congruencia pues la decisión se adoptó con sustento en unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, razón por la cual no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a dicha determinación. En ese sentido resaltó que “las sentencias judiciales siempre deben atender la congruencia y la legalidad, es decir, ser coherentes con lo pretendido y probado”4 y reprochó que al ordenársele al Director Ejecutivo de la Rama Judicial ofrecer disculpas a nombre del Estado, la Subsección accionada presumió el referido perjuicio, pues en el plenario no existía prueba de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Por lo anterior, solicitó acceder al amparo de los derechos invocados y, en consecuencia: “[…] se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-201100014-01 (45725) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Arturo Peña Calderón y otros; y, se ordene,
por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3 Folio 14 del escrito de tutela. 4 Página 15 del escrito de tutela.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.”5
Igualmente manifestó que acude a este mecanismo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, “concretizado en la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia desconocedora de los derechos fundamentales y, consecuentemente, en su ejecución o pago de una obligación con cargo al erario; así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento”6.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 28 de octubre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a los señores Carlos Arturo Peña Calderón, Carmen Yanira Parra Téllez, Degly Andrés Peña Parra, Amparo Peña Calderón, Diana Lucía Peña Calderón, Martha Consuelo Peña Calderón, Olivia Calderón de Peña y Tadya Mayerly Peña,
demandantes en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2011-0001401 (45725), y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso. En la misma providencia, el Despacho denegó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.2. Carlos Arturo Peña Calderón allegó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto señaló que no es cierto que la sentencia de 8 de mayo de 2020 haya violado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues ésta contó con todas las garantías procesales para ejercer su derecho a la defensa pese a lo cual desplegó una conducta negligente durante toda la actuación procesal. En ese orden, señaló que la accionante acude a la interposición de esta tutela como si se tratara de una tercera instancia en el proceso ordinario, por lo que solicitó negar el amparo. 5 Página 1 del escrito de tutela. 6 Página 7 del escrito de tutela. 2.3. El Tribunal Administrativo De Cundinamarca remitió copia digital del expediente 25000-23-26-000-2011-00014-01, según lo solicitado en el auto admisorio de la demanda. 2.4. Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto
1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Carlos Arturo Peña Calderón y otros formularon demanda de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial y la Nación -Fiscalía General de la Nación, con la cual pretendían que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad impuesta sobre el señor Peña Calderón, mientras estuvo vinculado al proceso penal en el que se le investigaba por la comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego. En la demanda se argumentó que la privación de la libertad fue injusta, ya que el Juez de primera instancia condenó al señor Carlos Peña sin ningún soporte probatorio, al punto en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó anular todo lo actuado tras concluir que existió un error en la calificación de la conducta que dio lugar a la medida privativa y que durante el proceso penal no se pudo establecer de manera certera su participación en el delito imputado. 3.2.2. El proceso correspondió en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante
sentencia de 9 de mayo de 2012, declaró de oficio la falta de legitimación por activa de dos de las demandantes, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de mayo de 2020. En dicha providencia, se revocó la decisión apelada, se declaró patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a raíz de la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Peña Calderón, se les condenó al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante, y se ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pidan perdón por el daño antijurídico que padecieron los demandantes. Como fundamento de la decisión, en la sentencia se señaló lo siguiente: “[…] F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Está probado, a partir de la certificación expedida por el Establecimiento Carcelario de Bogotá́, que el demandante Carlos Arturo Peña Calderón fue privado de la libertad desde el día 25 de marzo de 2004 hasta el 26 de marzo de 2008. Esto es, por un periodo de 4 años y un día. 12.- También se demostró́ que el demandante Peña Calderón fue dejado en libertad
provisional, debido a que en segunda instancia se decretó la nulidad del proceso que se adelantó contra él por los delitos de secuestro simple; fabricación, tráfico, porte de arma de fuego; y hurto calificado y agravado, debido a que a juicio del Tribunal de DistritoSala Penal <<existió́ un error sustancial en la calificación de la conducta ejecutada>>. Así mismo, se probó que posteriormente la Fiscalía, mediante resolución del 12 de febrero de 2009, precluyó la investigación debido a que: <<(...) no se determinaron (sic) la existencia de pruebas que comprometieran el actuar del señor Carlos Arturo Peña Calderón en los delitos por los que en un inicio fue investigado, y así como tampoco considera esta delegada que a esta altura se verifiquen respecto del delito de receptación, al no corresponder la conducta por este desarrollada a los ingredientes normativos del tipo penal (...)>> 13.- En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, dado que: 13.1.- La detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales porque: (i) la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad contra el demandante Peña Calderón y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento. Es evidente también que se incurrió en violación de las normas legales al imputarle al demandado (sic) conductas delictivas que no corresponden a los hechos por los cuales fue vinculado a la investigación, lo que determinó que posteriormente se decretara la nulidad de la actuación por esta causa. 13.2.- Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, las conductas adoptadas por el
demandante en el trámite del proceso penal no permitían configurar la culpa exclusiva de la víctima. […] I.- La ilegalidad de la privación de la libertad 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: […] 16.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 16.1.- Las pruebas que sirvieron como fundamento de la Fiscalía para decretar la medida de aseguramiento no guardaban relación con el delito por el cual se dispuso la misma. 16.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. iv) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante por el delito por el cual se ordenó la medida de aseguramiento. 17.- Con la resolución del 29 de marzo de 2004, mediante la cual la Fiscalía SéptimaDelegada Antiextorsión y Secuestro - definió la situación jurídica del demandante Peña Calderón y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 17.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía, como consecuencia de la denuncia realizada por el propietario de un vehículo que horas antes había sido hurtado. Producto de dicha denuncia, fueron capturados dos sujetos con posesión del automotor hurtado, quienes indicaron que el
