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CE-11001-03-15-000-2020-04459-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04459-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU 072 DE 2018 y C-037 de 1996 / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – El actuar del sujeto no fue suficiente para justificar la detención / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No acreditados / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Derivado de la privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primera medida, afirmó que se configuró el defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria pues en el expediente no existen pruebas que acrediten el perjuicio al buen nombre del demandante, por lo que no existe sustentó probatorio ni jurídico para condenar a la Rama judicial, ya que las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. Para la Sala este defecto no se encuentra configurado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial

accionada justificó razonablemente que la afectación al buen nombre viene profundamente ligada a toda privación injusta de la libertad, ya que siempre deriva en un perjuicio sobre el concepto que de la persona tenían los demás miembros de la sociedad, por lo que una vez la comunidad tuvo conocimiento de la imposición de la medida privativa de la libertad en contra del señor [C.A.P.C.] asumió que su conducta era reprochable y que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. (…) Por otro lado, la parte tutelante adujó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente. La Sala advierte que estos cargos se estudiarán de manera conjunta por contener un sustento argumentativo similar. (…) Encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del Estado de manera adecuada en los procesos de reparación directa por privación de la libertad a la luz de las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 en relación con las razones por las cuales se terminó el proceso penal, y luego determinó si existía o no, un eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima. (…) En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, y sin desconocer ninguno de los precedentes jurisprudenciales señalados, toda vez que en contraposición de lo señalado por el a quo constitucional para esta Sección las sentencias proferidas por la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 constituyen

precedente vinculante y en este caso fijaban los parámetros a tener en cuenta por los jueces ordinarios encaminados a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con la conducta de la persona privada de la libertad. Se observa que con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial, la Sección Tercera evidenció que el señor [C.A.P.C.] obró de manera prudente o esperada al contratar a dos personas que ya conocía para un servicio de transporte de carga de lulo desde Bogotá hasta Villavicencio, lo que no pudo ser suficiente para generar justificadamente su detención preventiva. De igual manera, resaltó que en la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso, expresamente era procedente explicar sobre si existía un riesgo de fuga, de reiteración o de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. Es así como, para esta Sección conforme al estudio que realizó la autoridad judicial accionada, la misma concluyó, con base en las directrices de la Corte Constitucional, que en el caso en estudio la medida de detención preventiva no había sido adoptada de manera razonable y proporcional, lo que llevó consigo que se declarara la responsabilidad del Estado. (…) Por lo anterior, la Sala considera que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación los cargos alegados por la parte accionante no están

llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa, incluso de oficio, y que además, su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, esta Sección concluye que revocará parcialmente el fallo de primera instancia constitucional en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a la alegada vulneración al debido proceso y negará en su totalidad el amparo de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó razonablemente si la privación de la libertad fue injusta y concluyó que la causa eficiente del daño no fue la conducta del señor [C.A.P.C.].

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Si bien estoy de acuerdo con denegar la solicitud de tutela al no estar acreditados los defectos endilgados a la sentencia censurada, no comparto la conclusión a la que llegó la mayoría de la Sala frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión en el presente asunto. Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo

cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, acogida reiteradamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo de falta de congruencia elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así que no había lugar a revocar el fallo de primera instancia frente a este punto, y lo procedente era confirmar la decisión impugnada en su integridad, teniendo en cuenta, además, que ello no fue un punto de la impugnación por parte del recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04459-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

B Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca declaratoria de improcedencia y confirma negativa – defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente – Privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de la cual i) declaró la improcedencia de la solicitud en relación con el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión, y ii) negó el amparo respecto al derecho de la igualdad también invocado por la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de octubre de 20201, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de su apoderada, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, “con el objetivo de proteger el patrimonio público”.

2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías

constitucionales, con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 20202, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y 1 Índice 1 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. 2 La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 7 de octubre de 2020, oficio de notificación No. 15696. Índice 10 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. accedió a las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer una indemnización por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Peña Calderón, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 25000-23-26-000-2011-00014-01 (45725), adelantado contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2011-00014-01 (45725) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Arturo Peña Calderón y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera,

Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.”

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 25 de marzo de 2004, el señor Carlos Arturo Peña Calderón fue capturado por miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de “secuestro simple, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego”.

5. El 29 de marzo de 2004, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento, la cual consistió en detención preventiva. Posteriormente, el 21 de junio de 2004, dicha entidad profirió resolución de acusación contra el señor Peña

Calderón.

6. Mediante sentencia de 4 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca dictó sentencia y el señor Peña Calderón fue condenado a una pena privativa de la libertad de 108 meses.

7. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia de 13 de marzo de 2008, ordenó anular el proceso, al considerar que hubo un error en la tipificación de la conducta por parte de la Fiscalía para vincular al señor Peña, por lo que concedió la libertad provisional del imputado, la cual se hizo efectiva el 26 de marzo de 2008. También ordenó continuar la investigación por el delito de receptación.

8. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 12 de febrero de 2009, dictó la preclusión de la investigación a su favor por el delito de receptación toda vez que “(…) no se determinó la existencia de pruebas que comprometieran el actuar del imputado en los delitos por los que inicialmente fue investigado”. Dicha resolución quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2009.

9. El 7 de enero de 2011 el señor Carlos Arturo Peña Calderón y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la prolongada e injusta privación de la libertad del señor Peña Calderón.

10. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, autoridad judicial que, en fallo del 9 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que se declaró de oficio la falta de legitimación por activa de dos de los demandantes y se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

11. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B con sentencia del 8 de mayo de 20203, revocó la decisión recurrida, y en su lugar, i) declaró responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante, ii) ordenó el pago de la suma de $ 59.167.330 por perjuicios materiales y 400 SMMLV a los demandantes por perjuicios morales a título de

indemnización y iii) al Director Ejecutivo de administración Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Carlos Arturo Peña Calderón por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad.

12. Argumentó que “…A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Por lo tanto, ni los señalamientos realizados por los capturados en posesión del vehículo hurtado, ni las aseveraciones de que el demandante tenía un vehículo de idénticas características al que se empleó en la ejecución del ilícito son conductas que puedan ser estudiadas para efectos de determinar si se configuró este eximente de responsabilidad...”

13. Del mismo modo, enfatizó que de la forma como se desarrollaron los comportamientos investigados y la escasa participación que tuvo Carlos Arturo Peña Calderón en los mismos, la Fiscalía carecía de elementos de juicio suficientes que dieran cuenta del supuesto peligro que representaba el entonces imputado para la comunidad.

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora identificó que la providencia atacada, presenta los siguientes defectos i) sustantivo, ii) fáctico y iii) desconocimiento de precedente por las

siguientes razones:

14. Defecto sustantivo, pues consideró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las normas que rigen la materia en el presente caso, específicamente el articulo 70 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la administración de Justicia, el cual señala: “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o 3 La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 12 de junio de 2020, oficio de notificación No. 4915. Índice 20 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

15. Refirió que, en tanto en el fallo objetado, al analizar la culpa de la víctima la autoridad judicial accionada concluyó que no se advertía la configuración de esa causal eximente de responsabilidad toda vez que los demandantes “no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño”, así recordó que “el Consejo de Estado ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil.

16. Así mismo, indicó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de

la Corte Constitucional. Explicó que “…es de suma importancia señalar que la citada sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”.

17. Precisó que, la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, “las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima”, y que la privación de la libertad sólo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, lo que, en su criterio, no ocurre en el caso.

18. Adicionalmente, alegó que “…las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.

19. Concluyó que con su conducta, el señor Carlos Arturo Peña Calderón se puso en la condición para que lo investigaran, “puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado no es antijurídico desde ningún punto de vista, pues la parte actora no puede obtener provecho de su propia culpa reflejada en un comportamiento engañoso e imprudente; de tal forma en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”.

20. Además, resaltó que como lo ha referido la jurisprudencia, resulta acorde con el mentado principio que frente a un mismo punto de hecho o de derecho haya entendimientos diferentes por parte de las autoridades judiciales, por lo que resulta contrario a ese principio exigir disculpas u otra medida de esta índole frente a las decisiones judiciales que se adoptan.

21. Por lo anterior, explicó que se descarta lo dicho por el Consejo de Estado, en fallo del 28 de agosto de 20144, providencia que reiteró y reafirmó los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del de 2 de mayo de 20075 (reiterada en sentencia de 11 de abril de 2012) y 18 de febrero de 20106, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual

reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros señalados en la decisión; y además que su procedencia será viable siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

22. Señaló que la medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o realizara algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.

23. Finalmente, alegó la existencia de un defecto fáctico, frente al cual destacó que se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en tanto hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado por la autoridad judicial accionada como “daño al buen nombre”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

24. Con auto del 28 de octubre de 20207, el Consejo de Estado – Sección Primera, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección B.

25. Así mismo, dispuso la vinculación de los señores Carlos Arturo Peña Calderón, Carmen Yanira Parra Téllez, Degly Andrés Peña Parra, Amparo Peña Calderón, Diana Lucía Peña Calderón, Martha Consuelo Peña Calderón, Olivia Calderón de Peña y Tadya Mayerly Peña, demandantes en el proceso de reparación directa, como terceros con interés en el resultado del proceso. 4 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 28.08.2014, Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 5 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado de 1.05.2007, Rad. 15463. 6 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado de 18.02.2010, Rad. 17933. 7 Índice 12 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.

