CE-11001-03-15-000-2020-04460-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04460-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Inexistencia / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Fue debidamente analizada por el juez ordinario / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó y ya fue objeto de análisis del juez natural / ACCION DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Alcance / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses [L]a citada autoridad judicial tuvo en cuenta las reglas trazadas en el precedente constitucional cuyo desconocimiento se alega, al punto que analizó la legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, en particular sobre su necesidad y el tiempo de su duración. De esta forma, lo que se pretende por medio de la petición de amparo, es editar y replantear el razonamiento al que, en atención a la sana crítica y autonomía judicial, llegó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura. En efecto, se advierte que la Dirección de la Administración Judicial busca reabrir el debate el judicial, con el propósito de forzar la intervención del juez constitucional y lograr la revisión del razonamiento jurídico y probatorio
contenido en la sentencia del 23 de abril de 2020, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. Por otra parte, en relación con la denuncia respecto a que en la postura acogida en el fallo censurado se hizo nugatoria la excepción de culpa exclusiva de la víctima, cuyo estudio resultaba obligatorio según la posición actual del Consejo de Estado frente a los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; también se evidencia la intención de volver sobre los argumentos esgrimidos por la Subsección B atacada, ya que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el fallo censurado, sí se estudió la institución exceptiva en comento. (…) Claro es, entonces, que la excepción de culpa exclusiva de la víctima fue objeto de análisis, sin embargo, para la autoridad convocada no se demostró. Así, resulta diáfano que la parte accionante pretende, a través de este cargo material, diferir del criterio adoptado por el fallador de segunda instancia frente al medio exceptivo referido. En ese orden ideas, esta denuncia no está revestida de trascendencia constitucional, pues, según se expuso, la tutela no es el medio idóneo para imponer el criterio propio sobre el análisis efectuado por el órgano jurisdiccional censurado, ya que ello vaciaría la competencia del juez ordinario y desbordaría la del constitucional. Bajo esa intelección, se observa que, pese al análisis realizado por el fallador de segunda instancia, la tutelante, mediante los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación legal, pretende perpetuar discusiones que
fueron resueltas por su juez natural, por el solo hecho de ser contrarias a sus intereses. Motivo por el cual los cargos aludidos no denotan relevancia constitucional. Por lo anterior, la Sala continuará con el análisis de los requisitos genéricos, pero solo respecto de los defectos fáctico y sustantivo por la trasgresión de las máximas de congruencia y jurisdicción rogada.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 84 DE 1873 –
ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado En el sub examine, la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial cuenta con otro medio legal para discutir y dejar sin efectos la orden de ofrecer disculpas que se le impuso en el proceso de reparación directa (…), como se pasa
a explicar. Así, tratándose del desconocimiento del principio de congruencia y la consecuente decisión extra petita, esta Corporación ha decantado que, de materializarse tal circunstancia, ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que se torna procedente el recurso extraordinario de revisión, por la configuración de la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En tal medida, en el caso concreto se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión a fin de censurar la incongruencia en que, según la entidad accionante, incurrió la sentencia emitida el 23 de abril de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar o sustituir aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. En punto de lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en cuanto a que la acción de tutela no procede cuando el asunto está en trámite o cuando existen otros medios defensivos, lo contrario, llevaría a desnaturalizar este mecanismo. Ahora bien, en este caso, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se observa, prima facie, la necesidad de adoptar medidas urgentes. En atención a esto, se concluye que el
amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los cargos sub judice, tornándose improcedente, según acaba de exponerse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 18 de agosto de 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04460-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo: Se revoca parcialmente el fallo de primera instancia.
