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CE-11001-03-15-000-2020-04465-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04465-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto meramente legal / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos resueltos en el trámite arbitral En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se contrae a que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación incorrecta de las cláusulas del contrato de interventoría y de las pruebas allegadas al proceso, en concreto, de la Comunicación 2016EE1200 de septiembre de 2016 y de la correspondencia e información que intercambió con CVP, pues no era cierto que el objeto y la forma de pago del contrato estaban condicionados al desarrollo de las obras intervenidas, ni se pactó voluntariamente que la relación negocial estaría coligada a otro contrato y tampoco podían desconocerse que las pruebas documentales daban cuenta de que el contratista siguió sus actividades durante las suspensiones del contrato de interventoría y, de esta manera, tenía derecho al pago del saldo y de los valores adicionales de este. Asimismo, arguyó que la conclusión del Tribunal de Arbitramento, respecto a la viabilidad de restablecer el equilibrio económico, era equivocada, ya que estaba probada la afectación financiera del contratista y, en virtud de los principios de conmutatividad, transparencia y ecuación financiera, era procedente el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, máxime cuando la interpretación de las

disposiciones contractuales debía realizarse acorde con el ordenamiento constitucional. Por tanto, no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que versa sobre la forma en que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio interpretó las estipulaciones del contrato y las pruebas allegadas a ese trámite, para efectos de definir si se satisfacían las condiciones para conceder las pretensiones de pago de las prestaciones económicas derivadas de la ejecución del contrato de interventoría. En efecto, se denota que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó todo el debate del trámite arbitral. De igual forma, se observa que tampoco cumple con la segunda exigencia, comoquiera que, como se anunció, los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos resueltos en el trámite arbitral. Ciertamente, se avizora que el accionante planteó los mismos puntos que fueron resueltos en el laudo arbitral, aquí expone, de un lado, que contrario a la conclusión del árbitro, la forma de pago del contrato no estaba supeditada al cumplimiento de condiciones resolutivas ni coligada al desarrollo del contrato de obra que iba a intervenirse y, de otro, el valor probatorio de la Comunicación 2016EE1200 de septiembre de 2016 y de la correspondencia

e información que intercambió Ortega Roldán y Cía. con CVP, para demostrar que desarrolló actividades por solicitud de la entidad durante los períodos en que se suspendió la ejecución del contrato, aspectos en los que, como se explicó en párrafos precedentes, la determinación del Tribunal de Arbitramento fue que esas pruebas no tenían la virtualidad de derribar las disposiciones contractuales referentes a la forma de pago y las condiciones para el reconocimiento de actividades adicionales, menos aun cuando el contratista no presentó las reclamaciones en la oportunidad contractual pertinente. Igualmente, en la demanda arbitral, el solicitante planteó el desacuerdo referente a la aplicación de los principios de conmutatividad, equidad y equilibrio económico del contrato y la necesidad, a partir de tales postulados, de reconocer el pago del saldo del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 contrato y el valor por las actividades adicionales desarrolladas durante 12.5 meses adicionales al plazo inicial del contrato. Adicionalmente, se repara en que los argumentos que la sociedad accionante expuso en el escrito de tutela fueron los que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de anulación, como se analizará en el capítulo siguiente y esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural. Por consiguiente, al ser estos planteamientos los que constituyeron el debate jurídico en el trámite arbitral, el encargado de resolver la controversia los analizó y los resolvió en la decisión del 14 de junio de 2019, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial.

Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se evidencia que analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación del accionado, esto es, del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Aunado a ello, se avizora que la discusión planteada en esta instancia está relacionada con temas propios del contrato y la forma de pago de este, de esta manera no resulta procedente su análisis de fondo, por cuanto, como se explicó en precedencia el examen de la exigencia de la relevancia constitucional, cuando se cuestiona un laudo arbitral es más restrictivo y se limita a aspectos de procedimiento, más no a aquellos de contenido legal y contractual, como ocurre en el caso bajo estudio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / – La controversia trata sobre un asunto meramente legal / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE – No se acreditó / ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto del recurso [E]n primer lugar, se advierte que los argumentos esbozados por el accionante se

