CE-11001-03-15-000-2020-04483-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04483-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
JUDICIAL - Ampara / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DE SUMINISTRAR EL CORREO ELECTRÓNICO CORRECTO - Para efectos de formular los recursos y peticiones pertinentes / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales del señor [RRD] al suministrar, por error, un correo institucional incorrecto a los usuarios, impidiendo un verdadero acceso a la administración de justicia ante esa Corporación? (…) [Para la Sala,] es claro que el accionante sí remitió los correos electrónicos aducidos, sin embargo también lo es que el Tribunal accionado [no] los recibió, pues al comparar el correo electrónico referido en la providencia del 5 de mayo de 2020, esto es, stcrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, dista del correcto, que es stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co. Como se observa, por error involuntario del Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia del 5 de mayo de 2020, informó a los intervinientes del proceso constitucional radicado 44001 23 33 000 2016 00058 00, un correo electrónico para recepcionar memoriales de manera equívoca, del cual hizo uso el señor [R.R.D.], lo cual claramente, explica por qué la documental remitida con destino a dicho asunto nunca llegó. Dicho ello, el error involuntario en que pudo incurrir el Tribunal
accionado, impidió el accionante el ejercicio de su derecho a la administración de acceso a la administración de justicia en el asunto constitucional de su interés; razón por la cual, se revocará parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, se accederá al amparo referido. (…) Así mismo, se instará al Tribunal Administrativo de La Guajira, para que, de manera inmediata, informe a la totalidad de los intervinientes en el asunto constitucional que dio origen a la presente acción de tutela, acerca del correo electrónico institucional a través del cual pueden remitir la documental que consideren pertinente. Teniendo en cuenta que no fue otro el punto impugnado por el [accionante], se confirmará la negativa a la solicitud de amparo respecto de las demás pretensiones propuestas en el escrito inicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04483-01(AC)
Actor: ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS La Sala decide la impugnación1 presentada por el señor Roberto Ramírez Díaz, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia2.
I. ANTECEDENTES I.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente, así: Mediante sentencia de tutela del 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, expediente 44001 23 33 000 2016 00058 00, concedió el amparo al derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad Étnica de Roche. En consecuencia, ordenó a la Carbones del Cerrejón Limited instalar mesas de trabajo y sociabilización con presencia activa de la comunidad, tendientes a las consultas previas que precedieron la acción de tutela y, proceder a dar solución frente al traslado de los restos mortales que reposaban en el antiguo cementerio. Asimismo, se ordenó al Ministerio del Interior, al departamento de La Guajira, a la Defensoría del Pueblo, al municipio de Barrancas y a la Personería Municipal del ente territorial a realizar acompañamiento y seguimiento frente al cumplimiento de la orden descrita.
La anterior decisión fue confirmada por la sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, en la que además adicionó lo resuelto por el a quo, así: «[…] TERCERO: ADICIONAR el citado fallo, en el sentido de ordenar a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad
de negros afrodescendientes del caserío de Roche del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, en el que, conforme a los lineamientos fijados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, se incluya a los pobladores que vendieron sus derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón desde el año 1997, cuando se inició el proceso de reasentamiento, proceso en el cual se evaluarán y definirán las medidas que deban adoptarse para que los beneficios, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 18 de diciembre de 2021. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. compensaciones e indemnizaciones sean otorgadas a todos integrantes de la comunidad que habitó el caserío de Roche consultando el principio de igualdad.
CUARTO: ORDENAR que con la participación de los 25 grupos familiares reasentados en el predio denominado San Francisco, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de éste fallo, se adelante un proceso consultivo en el que, con respeto por el derecho al consentimiento previo, libre e informado, se llegue a un acuerdo sobre la forma de propiedad que adoptará el nuevo asentamiento, de una manera que consulte el principio de igualdad, tenga en cuenta su identidad social y cultural y garantice la subsistencia de la comunidad de afrodescendientes de Roche.
QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que coordine y haga seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en desarrollo del proceso
de consulta previa que se ordena realizar, haga las recomendaciones respectivas y rinda informes mensuales al juez de tutela de primera instancia sobre el avance del proceso de consulta previa y la implementación de los compromisos asumidos por la empresa Carbones del Cerrejón. […]». Durante el trámite de verificación de cumplimiento de la referida orden de tutela, el Tribunal accionado mediante auto del 5 de mayo de 2020, entre otras, requirió a la Comunidad Étnica de Roche para que presentara propuesta ante el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, Empresa Carbones del Cerrejón Limited y ante ese tribunal, acerca de las familias que deben ser reasentadas e indemnizadas por la Empresa Carbones del Cerrejón siempre que cumplieran lo exigido en el numeral tercero de la referida decisión de segunda instancia. En atención al anterior requerimiento, el 8 de junio de 2020, la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche presentó propuesta ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, al Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia se hubiere decidido al respecto, lo cual dilata el proceso de Consulta Previa que ya fue amparo, continuándose con la vulneración de los derechos constitucionales de la comunidad. En el mes de julio de 2020, la comunidad en mención presentó incidente de desacato a la tutela contra el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por incumplir la pluricitada orden de
amparo, frente a lo cual no se ha emitido decisión alguna por parte del Tribunal accionado De acuerdo con el decir de la parte actora, la dirección de consulta previa del Ministerio del Interior, el 29 de julio de 2020, envió oficio al Tribunal accionado para que se pronunciara frente al trámite de verificación de cumplimiento de la orden de amparo y así poder convocar al Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y discutir la propuesta de manera consensuada. Además, señala la parte actora que se han iniciado las siguientes actuaciones con ocasión de la falta de cumplimiento a la orden de amparo a la consulta previa proferida en favor de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche: - El 14 de junio de 2019, la Defensoría del Pueblo tramitó queja presentada por el señor Roberto Ramírez Díaz, sobre el proceso de consulta previa de la comunidad, sin que a la fecha se hubiere resuelto al respecto. - El 7 de julio de 2020, la Procuraduría General de la Nación tramitó queja disciplinaria presentada por el accionante sobre el proceso de consulta previa de la comunidad, en el cual no se ha resuelto nada. - En el mes de julio de 2020, se radicó ante el Consejo superior de la Judicatura queja contra los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, por el entorpecimiento en el cumplimiento de la pluricitada orden de amparo sin obtenerse ningún resultado. - En el mes de agosto de 2020, se presentó queja ante la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, denunciando las irregularidades de los señores Sabino Iguarán Solano y Nora Giménez, funcionarios de la citada empresa,
al considerar que se está creando conflicto interno con la comunidad y soborno a jueces y magistrados, que están al frente del proceso de Consulta Previa, y mantenerlo suspendido, para que nunca la comunidad sea reasentada e indemnizada por la empresa, sin que la misma se hubiere atendido. Concluyó la parte actora, que la mayoría de las familias de la comunidad son personas de la tercera edad, enfermas, física y moralmente, y están dispersas por culpa de la empresa Carbones del Cerrejón, por haberlos desplazado y despojado de su territorio ancestral, por la explotación de carbón; no obstante, el 17 de septiembre de 2020, la empresa manifestó que solo 33 familias de la comunidad serían reasentadas e indemnizadas, pues, solo éstas cumplen lo ordenado en el ordinal 3º de la sentencia del Consejo de Estado. 1.1.1 Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida, Consulta Previa, Igualdad, Debido Proceso, Autonomía, Autodeterminación, Autoreconocimiento, Propiedad Colectiva y Acceso a la Administración de Justicia de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira Vulnerados por El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Consejo Superior de La Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Procuraduría General de La Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Ministerio del Interior y La Empresa Carbones del
Cerrejón Limited, donde sus Actuaciones Irregulares, Omisiones están Ocasionando Perjuicios Irremediables y Vías de Hechos contra La Comunidad Étnica de Roche, porque Las familias de Roche Fueron Desplazadas, Despojadas de su Territorio Colectivo desde el año 1997, por parte de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited con apoyo del Estado Colombiano y hasta l (sic) fecha no ha sido Reasentadas ni Indemnizadas.
2. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Pronunciarse Sobre La Propuesta que Presentó La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche, el día 8 del mes de Junio del año 2020, en esa Propuesta están las Familias Nativas de Roche que deben ser Reasentadas e Indemnizadas por la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, porque mientras El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, no se Pronuncie el Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad Étnica de Roche y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, continuará Suspendido de manera Injustificada, Vulnerando así los Derechos Fundamentales a la Vida, Consulta Previa, Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia de La Comunidad étnica de Roche.
3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Darle Termite (sic) al Incidente de Desacato de Acción de Tutela que Presentó La Comunidad étnica Afrodescendientes de Roche el día 13 del mes de Julio de 2020, para que Puedan ser Reasentadas e Indemnizadas La Comunidad Étnica de Roche por parte de La
Empresa Carbones del Cerrejón Limited, en el Marco del Proceso de Consulta Previa.
4. Ordenar al Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa Convocar a Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad étnica Afrodescendientes de Roche y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, teniendo en cuenta que el Proceso de Consulta Previa está Suspendido de manera Injustificada desde el mes de octubre del año 2019.
5. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría General del Pueblo Vigilar, Proteger y garantizar los Derechos Humanos y Fundamentales de la Comunidad Étnica de Roche, que está siendo Vulnerado por la Empresa Carbones del Cerrejón y el Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa.
6. Ordenar al Consejo Superior de La Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Investigar los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, a Investigarlos por Violar los Incisos 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por dilatar, no Pronunciarse sobre la Propuesta Presentada por la Comunidad étnica de Roche de fecha 8 del mes de Junio y Sobre el Incidente de Desacato de fecha 13 del mes de Julio del año 2020, esta Irregularidad cometida por estos Magistrados está Violando los Derechos Humanos de La Comunidad étnica de Roche, Viola también el Convenio 169 de la OIT […]». (sic a todo) I.2.ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de octubre de 2020, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó
notificara al Tribunal Administrativo de La Guajira, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Nación - Ministerio del InteriorDirección de Consulta Previa, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, en calidad de accionados. Así mismo, a la Nación - Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al departamento de la Guajira y a la Personería Municipal de Barrancas, como terceros interesados. I.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada ponente3, en su momento, del asunto cuestionado, mediante escrito del 4 de noviembre de 2020, señaló que mediante auto del 31 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento para continuar con el trámite de verificación de cumplimento de la acción de tutela incoada encontrándose separada del asunto que genera la presentación del mecanismo constitucional. Aclaró que ejercía su derecho de defensa a título individual como magistrada de la Corporación, pues, el escrito de tutela contenía imputaciones sobre su actuar como funcionaria judicial; que a través de auto del 4 de abril de 2019, la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abrió investigación, con ocasión de la queja presentada por el tutelante por una presunta mora judicial, al no dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2016, que profirió la sección primera del Consejo de Estado, en la
que rindió los respectivos descargos. Informó que el actor ha presentado varias acciones de tutela, en la finalidad de ventilar los desacuerdos con decisiones judiciales que esa Corporación adoptó en el trámite de verificación del cumplimiento de las sentencias tutela del 7 de abril y 9 de diciembre de 2016, que en primera instancia cursaron en el Juzgado 1º Administrativo de Riohacha con el No 2018-00193-00, y que pretendían 3 Doctora Hirina del Rosario Mesa Rhénals controvertir las actas de elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, en las que lo privaron de la representación legal de la comunidad; y otra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha No 2019-00011-00, en donde se perseguía la orden de protocolización de los acuerdos con el universo de beneficiarios de 33 familias del grupo étnico; y, una última en la que accionó contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral. Por lo anterior, solicitó valorar las circunstancias relatadas y determinar la posible comisión de una conducta temeraria o de acoso, en detrimento de la autonomía judicial. Por su parte, la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, quien tiene en la actualidad el trámite de verificación de cumplimiento de la pluricitada orden de amparo, manifestó que no se transgredieron los derechos invocados por el accionante, y que las actuaciones judiciales han sido diligentes, oportunas y con