La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 19 de octubre de 20201, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a través de apoderada judicial2, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad3; para confutar la sentencia proferida el 23 de abril de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la dictada el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25001232600020100012200/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El señor Alirio Navarro Ortigoza fue capturado el 22 de agosto de 2001 en Bogotá por miembros de la Policía Nacional y rindió indagatoria el 24 de agosto siguiente ante la Fiscalía Setenta Anticorrupción de ese distrito. 1.2.2.- La situación jurídica se resolvió el 29 de agosto de 2001, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y receptación. El 14 de diciembre de 2001 se profirió resolución de acusación en contra de Navarro Ortigoza. 1.2.3.- El proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá; en su curso, la defensa solicitó ante el aludido estrado judicial la libertad del procesado por vencimiento de términos, sin embargo, en auto del 12 de agosto
de 2002, se negó dicha petición. Al resolver la apelación, el 27 de septiembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión en comento y ordenó la libertad de Navarro Ortigoza, que se materializó el 4 de octubre de esa calenda. 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 32B601E0EDF5CD34
69DAFE168789FFA0 AA9AA1CB7CB2CF02 049F6D2B1422BF97.
2Obra poder en el archivo registrado en SAMAI con certificado A153F6A88FC8AC55 7B0648D6AF5EB428 17BDD9ED72BF9E5F A701B648CD1A47CA. 3 A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 227836D4FC83E39A 94B8E52F1708E917 B2A33C6668131C0E 80C9E07619F839A1. 1.2.4.- Por providencia del 2 de noviembre de 2005, el juzgado penal referido condenó a Navarro Ortigoza a 96 meses de prisión y 50 S.M.L.M.V. por hallarlo responsable del delito de falsedad ideológica en documento público agravado en concurso heterogéneo y del delito de receptación; decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que, en providencia del 1º de junio de 2007, revocó la sentencia condenatoria y declaró la prescripción de la acción penal. 1.2.5.- Con base en los anteriores hechos, el 9 de marzo de 2010 Alirio Navarro
Ortigoza promovió, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. El a quo ordinario admitió el proceso mediante auto del 24 de marzo de 2010. 1.2.6.- Surtidas las etapas correspondientes, el 8 de febrero de 2012, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones. Para ello, estudió el caso bajo un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia y descartó la responsabilidad de las demandadas, con el argumento de que no se demostró inactividad o negligencia, ni se probó que la restricción de la libertad hubiese sido injusta en cuanto al tiempo de su duración, por ende, aseveró que se trató de una carga que debía soportar el procesado. Igualmente, trajo a colación que el trámite penal terminó por el fenómeno de la prescripción, y adujo que el investigado no tomó las precauciones necesarias al participar en la compraventa de un vehículo, por lo que operó la culpa exclusiva de la víctima. 1.2.7.- Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, en tanto estimó que estaba demostrada la negligencia de la administración, pues desde el fallo de primera instancia hasta la declaratoria de la prescripción no hubo circunstancias especiales que justificaran la mora judicial. También manifestó que el criterio de la culpa exclusiva de la víctima aducido por la primera instancia desconoció la presunción de inocencia, así, precisó que la
ocurrencia de la prescripción impide que se entienda verificada la culpabilidad. 1.2.8.- La ponencia del fallo de segunda instancia le correspondió al consejero Martín Bermúdez, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien por sentencia del 23 de abril de 2020 revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la responsabilidad de las demandadas y les ordenó adoptar medidas resarcitorias4. En punto de lo anterior, sostuvo que la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento respecto del delito de falsedad ideológica, sumado a que los delitos de concierto para delinquir y receptación tenían una pena mínima inferior a 4 años. Por su parte, acotó que la Rama Judicial incumplió su deber de revocar oficiosamente la medida de aseguramiento. Ultimó que la existencia de indicios que dan lugar a que un sindicado se considere sospechoso no permite la demostración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo 4 Les ordenó pagar 83 S.M.LM.V. por concepto de perjuicios morales y $12.030.717 de pesos, a título de lucro cesante, en una proporción de 41% para la Rama Judicial y 59% para la Fiscalía. Además, de lo anterior, les ordenó que expidieran un comunicado ofreciendo disculpas por la privación de la libertad sufrida por Navarro Ortigoza. La parte actora considera que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al emitir la providencia censurada, vulneró los derechos fundamentales