contraen a discutir la exégesis de la autoridad judicial accionada sobre la configuración de las causales de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, puesto que, en su sentir, el árbitro debió aceptar su designación como suplente desde el momento mismo del sorteo y estaba impedido para conocer el asunto, debido a la información revelada sobre su relación comercial con la Fiduciaria de Bogotá, siendo necesario reconformar el Tribunal de Arbitramento. Asimismo, insistió en que en el laudo arbitral se falló más allá de lo pedido, pues se declaró probada la excepción de existencia de obligaciones y condiciones fallidas, para negar el pago del saldo del contrato, sin que aquello hubiera sido alegado por las entidades convocadas. Por lo tanto, se denota que la controversia se limita a un aspecto estrictamente legal, ya que versa sobre la forma en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, descartó la configuración de las causales de anulación del laudo invocadas. En efecto, se advierte que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja su propia interpretación y se resuelva el caso de la manera que estima es la adecuada. En igual sentido, se observa que los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. Ciertamente, en el recurso extraordinario de anulación la parte accionante discutió los mismos puntos que aquí expone, de un lado, la indebida integración del tribunal de arbitraje, pues el árbitro no aceptó la designación como

suplente en el momento siguiente al sorteo y estaba impedido para resolver la controversia, en razón a la relación comercial con una de las entidades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 convocadas y, de otro, el desacuerdo referente a las excepciones propuestas por estas y la indebida interpretación frente a las condiciones negociales de la forma de pago del contrato de interventoría, aspecto en el que insistió en que no se trataba de una relación coligada al contrato de obra ni estaba condicionada al desarrollo o ejecución de las construcciones que debían intervenirse. Adicionalmente, se repara en que esos disensos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 3 de abril de 2020, explicó por qué no se configuraban las causales de anulación invocadas por el recurrente, por la debida integración del Tribunal de Arbitramento y por la no afectación de la congruencia de la decisión, en lo que se refiere a las excepciones resueltas en el laudo arbitral. Por consiguiente, al ser estos aspectos los que constituyeron el debate jurídico en el recurso extraordinario de anulación, la corporación judicial accionada los analizó y los resolvió. En esa medida, se advierte que lo expuesto por la sociedad Ortega Roldán y Cía. se circunscribe a iterar las inconformidades que fueron planteadas ante el juez natural, a pesar de que la acción de tutela no es una instancia

adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto del recurso. Finalmente, y, en tercer lugar, en atención a lo argumentado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, quien consideró que no se configuraban las causales invocadas por el señor [S.R.] frente al laudo arbitral del 14 de junio de 2019 y, de esta forma, no era procedente anular la decisión adoptada dentro del proceso arbitral, en el que se negaron las pretensiones invocadas por la aquí accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04465-01(AC)

Actor: ORTEGA ROLDÁN Y CÍA. S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra laudo arbitral y providencia judicial proferida en un recurso extraordinario de anulación. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Laudo arbitral Mediante laudo arbitral del 14 de junio de 2019, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por el árbitro suplente único Iván Guillermo Lizcano Ortiz, negó las pretensiones de la demanda que la sociedad Ortega Roldán y Cía. S.A.S. interpuso en contra de la Caja de Vivienda Popular (en adelante CVP) y la Fiduciaria Bogotá S.A. (vocera y representante del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Proyecto Construcción Vivienda Nueva), con el propósito de obtener el pago del saldo insoluto del contrato de interventoría técnica, administrativa y financiera de dos contratos de diseño y construcción suscritos con las entidades mencionadas, para desarrollar proyectos de vivienda en Bogotá y un pago adicional por los servicios prestados durante los 12 meses en que estuvo suspendido ese contrato. b) Recurso extraordinario de anulación Por lo anterior, Ortega Roldán y Cía. S.A.S. formuló recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 14 de junio de 2019, para lo cual invocó las causales de anulación contenidas en los ordinales 3.° y 9.° del artículo

41 de la Ley 1563 de 2012. El 3 de abril de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, lo declaró infundado. c) Inconformidad frente al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comerio de Bogotá La parte accionante consideró que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, al determinar que el pago del contrato de interventoría estaba sujeto a condiciones suspensivas relacionadas con el avance de las obras, según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de interventoría y que, por lo mismo, su naturaleza era aleatoria, sin que tal interpretación se ajustara a la realidad de la negociación o al contenido de aquel. Asimismo, señaló que se configuró ese defecto al negarle eficacia probatoria a la Comunicación 2016EE1200 del 26 de septiembre de 2016, en la cual el director técnico de urbanizaciones y titulación de la CVP reconoció el derecho del contratista a la remuneración del saldo insoluto del contrato y a las Actas de Comité y a la correspondencia entre CVP y el interventor, documentos que probaban la ejecución de muchas actividades, que implicaron el despliegue de las capacidades profesionales y técnicas del contratista, durante los tiempos de suspensión del contrato. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, indicó que se presentó un defecto sustantivo, por inobservancia de las