apego a la Constitución Política y a la ley. Refirió que el Tribunal Administrativo de La Guajira ha tramitado siete solicitudes de desacato promovidas por la comunidad afrocolombiana de Roche, en los cuales la discusión central estuvo referida a los beneficiarios de las compensaciones e indemnizaciones ordenadas por el Consejo de Estado en el proceso de consulta previa, y a las divergencias que existen al interior de la comunidad sobre el particular. Además, explicó que, con el fin de adoptar medidas encaminadas a materializar las órdenes emitidas en sede constitucional, a través de proveído del 19 de junio de 2018, se abrió proceso de verificación de cumplimiento, en el cual se han rendido varios informes por parte de los accionados y de la comunidad sobre el estado del trámite de la consulta previa, y que la última actuación es el auto de 5 de mayo de 2020, en el cual se requirió a i) la comunidad afrocolombiana de Roche, para que, de manera consensuada, formulara una propuesta acorde con los parámetros definidos en el fallo que amparó los derechos fundamentales; y ii) al Ministerio del interior, para que una vez recibida la propuesta, se efectuara una nueva convocatoria, de manera inmediata, para discutir y continuar el proceso de consulta previa. Precisó que la propuesta unificada debía ser enviada a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y a Carbones del Cerrejón, quienes tenían que seguir la ruta detallada en la decisión referida; que el 4 de noviembre de 2020 el expediente ingresó al despacho para revisar los memoriales allegados por las
partes, de los cuales se advirtió que a la fecha, la comunidad afrodescendiente no contaba con una propuesta unificada y que persistía el conflicto de intereses al interior del Consejo Comunitario Ancestral del caserío de Roche, pues, según lo informó la Oficina Jurídica del ente ministerial, con Oficio OFI2020-22175-DCP2500 del 6 de julio de 2020, se allegaron dos propuestas diferentes por parte de la comunidad; en una se alude al acta extraordinaria de 6 de junio de 2020, suscrita por los miembros de la Asamblea General de la Comunidad Ancestral, sin propuesta anexa; y otra presentada por la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del caserío de Roche, por lo que no existe morosidad ni dilación del trámite, sino que la complejidad del asunto y la falta de consenso de la comunidad y de las accionadas son las razones por las cuales no ha sido posible el cumplimiento del fallo de tutela. Aclaró que en el expediente no obra ningún memorial o escrito que tenga fecha del mes de junio de 2020, en el que el señor Ramírez Díaz hubiese presentado incidente de desacato, ni reposa en la bandeja de entrada del buzón electrónico institucional memorial relacionado con ese asunto, tal y como lo certificó la secretaría de la Corporación, por lo que no existe transgresión de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, señaló que fue notificada por el Consejo Superior de la Judicatura de la queja disciplinaria que presentó el accionante, respecto de la cual rindió los descargos respectivos. Con fundamento en todo lo expuesto, la Corporación accionada solicitó que se
declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.2. Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante escrito del 3 de noviembre de 2020, la magistrada4 a quien le correspondió conocer de la queja presentada por el accionante contra los 4 Doctora Julia Emma Garzón de Gómez. magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisface la exigencia de la subsidiariedad y residualidad ya que, actualmente, el referido reclamo disciplinario se encuentra en trámite, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 734 de 2002, en etapa de indagación tal como se dispuso mediante proveído del 14 de octubre de 2020. 1.3.3. Procuraduría General de la Nación. El ente de control sostuvo que, verificado el Sistema de Información y Gestión Documental (SIGDEA), se constató que la queja presentada por el señor Ramírez Díaz se remitió a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, dependencia que mediante oficio enviado por correo electrónico el 3 de noviembre de 2020, informó que el 28 de julio de la misma anualidad remitió la solicitud del peticionario a la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, como ente rector de la política pública de la comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, quienes, a su vez, la enviaron a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, para que en el ámbito de sus competencias adelantara los
