🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-04473-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04473-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04473-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La misma del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto legal de contenido patrimonial [S]e advierte que las pretensiones de las demandas de tutela y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente cambian en atención a la jurisdicción en la que se presentan, como quiera que (i) en las de la solicitud de amparo se incluye la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que se deje sin efectos las sentencia del 27 de agosto de 2020, y (ii) en las del proceso ordinario que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales negó lo que le pidió La Previsora S.A. Compañía de Seguros en sede administrativa. También, resulta claro que en ambas se pretende que se “restablezca el derecho” de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, ordenándose la devolución de

$1.291.932.000 COP que pagó la parte actora equivocadamente y que también se disponga que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Especiales asuma los costos en los que incurra por su defensa. Así, lo que subyace a las pretensiones de la acción de tutela es exactamente lo mismo que se buscaba con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que se ordenara la devolución de la referida suma de dinero, sin embargo, como el juez natural le decidió de manera desfavorable, La Previsora S.A. Compañía de Seguros tuvo a bien acudir al mecanismo de protección constitucional establecido en el artículo 86 de la Norma Superior. Por otra parte, de los cargos formulados por la parte actora, en especial el defecto sustantivo, se observa que la discusión que se plantea se circunscribe a señalar que la norma aplicable para resolver la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el artículo 860 del Estatuto Tributario y no el 2313 del Código Civil. (…) De lo anterior, se observa que el debate planteado está dirigido a que el juez constitucional establezca que norma es la aplicable para resolver el problema jurídico que formuló el juez natural para determinar si había lugar o no a la devolución del pago de lo no debido, lo que también implica que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, lo cierto es que ello es una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, teniendo en cuenta que en realidad lo que se pretende con la solicitud de amparo es la devolución de una suma de dinero.

SALVAMENTO DE VOTO / FINALIDAD DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que las decisiones adoptadas respeten las garantías y derechos constitucionales / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se puede descartar de plano porque la providencia ventile un interés

económico / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA –

Acreditada [N]o comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala, según la cual, la discusión del extremo accionante no gozaba de relevancia constitucional, por tratarse de una discusión de carácter patrimonial. Lo anterior, dado que la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene como finalidad verificar que las decisiones que son adoptadas en el marco de los procesos jurisdiccionales, se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04473-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros encuentren revestidas del respeto de las garantías constitucionales y los derechos que la Constitución reconoce.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04473-00(AC)

Actor:LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de octubre de 20201 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá2, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 27 de agosto de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04473-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B el 7 de febrero de 2019, que había accedido a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó La Previsora S.A. Compañía de Seguros en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Especiales –DIAN-.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Que se declare el Consejo de Estado Sección Cuarta mediante el Fallo tutelado, Sentencia de Segunda instancia del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente, incurrió en defectos sustantivos, facticos y errores de relevancia constitucional, por violación a los derechos fundamentales de la accionante.

SEGUNDA: Declarar que en consecuencia el pago realizado por mi Representada y cuya devolución se solicita el cual sólo ascendió a la suma de $ 1.297.794.000 oo, no pudo ser tomado por la DIAN como suficiente para declarar satisfecha la obligación, como pretexto de revocar la decisión de Primera Instancia.

TERCERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.

CUARTA: Dejar sin valor y efecto el FALLO proferido dentro del proceso radicado

25000-23-37-000-2017-00250-01 Sentencia de Segunda Instancia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) del honorable Consejo de Estado Sección cuarta.

QUINTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y en consecuencia se disponga confirmación de la Sentencia de Primera Instancia proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que dispuso la devolución de la suma de $1.291.932.000, valor pagado por mi Representada, con los intereses correspondientes o se ordene al Consejo de Estado proferir una providencia de reemplazo que garantice la adecuada aplicación de las normas violentadas y omitidas y se declare el pago de lo no debido y en consecuencia la nulidad de las Resoluciones demandadas dentro del tramite procesal.

