CE-11001-03-15-000-2020-04478-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04478-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Remisión del expediente al juzgado de origen se dio dentro del trámite de la acción de tutela De la lectura de la petición elevada por el actor y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía, en ambos casos, a lograr que la autoridad judicial demandada remitiera al juzgado de origen el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que él fungía como apoderado de la parte actora. Pretensión que se cumplió con la remisión que se hiciere del expediente el 14 de octubre de 2020, tal y como lo confirma el juzgado de origen, esto es, la Juez Octava Administrativa Oral del Circuito de Cali. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio el trámite que correspondía al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de proferida la sentencia de segunda instancia, esto es, remitir el expediente al juzgado de origen, y con ello atendió a la petición presentada por actor, por lo que cesó la presunta vulneración alegada. (…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la
presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, recibió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001333300820140028700, y con ello, se dio solución a la pretensión del actor en su escrito de 11 de agosto de 2020 y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04478-00(AC)
Actor: JOSÉ OMAR MARTÍNEZ OSEJO
Demandado: SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela Temas: Derecho fundamental de petición/alcance
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04478 00
Actor: José Omar Martínez Osejo Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Invocados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Omar Martínez Osejo contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su
juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 11 de agosto de 2020, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 11 de agosto de 2020, por medio del cual solicitó “[…] el envío de la sentencia del señor Paulo Adolfo del proceso radicado 2014-287 al juzgado octavo administrativo […]”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. El actor afirmó que el 11 de agosto de 2020, radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un escrito por medio del cual solicitó:
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Actor: José Omar Martínez Osejo “[…] Muy buenas tardes, por favor deseo solicitar el envío de la sentencia del señor Paulo Adolfo del proceso radicado 2014-2871 al juzgado octavo administrativo, ya que el día 22 de mayo que me enviaron la sentencia de segunda instancia nos llegó a todas las partes, sin embargo, no se la enviaron al juzgado (sic) octavo (sic) administrativo (sic) de Cali. […]”.
4. Indicó que el 16 de septiembre le informaron que están localizando el expediente.
5. Adujo que el 23 de septiembre le informaron “[…] que están haciendo las constancias para enviar en físico el expediente […]”.
6. Sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali le informó que no ha recibido el expediente.
La solicitud de tutela Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Como Quiera (sic) Que (sic) el debido proceso y el derecho de petición son de rango constitucional.
PRIMERO: Sírvase Señor Juez, TUTELAR El (sic) Derecho (sic) Fundamental (sic) el (sic) debido proceso y el derecho de petición.
Se envíe el expediente físico al juzgado (sic) 8 administrativo (sic) de cali (sic), para que el juzgado me entregue la sentencia con los sellos y auto de cumplimiento. […]”. Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, iii) vinculó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y al señor Paulo Adolfo García Balanta, en calidad de terceros con 1 Se refiere al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333008201400287-01
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Actor: José Omar Martínez Osejo interés legítimo, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de las partes vinculadas
9. El Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que la sentencia de segunda instancia se notificó el 11 de agosto de 2020 de manera virtual. Sostuvo que “[…] las dependencias de la Rama Judicial permanecieron cerradas hasta el día 1 de septiembre de 2020, período dentro del cual las actuaciones que requerían una actuación física no se pudieron realizar […]” y que, una vez se pudo ingresar a las instalaciones sólo podían acudir 3 personas quienes debían cumplir con la carga de impulsar todos los procesos que se tramitan en esa Corporación, lo que provocó represamiento en todos los trámites. 9.1. Agregó que, a pesar de esos inconvenientes, una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, se procedió a realizar las respectivas constancias y remitir al juzgado de origen, tal y como se advierte en “[…] la anotación de 9 de octubre de 2020 en Siglo XXI que señala: "Oficio No. OAVN 02678 devuelve expediente al Juzgado Octavo Adtivo (sic) Oral de Cali, consta de un (1) cuaderno con 201 folios […]”. Por lo tanto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por el hecho superado.
10. La Juez Octava Administrativa Oral del Circuito de Cali señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió el expediente a ese Despacho Judicial el 14 de octubre de 2020, por lo que, mediante Auto de Sustanciación
núm. 0403 de 11 de noviembre de 2020, notificado mediante estado el 12 de noviembre de 2020, dispuso obedecer al superior. Advirtió que, en firme esa decisión, ordenará la entrega de copias a la parte interesada.
11. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, a su juicio, no se puede considerar que Colpensiones tenga responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el
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Actor: José Omar Martínez Osejo actor, si se tiene en cuenta que “[…] de conformidad con lo pretendido y lo indicado en los hechos de la tutela, resulta relevante indicar que la solicitud no puede ser atendida por esta administradora por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo dar respuesta a la pretensión del
accionante a la SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE
DEL CAUCA […]”.
12. El señor Paulo Adolfo García Balanta manifestó que “[…] mi abogado tutelo al tribunal administrativo del valle del cauca, con el fin de obtener respuesta final; la entrega del auto de obedecimiento y copia de la sentencia de primera y segunda instancia con los correspondientes sellos del juzgado 8 administrativo de Cali. El tribunal el día 14 de octubre envió el expediente al juzgado 8 administrativo, pero a la fecha no ha obtenido las referidas copias. Por lo anterior solicito al fallo de tutela ordenar el cumplimiento de la petición SEGUNDA: en el
interlocutorio de fecha 6 de noviembre de 2020, se vinculó a colpensiones, pero la UGPP, son la entidad a vincular. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195.
Generalidades de la acción de tutela 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6
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Actor: José Omar Martínez Osejo
14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y
sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa
15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
16. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7
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Actor: José Omar Martínez Osejo legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la
Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
18. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, lo pretendido por el actor es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca devuelva el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Paulo Adolfo Garcia Balanta al Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Cali.
19. Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó la solicitud de tutela de la referencia contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no remitir al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
Cali el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8
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Actor: José Omar Martínez Osejo radicación 76001 33 33 008 2014 00287 01, que promovió el señor Paulo Adolfo Balanta, vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
20. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, en efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la vulneración que se alega, responde a una aparente omisión por parte de la autoridad judicial de responder una petición relacionada con devolver al juzgado de origen un expediente judicial.
21. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
22. Por las razones expuestas supra, la Sala considera que tampoco le asiste interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como lo refiere el señor Paulo Adolfo García Balanta, razón por la cual se abstendrá del vincularlo al presente trámite
constitucional. Problema Jurídico
23. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocado por el actor, el cual considera vulnerado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber remitido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 008 2014 00287 01.
24. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii)
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Actor: José Omar Martínez Osejo marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
25. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada
la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
26. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
27. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado9: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que
demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho 8 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10
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Actor: José Omar Martínez Osejo fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
28. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10.
29. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la
ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición
30. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
31. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198411, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
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Actor: José Omar Martínez Osejo
32. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201112, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República
expidiera la ley estatutaria correspondiente.
33. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
34. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
35. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201513 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
36. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
37. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de 12 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” 12
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Actor: José Omar Martínez Osejo petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
38. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
39. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
40. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán
presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.
41. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
42. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04478 00
Actor: José Omar Martínez Osejo Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas
Data.
43. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición
en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
44. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición
45. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T146 de 201214, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los 14 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición,
lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 14
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 04478 00
Actor: José Omar Martínez Osejo derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de
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