cláusulas del contrato y de los artículos 24, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, relacionados con los principios de transparencia y conmutatividad, equilibrio de la ecuación e interpretación de las reglas contractuales, comoquiera que dio por sentado que las partes contratantes, voluntariamente, decidieron que existiera una coligación negocial y, con ello, desconoció la necesidad de la equivalencia prestacional y el pago del precio justo pactado. d) Desacuerdo frente a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado La sociedad accionante sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la providencia del 3 de abril de 2020, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral antes referenciado incurrió en defecto orgánico, al convalidar la reconformación del Tribunal de Arbitramento e inadvertir que el árbitro carecía de competencia para proferir el laudo, puesto que no aceptó su designación en el momento en que fue nombrado suplente, sino posteriormente, y omitió informar la relación contractual que tenía con una de las partes convocadas. Igualmente, refirió que esa situación constituía una causal de inhabilidad, en los términos previstos en el artículo 127 de la Ley 270 de 1996, la cual no podía sanearse por las partes, como erradamente lo concluyó la autoridad judicial accionada, sino que debía declararse y tramitarse ante el director del Centro de Arbitraje y, como consecuencia de eso, nombrar otro árbitro para resolver el conflicto. Igualmente, estimó que aquella incurrió en defecto sustantivo, puesto que no

acogió los argumentos en que sustentó la configuración de las causales 3.° y 9.° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a pesar de que era evidente la falta de competencia del árbitro y que aquel falló más allá y por fuera de lo solicitado en la demanda, declaró probadas unas excepciones que no fueron propuestas expresamente en la contestación por la parte convocada ni se ajustaban a los principios que rigen la contratación estatal, en especial al pago del contrato y a las actividades desarrolladas durante el tiempo de suspensión de este. e) Disenso común sobre las accionadas La solicitante del amparo señaló que las accionadas debieron aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones contractuales que no se ajustaban a los principios constitucionales, previstos en la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993 y, en esa medida, debían velar por restablecer el equilibrio económico del contrato y satisfacer los derechos del contratista, afectados por la falta de la remuneración de la labor contratada y de los mayores costos en que incurrió en el tiempo de suspensión del contrato de interventoría. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió dejar sin efectos el laudo arbitral del 14 de junio de 2019 y la sentencia del 3 de abril de 2020, proferidos por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y por el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección B, respectivamente y, en su lugar, ordenar al primero de los mencionados que instale un nuevo tribunal que resuelva en debida forma la demanda y garantice los derechos fundamentales de la sociedad Ortega Roldán y Cía. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz señaló que acataría estrictamente las disposiciones del fallo de tutela. Procuraduría 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos La procuradora 144 Judicial II, Pilar Higuera Marín, remitió los conceptos que rindió en el trámite arbitral y en el recurso de anulación. CVP El director general de la Caja de Vivienda Popular, Juan Carlos López López, precisó que la solicitud de amparo no satisface los requisitos de inmediatez ni de acreditación de la vulneración de los derechos fundamentales, ya que transcurrieron 19 y 7 meses desde que fue proferido el laudo arbitral y el recurso de anulación, respectivamente, y no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. Además, indicó que la acción de tutela no procede en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, puesto que no se configuran los defectos fáctico y sustantivo invocados por la parte accionante, comoquiera que la decisión fue proferida por la autoridad

competente y de acuerdo con el procedimiento fijado en el ordenamiento jurídico, se fundó en las normas que eran aplicables, con respeto de los derechos y garantías procesales y está motivada con las pruebas y disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, refirió que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en ningún yerro que haga que este mecanismo resulte procedente para cuestionar la providencia judicial que profirió al resolver el recurso de anulación en contra del laudo arbitral. Fiduciaria Bogotá Andrés Noguera Ricaurte, representante legal de la Fiduciaria, manifestó que no existe irregularidad procesal evidente y trascendente que irrumpa de manera grosera o caprichosa frente a la motivación de las providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente, precisó que la acción de tutela es improcedente frente a la entidad, en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Construcción Vivienda Nueva, pues no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental relacionado con los hechos que sustentan la solicitud de amparo. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones del mecanismo constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ortega Roldán y Cía. S.A.S. porque concluyó que no satisfacía el requisito de la