SEXTA: Se indique que la Dian, debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses” (SIC a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin

de que se hicieran las siguientes declaraciones: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04473-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 007701 DEL 11

DE OCTUBRE DE 2016, proferido por el SUBDIRECTOR DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS – DIRECCIÓN JURÍDICA relacionado con el contribuyente COMERCIALIZADORA WFR SAS NIT No. 900.226.725-7

PERÍODO: III AÑO 2.009. PÓLIZA 1011367 por medio de la cual se confirmó la resolución que negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido del 29 de septiembre de 2015.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 6283-007 DEL 29

DE SEPTIEMBRE DE 2015 mediante la cual se negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido por improcedente, de lo efectuado mediante recibo oficial 01040050650771, proferido por el JEFE DE DIVISIÓN DE RECAUDO DIRECCIÓN SECCIONAL DE BARRANQUILLA, relacionado con el contribuyente: COMERCIALIZADORA WFR SAS NIT NO. 900.226.725-7 PARÍODO: III AÑO 2.0009, PÓLIZA 1011367.

CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se ordene la devolución de lo apagado de forma indebida por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dentro de la actuación administrativa pertinente al

contribuyente: COMERCIALIZADORA WFR SAS NIT NO. 900.226.725-7

PARÍODO: III AÑO 2.0009, PÓLIZA 1011367.

QUINTA: Se indique que LA DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren incurridos en defensa de sus propios intereses”3 (SIC a toda la transcripción).

5. El proceso le correspondió en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B que, a través de fallo del 7 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la aseguradora no se había convertido en deudora solidaria de la contribuyente, debido a que la Administración no le notificó la liquidación oficial de revisión dentro de los 2 años siguientes a la constitución de la póliza, por lo que era ilegal el pago que se efectuó “al no existir en su contra un título que prestara merito ejecutivo”4.

6. Inconforme con lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANapeló y el recurso le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Cuarta, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “4Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se pone de presente que le asiste razón a la apelante, por cuanto no están acreditados completamente los

supuestos para que se configure el pago de lo no debido y sea procedente la respectiva devolución. Para ello, se parte de que los extremos procesales no 3 Folio 6 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-37-000-2017-00250-00. 4 Folio 195 ídem. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04473-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros discuten el monto pagado y la efectiva realización del pago por la demandante, teniendo como destinataria de los recursos a la demandada. Ahora bien, de la situación fáctica analizada se desprende el no cumplimiento de los requisitos exigidos para la configuración del pago de no debido, según se ilustra a continuación.

La demandante afirma que pago se hizo con ocasión de la Póliza nro. 1011367, del 20 de agosto de 2009, documento soporte del contrato de seguro mediante el cual se garantizó la devolución solicitada por la contribuyente Comercializadora WFR SAS. Sobre este aspecto vale precisar que el segundo inciso del artículo 860 del ET, en la versión vigente para la época de los hechos, establecía que la garantía tenía una vigencia de dos años, lapso dentro del cual la Administración debía notificar la liquidación oficial de revisión para que el garante fuera solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas. En el caso

concreto, la Sala observa que, incluso para la fecha de expedición de la liquidación oficial, esto es, 31 de octubre de 2011, la garantía ya había perdido vigencia. En virtud de lo anterior, se observa que la actora no estaba obligada al pago de la garantía y sin embargo satisfizo la deuda. La demandante afirma que cometió un error consistente en pagar una póliza que no se encontraba vigente, sin embargo se observa que el mismo era perfectamente vencible por su condición de profesional y por la información que ella misma tenía o debía tener sobre la vigencia de las pólizas que expide. En definitiva, a pesar del alegado yerro, la demandada efectuó un pago de una deuda cuyo único deudor era la sociedad «Comercializadora WFR SAS», según se consignó en la resolución sanción, por lo cual la Dian entendió satisfecha dicha obligación. Se constata que el pago realizado, en virtud del segundo inciso del artículo 2313 del CC, le otorga a la Administración la posibilidad de retener el pago realizado cuando, con ocasión del error de la aseguradora al realizar el pago, se cancela el título necesario para el cobro del crédito. Sobre el particular, se destaca que, si bien la obligación a cargo de la aseguradora no estaba vigente, la prestación a cargo del contribuyente sí. De tal manera, cuando la aseguradora realizó el pago, la Dian reconociendo la relación que tuvo aquella con el contribuyente entendió justificadamente que se trataba de un pago de la única relación obligacional vigente, la de la Comercializadora WFR SAS, y en virtud de la relación que