demandante los contrató para transportar una carga de lulo desde Bogotá hasta Villavicencio en dicho vehículo. Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía realizo la calificación jurídica provisional y sindicó al demandante Peña Calderón por los delitos de secuestro simple; hurto agravado; fabricación, tráfico y porte de armas. 17.2.- La medida de aseguramiento dictada contra Carlos Arturo Peña Calderón por dichos delitos se fundamentó en la declaración de las dos personas capturadas en posesión del vehículo hurtado. De acuerdo con el dicho de uno de ellos, el día de los hechos: <<(...) me dirigía hacia la plaza de las flores de Bogotá, iba a pie a ver si me podía ubicar a trabajar laboralmente. Me encontré con el señor Carlos Arturo Peña, eran como las dos de la mañana, él me pregunto que yo que estaba haciendo y yo le dije que nada, entonces, él me dijo camine que yo le tengo que hacer, yo le pregunte qué era lo que había que hacer y él me dijo que tocaba traer una camioneta NPR para Villavicencio con una carga de lulo, que era que el conductor habitual se había enfermado y que lo habían llevado para el hospital, entonces yo le dije que camine miramos a ver cómo era, él fue y me presentó a un señor que se hizo pasar por el propietario de la camioneta que yo conducía, me dijo el nombre pero, yo no me acuerdo del nombre, yo al verificar la tarjeta de propiedad del carro que coincidían con el nombre del señor(...) yo lo conocí trabajando en la compañía nacional de microbuses (...)>>. El otro detenido, además de describir las características de “Carlos”, dijo: << Don Carlos me llamó ayer a eso de las nueve de la noche a la casa a ver si podía ir
hasta Villavicencio a descargarle un viaje de lulo, yo como le he trabajado varias veces, yo le dije que sí, arreglamos 40 mil pesos lo de la bajada del viaje>>. 18.- Las declaraciones rendidas por las personas capturadas por la Policía no permitían construir indicios graves de responsabilidad contra el demandante Carlos Arturo Peña Calderón. Tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al declarar la nulidad del proceso penal, dichos medios probatorios, a lo sumo, permitían inferir que Peña Calderón pudo haber participado en la comisión del delito de receptación, por el cual no fue sindicado, más no respecto de aquellos por los cuales se dictó la medida de aseguramiento. 19.- Al respecto se concluyó en la providencia del 13 de marzo de 2008 que declaró la referida nulidad procesal:[…] 20.- En consecuencia, se acreditó que la Fiscalía no aportó pruebas tendientes a demostrar que el demandante incurrió en los delitos que le fueron imputados y por los cuales fue condenado en primera instancia. 21.- Por lo tanto, a partir de las declaraciones dadas por los capturados en posesión del vehículo hurtado, no era razonable inferir la participación del demandante en la realización de la conducta criminal por la cual se le dictó medida de aseguramiento. v) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 22.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez
administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justifiquen mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. J.- Entidades imputadas 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Carlos Arturo Peña Calderón es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas Antiextorsión y Secuestro; y a la Rama Judicial, debido a que dicho demandante también estuvo privado de la libertad bajo órdenes de las autoridades judiciales que adelantaron el juicio hasta que el Tribunal de Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaK.- Análisis de la culpa de la víctima 24.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima
debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. Por lo tanto, ni los señalamientos realizados por los capturados en posesión del vehículo hurtado, ni las aseveraciones de que el demandante tenía un vehículo de idénticas características al que se empleó en la ejecución del ilícito son conductas que puedan ser estudiadas para efectos de determinar si se configuró este eximente de responsabilidad. 25.- Así mismo, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el hecho de que el demandante omitiera durante el proceso penal allegar pruebas que desvirtuaran las incriminaciones realizadas por la Fiscalía y que inicialmente se acogiera al derecho constitucional de guardar silencio, tampoco pueden ser consideradas como conductas procesales que incidieran en la causación del daño. 26.- Debe tenerse de presente que el Estado es el encargado de impulsar la investigación y demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del investigado. Por lo tanto, resulta inaceptable afirmar que la privación de la libertad del demandante Peña Calderón fue causada porque este no allegó al proceso penal pruebas para demostrar su inocencia o debido a que decidió hacer uso de la garantía constitucional de guardad (sic) silencio , ya que ello implicaría invertir las reglas que gobiernan la cargan de la prueba en los juicios penales y vulnerar la garantía
constitucional de la presunción de inocencia. 27.- Por las anteriores razones, esta Sala encuentra que ninguna de las conductas atribuibles al demandante Peña Calderón configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. […]”7 (Subrayado fuera del texto original) 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente al cumplimiento de los requisitos generales para procedencia de la acción de tutela formulada en contra de la providencia de 8 de mayo de 2020, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011-00014-01 (45725), se observa lo siguiente: 3.3.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 19918, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las 7 Páginas 6 a 11 del escrito de tutela. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos. Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional9 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional10 y que se ha acogido por esta Sección11, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite12; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios13; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico14”. 9 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 10 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0300600, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018,
C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-0214201, Actora: Oliva Pinzón de Castro. 12 Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. 13 La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados. Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. 14 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no
sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”. En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable15. 3.3.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y la igualdad que estima vulnerados con la sentencia de 8 de mayo de 2020. En su solicitud, la accionante se refirió, por un lado, a la configuración de un defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente mediante el cual la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que en los casos de privación injusta de la libertad el análisis sobre el eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del
artículo 63 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Valga precisar desde ya, que, habida cuenta de que los argumentos que sustentan el cargo por defecto sustantivo se refieren, en últimas, al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en torno a la aplicación de las normas citadas, la Sala los analizará dentro de l
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