invocados, por incurrir con esta en: 1.3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que inobservó las sentencias C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, de las cuales se colige, diáfanamente, que no existe un régimen de imputación específico en materia de privación injusta de la libertad, y la aplicación de un régimen objetivo no exonera al juez de conocimiento de su deber de verificar que exista un eximente de responsabilidad; en suma, adujo que se incumplió con lo dispuesto en los fallos de la Corte mencionados, en cuanto al deber de analizar si la medida restrictiva de la libertad fue razonable, proporcional y legal o si existió dolo o culpa por parte de las autoridades que dieron lugar a su decreto. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, puesto que la postura adoptada desnaturalizó e hizo inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima; agregó que el hecho de mediar una sentencia absolutoria no implica, per se, la responsabilidad de la administración y debe estudiarse si la conducta de la víctima dio lugar o incidió en la ocurrencia del daño, así como el dolo y la culpa de quien lo causó. Esto último, corresponde al alcance interpretativo que le ha proporcionado el Consejo de Estado, a través de su jurisprudencia, a las disposiciones legales que se consideran analizadas erróneamente. 1.3.3.- Un defecto fáctico en lo atinente a la orden dada al director ejecutivo de la
Administración Judicial de la Rama Judicial, en cuanto al ofrecimiento de disculpas a la parte demandante por la privación de la libertad. Como fundamento de la censura, expuso la siguiente explicación: “(…) En conclusión en el fallo de fecha 23 de abril de 2020, al haberse condenado a la Rama Judicial [a] realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió al señor Alirio Navarro Ortigoza la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria provocando así una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, [a la] igualdad y [a la] contradicción de la Rama Judicial, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad así como ni se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del [d]irector [e]jecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial”5.
1.3.4.- Un defecto sustantivo por desconocer el principio de congruencia y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto con la 5 A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 227836D4FC83E39A 94B8E52F1708E917 B2A33C6668131C0E 80C9E07619F839A1. demanda ordinaria no se pretendió la medida restaurativa6 que fue ordenada en la sentencia atacada; por ello, se trata de un mandato extra petita. 1.4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, [sic] a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25001-23-26-000-2010-00122-01 (44243) en el que actúa como [demandante] [el] señor Alirio Navarro Ortigoza, y demandada[s] la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General [d]e [l]a Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 23 de abril 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25001-23-26-000-201000122-01 (44243) en el que [actúa] como [demandante] [el] señor Alirio Navarro Ortigoza, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones
de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene [a] la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”7. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 23 de octubre de 2020, la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación negó la medida cautelar pedida en el escrito tuitivo; admitió la acción; dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y del señor Alirio Navarro Ortigoza, quien actuó en calidad de demandante en el proceso contencioso cuestionado; y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los vinculados. 2.2.- El consejero ponente del fallo reprochado, señaló que no participaría en la presente acción de tutela. 2.3.- La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito coadyuvando las pretensiones de la parte activa. Indicó, en primer lugar, que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Al igual que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, estimó que la accionada incurrió en los defectos por desconocimiento el precedente constitucional, fáctico y orgánico, específicamente, porque no estudió si la decisión restrictiva de la libertad fue desproporcionada o ilegal, lo que era obligatorio según la sentencia C-037 de 1996, la SU-072 de 2018 y la jurisprudencia del Consejo de
Estado. Afirmó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales exigidos, pues, a partir de las pruebas practicadas, se podía inferir 6 Se infiere que el actor se refiere al ordinal séptimo de la sentencia del 23 de abril de 2020. 7 A folio 1 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 227836D4FC83E39A 94B8E52F1708E917 B2A33C6668131C0E 80C9E07619F839A1. razonablemente la autoría o participación del procesado en el hecho punible, lo que corresponde a un defecto fáctico. 2.4.- El otro vinculado guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia: La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 20 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo en lo relacionado con la incongruencia y lo negó frente a las demás denuncias. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad salvo el cargo atinente a la incongruencia, ya que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión. 3.2.- Sostuvo que existían suficientes elementos de prueba para sustentar la decisión cuestionada, de los cuales se podía concluir que la medida de aseguramiento se dictó sin el lleno de los requisitos legales y que la Rama Judicial erró al negar la libertad por vencimiento de términos, por lo cual, aseveró que la accionada no incurrió en el defecto fáctico mencionado.