conoció existía entre el garante y el deudor principal, dio por efectuado el pago y canceló el título para el cobro. Por lo dicho, la aseguradora no cuenta con la posibilidad de repetir en contra del acreedor satisfecho, pero sí en contra de la contribuyente que, como deudora, fue beneficiaria del pago. Prospera el cargo. 5Por lo tanto, la Sala encuentra, en este caso particular, y por las pruebas obrantes en el expediente, que existió un pago destinado a satisfacer una deuda ajena, por lo que no es procedente la devolución solicitada por la demandante y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada para mantener la legalidad de los actos. En otras palabras, estando en el evento de pago en favor de tercero previsto en el segundo inciso del artículo 2313 del CC, le asiste razón a la demandada, por cuanto no se cumplieron con los supuestos que habilitan la devolución de un pago de lo no debido. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04473-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros En definitiva, corresponde revocar la sentencia apelada, por las razones aquí planteadas y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda”5. 1.3. Fundamentos de la solicitud

7. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado – Sección Cuarta vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 27 de agosto de 2020, por las

razones que se exponen a continuación:

8. De manera preliminar, afirmó que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y en relación con el de relevancia constitucional, manifestó: “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. La cuestión que se discute en el presente caso resulta de evidente relevancia constitucional; toda vez que comprende los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

9. Al argumentar el fondo de la vulneración, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo

10. La accionante sostuvo que se configuró este defecto, debido a que, a su juicio, se aplicó de manera equivocada el artículo 2313 del Código Civil que regula el pago de lo no debido y consagra las posibilidades para poder recuperar los dineros pagados por error.

11. En ese orden de ideas, afirmó, entre otras cosas, que: “La DIAN no pudo legalmente cancelar el título necesario para el cobro del crédito del contribuyente WFR SAS, por cuanto que la obligación a su cargo contenida en la resolución sanción era equivalente a el valor de la devolución, es decir $ 1.297.794.000.oo , más el 50%, y adicionalmente una multa del 500%, como se indicó el monto pagado por la Previsora era muy inferior y no satisfacía la obligación a cargo del contribuyente luego el título necesario para al cobro del crédito debió permanecer vigente y efectivo, si esto no ocurrió constituye una falta grave por parte de la DIAN al cancelarlo ante un pago muy inferior al crédito a cargo del citado contribuyente.

(…) Estos yerros en la sentencia sólo se justifican en el afán de buscar la manera de aplicar al presente caso de manera equivocada el artículo 2313 del Código Civil, único sustento normativo en el que se sustentó la Sentencia de Segunda Instancia objeto de la presente tutela. El artículo 2313 del Código Civil no es aplicable al caso concreto y por ende adolece de un grave error de hecho por defecto sustantivo el fallo de segunda instancia”. 5 Folios 265 y 266 ídem. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04473-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

12. Aunado a lo anterior, indicó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta debió aplicar el artículo 860 del Estatuto Tributario, pues, a su juicio, era la norma especial que regulaba el asunto.

13. Concluyó que, se incurrió en este yerro porque la autoridad judicial accionada no interpretó de manera sistemática las normas aplicables a su caso. - Defecto fáctico

14. La parte actora, sostuvo que se incurrió en este defecto, por cuanto en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no existe prueba de (i) del pago del crédito a cargo del contribuyente, y (ii) de la cancelación del título en favor del deudor; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1626 y 2313 del Código Civil.

15. Por otra parte, señaló que el Consejo de Estado – Sección Cuarta no valoró ni “aplicó” todas las pruebas obrantes en el expediente, pues, no observaba que las mismas hubieran influido en la parte resolutiva de la sentencia del 27 de agosto de 2020. - Defecto “violación de la jurisprudencia imperante sobre el pago de lo no debido”

16. La accionante manifestó que configuró este yerro, por cuanto la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado6 ha determinado que el elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago adolezca de causa legal.

17. Posteriormente, afirmó que: “Como ha quedado demostrado, la Previsora S.A Compañía de Seguros no hizo pago alguno en los términos y alcances del artículo 1626 del Código Civil, dado que no comprendió todas las prestaciones debidas por el contribuyente y la DIAN por idénticas razones no podía suprimir el título ni haber procedido a su cancelación, luego no se cumplen los presupuestos del tan nombrado artículo segundo del artículo 2313 del Código Civil.