26. Por Secretaría requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B para que enviara en calidad de préstamo el expediente

del proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-000-2011-0001401 (45725). 4.2. Auto de vinculación

26. Encontrándose el proceso en estado de resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se advirtió que, si bien, el accionante dirigió la tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, lo cierto es que luego de revisar el expediente del proceso de reparación directa, con radicado No. 25000-23-26-000-2011-00014-01, remitido en calidad de préstamo, se observa que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de haber sido demandada en el proceso ordinario, no fue vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas de este proceso.

27. Conforme con lo anterior, se profirió auto del 5 de mayo de 2021 en el que se ordenó; la notificación de la Fiscalía General de la Nación. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias8 que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Carlos Arturo Peña CalderónDemandante en el proceso ordinario

28. El abogado Carlos Nelson Duque Cuadros9, quien funge como apoderado de la parte demandante en el proceso que originó la controversia, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, no es cierto que la sentencia del 8 de mayo de 2020 haya violado el derecho fundamental al debido proceso de la actora, pues ésta contó con todas las

garantías procesales para ejercer su derecho a la defensa, pese a lo cual desplegó una conducta negligente durante toda la actuación procesal. En ese orden, señaló que la accionante acude a la interposición de esta tutela como si se tratara de una tercera instancia en el proceso ordinario, por lo que solicitó negar el amparo. 4.2.3. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y los demás vinculados a pesar de haber sido notificados en debida forma10, guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

29. En providencia del 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, i) declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho al 8 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 13, Oficio No. 81832, 81833 y 81834 del 6 de noviembre de 2020. De igual manera, Índice 15, Oficio No. 84148 del 12 de noviembre de 2020, Oficio No. 89597 del 2 de diciembre de 2020. 9 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 27, Oficio No. 89597, al correo del señor Peña Calderón carlosapena_1962@outlook.com, quien confirió poder a su abogado Carlos Nelson Duque Cuadros para representarlo en la demanda de tutela, Índice 31 del expediente digital que reposa en Samai. 10 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela,

Índice 13, Oficio No. 81832, 81833 y 81834 del 6 de noviembre de 2020. De igual manera, Índice 15, Oficio No. 84148 del 12 de noviembre de 2020, Oficio No. 89597 del 2 de diciembre de 2020. debido proceso, teniendo en cuenta que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia en la que incurrió la providencia acusada, por lo que no se cumplió con el requisito general de subsidiaridad y ii) negó el amparo en respecto al derecho a la igualdad.

30. Como fundamento de su decisión, argumentó que en el caso no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto, no existió identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción constitucional (en la que se profiere una sentencia de unificación) con un medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.

31. De igual manera expresó, “en cuanto a las providencias de la Corte Constitucional, se tiene que mediante sentencia C-037 de 1996 dicha Corporación efectuó el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de Justicia”, en ejercicio de la competencia señalada en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución

Política. En dicha oportunidad la Corte Constitucional analizó la exequibilidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley 270, referido a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y señaló que la calificación de “injusta” alude a una actuación penal abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por lo que debe realizarse siempre un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. La Sala advierte que esta providencia no constituye precedente judicial para el caso bajo estudio, pues, en razón a la naturaleza pública de esta acción, es claro que en esa oportunidad el objeto de litigio se circunscribió a la exequibilidad de una norma legal, cuestión distinta al problema jurídico resuelto mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, relativo a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano.”11.

32. Estableció que en la sentencia de 8 de mayo de 2020, se resolvió el siguiente problema jurídico: “¿son patrimonialmente responsables la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la privación de la libertad que soportó una persona, si esta quedó en libertad luego de que se decretó la nulidad del proceso que se adelantó en su contra debido a que existió un error sustancial en la calificación de la conducta por la cual se le dictó medida de aseguramiento?”

33. Finalmente, concluyó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante se fundamentó en la declaración de dos personas capturadas en

posesión de un vehículo hurtado, cuyo contenido no permitía construir indicios graves sobre la responsabilidad del demandante, pues, a lo sumo, permitían inferir que el señor Peña Calderón podría estar involucrado en la comisión del delito de receptación, por el cual no fue sindicado. Adicionalmente, se encontró que en la providencia que dispuso la detención preventiva del demandante no se justificó la necesidad de la medida, pues nada se dijo sobre el riesgo de fuga, alteración, detención o la obstaculización de la justicia, de manera que no podía considerarse que la detención de la víctima fue consecuencia de una determinación adecuada, proporcional o razonable. 11 Folio 14 Índice 26 del expediente digital que reposa en Samai.

6. Im

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