3.3.- En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, señaló que los argumentos esbozados en la providencia reprochada tienen respaldo en la jurisprudencia que la tutelante alegó como omitida, pues, al estudiarse los medios demostrativos, se encontró que la medida de aseguramiento carecía de justificación, lo cual está acorde con las reglas jurisprudenciales aplicables. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- Inconforme con la decisión aludida, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial interpuso recurso de impugnación a través del cual insistió en que la medida de ofrecer disculpas es violatoria de los derechos fundamentales invocados, que aquella no se le puede imponer al director ejecutivo de la Rama Judicial por decisiones en las que no participó, lo que no es acorde a sus funciones y contraviene el principio de autonomía judicial. Reiteró que, en cualquier caso, debe analizarse si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada, si es así se entenderá que la detención preventiva no es antijurídica; así mismo indicó que se omitió el precedente judicial y que este tipo de procesos deben estudiarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad. También adujo que se desnaturalizó el objetivo de la culpa exclusiva de la víctima, pues, en atención al criterio seguido por el ente convocado, se hizo inoperante ese medio exceptivo. Acotó que el fallo impugnado no se pronunció sobre el defecto fáctico relacionado con la presunción del daño al buen nombre y a la honra e iteró la argumentación
vertida en el escrito tuitivo en lo atinente a la incongruencia. 4.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adujo, frente al requisito de subsidiariedad, que el cargo formulado por la actora no se limitó a que la accionada decretó un daño que no fue objeto de pedimento, sino que incluyó la vulneración de los derechos fundamentales por desconocimiento de los precedentes judiciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, ergo, la tutela resulta un medio idóneo. Que se configuró un defecto fáctico, pues el cuerpo colegiado convocado no estudió las conductas del detenido que dieron lugar a la privación de su libertad; también alegó que la medida restaurativa del daño al buen nombre se dictó sin respaldo y sin exposición alguna de los elementos probatorios en que se fundó. Insistió en que la accionada no realizó un estudio exhaustivo de la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 del tribunal de cierre para asuntos constitucionales, así como con la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado. 5.- Trámite procesal del amparo constitucional en segunda instancia Mediante providencia del 7 de mayo de 2021, se ordenó la remisión del expediente a este Despacho, luego de que el proyecto de decisión presentado por parte del consejero Guillermo Sánchez Luque a estudio de la Sala, fuera derrotado. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en
contra del fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la providencia emitida el 23 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25001232600020100012200/01, vulneró los derechos fundamentales alegados, al incurrir en los defectos denunciados. 2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado, se procederá, en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se examinará si con la referida providencia se configuraron los cargos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, se adujo que la autoridad accionada incurrió en un
defecto por desconocer el precedente de la Corte Constitucional fijado en la SU072 de 2018 y en la sentencia C-037 de 1996, pues se abstuvo de estudiar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento; en un defecto sustantivo, por cuanto hizo inaplicable la excepción de culpa exclusiva de la víctima prevista en los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del compendio normativo civil; en un defecto fáctico, en tanto se ordenó reparar el daño al buen nombre y a la honra, sin ningún sustrato probatorio respecto de su materialización; y en un defecto sustantivo por omisión del principio de congruencia y de la naturaleza rogada de la jurisdicción, toda vez que ordenó a los representantes de la Dirección Administrativa de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación ofrecer disculpas a Navarro Ortigoza por la privación de su libertad, sin que ello hubiese sido pedido en la demanda de reparación directa. 4.3.- Así, los cargos analizados, con excepción del desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo por indebida aplicación normativa, denotan relevancia constitucional, en tanto escapan de una discusión meramente legal y recaen sobre las actuaciones judiciales que implican la violación de los derechos a la contradicción y a la defensa por la emisión de un fallo extra petita. 4.4.- En cuanto al cargo por omisión de las reglas establecidas por la Corte Constitucional, en principio, resulta precisó referirse a las conclusiones vertidas en la providencia del 23 de abril de 2020, con el fin de verificar los aspectos jurídicos
y fácticos que allí fueron definidos. Como argumentos relevantes vertidos en la sentencia reprochada, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expuso: “(…) i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 15.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores
que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la i
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