relevancia constitucional. Explicó que la parte accionante pretendía desconocer y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 controvertir el análisis y las conclusiones del Tribunal de Arbitramento y utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para ventilar la controversia sometida a arbitraje y desconocer la interpretación que, en virtud de la autonomía y las reglas de la sana crítica adoptó el juez natural. Consideró que el árbitro examinó el contrato de interventoría y las pruebas allegadas al trámite jurisdiccional, entre estas, la Comunicación 2016EE1200 y las relacionadas con las actividades ejecutadas durante los tiempos de suspensión del contrato y coligió que el objeto contractual y la forma de pago convenida por las partes estaban sujetos al cumplimiento de obligaciones condicionales, en la medida que estos dependían de los avances en la construcción de las obras, de entregas concretas y del cumplimiento de ciertos hitos del proceso de desarrollo de los proyectos, sin que las pruebas documentales tuvieran la virtualidad de alterar el contenido del contrato y permitir el reconocimiento de los valores económicos adicionales reclamados, menos aun cuando Ortega Roldán suscribió todas las Actas de Suspensión sin hacer salvedad alguna e incluso sin proponer una fórmula para solventar cualquier impacto económico que ello pudiera tener sobre sus finanzas, es decir, no presentó las reclamaciones o salvedades en las oportunidades contractuales pertinentes ni probó la cuantía del daño o perjuicio. En igual sentido, señaló que la solicitud constitucional tampoco satisfacía el

requisito de la relevancia constitucional respecto a la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, puesto que la pretensión de la sociedad era volver sobre aspectos resueltos por el juez contencioso administrativo y los desacuerdos planteados, en esta sede constitucional, coincidían con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el proceso ordinaria. En esa medida, refirió que la autoridad judicial accionada revisó los desacuerdos planteados relacionados con las causales de anulación invocadas, en concreto, la competencia del árbitro suplente, la información sobre la relación contractual con una de las partes convocadas, la posible configuración de una causal de inhabilidad y las excepciones declaradas por el Tribunal de Arbitramento, pero concluyó que el recurso de anulación debía declararse infundado. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento, adujo que el juez omitió analizar los argumentos expuestos, los cuales daban cuenta de la vulneración de las garantías constitucionales y el cumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que están involucradas dos autoridades especiales y las decisiones adoptadas en sede arbitral y contenciosa conculcaron derechos fundamentales de una sociedad con amplia trayectoria en la ingeniería colombiana. Insistió en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debió anular el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, puesto que el árbitro suplente, al declarar que

había invertido en un proyecto inmobiliario manejado por la Fiduciaria de Bogotá, una de las empresas convocadas, debió ser separado del asunto por presentarse un impedimento, según la Ley 1563 de 2015, sin que esa situación pudiera validarse con la aquiescencia de las partes, en los términos de la decisión judicial objeto de cuestionamiento, pues aquellos carecían de facultades legales habilitantes y el director del Centro de Arbitraje era quien podía resolver esa situación y reconformar el tribunal, realizando un nuevo sorteo. Añadió que la omisión por parte del árbitro suplente no podía considerarse como una circunstancia de información tardía, pues se trató de una omisión grave y una falta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a las responsabilidades de quien estaba impartiendo justicia y, por ende, estaba probada la transgresión del derecho al debido proceso de la sociedad accionante. Agregó que también vulneró el derecho referido porque el árbitro declaró probada una excepción que no fue propuesta en el proceso, según la cual el contrato de interventoría suscrito entre Ortega Roldán y Cía. S.A.S. y CVP se trató de una relación negocial coligada al contrato de obra que debía revisar y, de este modo, el pago del primero dependía del avance o conclusión del segundo, sin que existiera prueba de ese acuerdo o de que las partes contratantes hubieran consentido esa situación, menos aun cuando el contrato de interventoría, según la legislación colombiana, es autónomo e independiente. Asimismo, refirió que, en

virtud de los principios constitucionales y los propios del régimen contractual dispuesto en la Ley 80 de 1993, entre estos, los de conmutatividad e igualdad ante las cargas contractuales, debía reconocerse el pago del valor adeudado por la ejecución del contrato y las erogaciones y gastos en que incurrió la compañía durante el tiempo adicional que prestó sus servicios, ya que es una obligación liquidar el contrato y saldar las deudas, en este caso, para garantizar el equilibrio económico del contratista y evitar el enriquecimiento sin causa de CVP. Señaló que las situaciones descritas en precedencia fueron desconocidas por el Tribunal de Arbitramento y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridades que omitieron pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta, relacionada con la ilegitimidad del lucro de CVP con el trabajo profesional que suministró la sociedad accionante, en los períodos en los cuales se extendió el contrato de interventoría por solicitud de la entidad pública y, como consecuencia de esa omisión, no reconocieron las sumas de dinero reclamadas por la ejecución del contrato durante el tiempo en que estuvo suspendido, a pesar de que demostró que desarrolló varias actividades en ese interregno. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán

resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: La

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