Razones más que poderosas para concluir que resulta imperioso la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia so pena de incurrir en violación de su propia jurisprudencia aplicable al caso concreto”. - Defecto “vía de hecho constitucional por violación de los derechos y principios fundamentales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Acceso a la administración de justicia y debido proceso”

18. La parte actora para fundamentar este yerro, reiteró que la norma aplicable a

su caso era el artículo 806 del Estatuto Tributario y aseguró, entre otras cosas, que: “Lo anterior indica sin duda que tal disposición ordena a la DIAN que dentro de los dos años siguientes a la devolución efectúe al menos una liquidación oficial de 6 A pesar de que la parte actora afirma que “ha sido imperante y reiterativa la jurisprudencia de la propia Sección Cuarta”, lo cierto es que no se cita o identifica alguna providencia de la autoridad judicial accionada (ver páginas 13 y 14 de la demanda de tutela). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04473-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros revisión para lograr vincular al Asegurador como deudor solidario.

Desafortunadamente, la DIAN NO LO HIZO, GUARDO (sic) SILENCIO Y DEJO (sic) TRANSCURRIR DICHO PLAZO. (…) Esta situación deja plenamente probado que también se equivocó de manera grave el Consejo de Estado al apreciar los hechos al concluir que el error de Hecho y de derecho de mi representada de efectuar el pago no debido era vencible, porque según el Consejo de Estado en su calidad de experto y conocedor de la vigencia de la póliza, la Previsora debía saber si había perdido o no su condición de deudor solidario y en consecuencia no debía haber efectuado el pago. Esa equivocada conclusión, solo deja ver el desconocimiento que en materia

tributaria tuvo el Consejo de estado al argumentar el citado fallo, y el desconocimiento pleno de los hechos del caso, por cuanto no es por la vigencia de la póliza que se determina la condición o no de deudor solidario en las pólizas de disposiciones legales vigentes, sino que si dentro de este lapso, la Administración Tributaria Notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas. (…). 1.4. Trámite de la acción de tutela

19. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Cuarta, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

20. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la

Sociedad Comercializadora WFR S.A.S. 1.5. Intervenciones

21. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Cuarta

22. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la providencia judicial demandada, luego de sintetizar los cargos formulados por la parte actora, sostuvo que La Previsora S.A. Compañía

de Seguros pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.

23. Advirtió que, la solicitud de amparo no superaba el requisito de relevancia

constitucional, en los siguientes términos: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04473-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros “Considero que la tutela no fue razonablemente sustentada porque la actora se limitó a alegar que la sentencia no analizó los hechos, pruebas y derecho aplicable al caso, sin demostrar en ninguna forma las razones por las cuales la supuesta omisión habría afectado su derecho al acceso a la justicia y al debido proceso.

Además, las razones de inconformidad son una reiteración sustancial de los cargos de nulidad expuestos en la demanda y la adición de otros que debió haber planteado durante el curso de las sedes administrativa y judicial, los cuales, en todo caso, fueron resueltos desfavorablemente por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 27 de agosto de 2020”.

24. Posteriormente, expuso las razones de la decisión objeto de la acción de tutela y afirmó que la misma se basó en las normas y precedentes aplicables al caso, con el fin de que, si eventualmente se consideraba que la solicitud de amparo superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, se observara que la sentencia del 27 de agosto de 2020 no fue arbitraria o contraria a

derecho.

25. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negara el amparo deprecado. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –

Subsección B

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario de esa corporación, indicó que el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-37-000-2017-00250-00 se encontraba actualmente en el Consejo de Estado y sobre el fondo del asunto guardó silencio. 1.5.3. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN27. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretendía utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues, reiteraba las inconformidades que planteó en el proceso ordinario.

28. Precisó que, la accionante estaba inconforme porque la decisión del órgano de cierre en materia tributaria le fue desfavorable, sin embargo, no logró argumentar con suficiencia en qué consistió la afectación de sus derechos fundamentales, por lo que observaba que su pretensión era meramente económica, por cuanto pretendía que se le devolviera un dinero que pagó.

29. Así las cosas, solicitó que se negara el amparo deprecado “por improcedente”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Consejo de Estado – Sección

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04473-00

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

31. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

32. Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos

judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa

33. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

34. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

35. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

36. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

37. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación

en la causa por activa constituye una garantía de que l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...