trámites pertinentes y diera respuesta a la petición del señor Roberto Ramírez Díaz. Igualmente, indicó que la entidad receptora de la solicitud respondió la misma e indicó la imposibilidad de realizar la convocatoria definida en el ordinal segundo de la providencia del 5 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, ante la falta de acuerdo en la comunidad por la persistencia del conflicto interno dentro de ésta. Coligió que el ente de control ha sido diligente y cumplidor de las funciones y responsabilidades constitucionales, por lo cual, solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional. 1.3.4. Defensoría del Pueblo A través de oficio del 3 de noviembre de 2020, la entidad informó que ha acompañado a la comunidad afrocolombiana de Roche en el proceso de consulta previa objeto de la acción de tutela, lo cual consta en los Oficios 20180060170053131 del 14 de septiembre de 2018, 20180060170272571 del 28 de diciembre de esa misma anualidad y 20190060170602951 del 8 de julio de 2019, que se dirigieron al Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de los cuales se informó de su intervención como mediadora y garante en el conflicto interno de representatividad que se suscita en el colectivo ancestral, con el propósito de superar las diferencias surgidas internamente en dicha comunidad y que puedan avanzar en el cumplimiento de la sentencia de tutela. Que existen múltiples divisiones al interior de la comunidad, toda vez que cada parte del conflicto percibe que sus intereses son mutuamente incompatibles, lo cual ha imposibilitado la presentación de una propuesta unificada y
consensuada, frente a lo cual la entidad no puede intervenir más allá de la mediación y creación de escenarios para propiciar el diálogo para la resolución del conflicto, por lo cual, no se ha materializado la transgresión de los derechos invocados. 1.3.5 Ministerio del Interior El ente ministerial, a través de escrito del 30 de octubre de 2020, indicó que la solicitud constitucional es improcedente, por cuanto la parte accionante no demostró vulneración de los derechos tutelados, y menos cuando éstos ya fueron amparados en acciones de tutela e incidentes de desacato previos. Agregó que el presente mecanismo constitucional no es el adecuado para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial de la misma naturaleza, el cual está siendo actualmente verificado por el juez de instancia, en el cual no se puede tomar una decisión hasta que no se tenga una propuesta unificada de toda la comunidad para su reubicación. Además, la comunidad afrocolombiana de Roche no cuenta con una propuesta única y se evidencia que persiste el conflicto al interior del Consejo Comunitario Ancestral porque fueron allegadas dos proposiciones diferentes, una adoptada por algunas familias y miembros de la Asamblea General, según consta en el Acta Extraordinaria del 6 de junio de 2020, allegada en copia ante el Ministerio, sin que se conozca el contenido de la propuesta; y otra que presentó la Junta Directiva ante Carbones del Cerrejón Limited, el 6 de julio de 2020. Situación que conllevó a que la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante la comunicación OFI2020-22175-DCP2500 del 6 del mismo mes y año, solicitara al Tribunal Administrativo de La Guajira que dirimiera ese conflicto, con el fin de que sea posible convocar al Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, para discutir la propuesta consensuada por toda la comunidad. Señaló que el accionante ha instaurado otras acciones de tutela que guardan identidad fáctica y jurídica con el presente asunto, como lo son: 202000056 y 2020-00083, en las cuales solicitó la protección de los derechos del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, por el conflicto que se viene presentando al interior de la comunidad, razón por la cual podría configurarse la temeridad. 1.3.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible A través de escrito del 5 de noviembre de 2020, el ente ministerial solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la cusa por pasiva, pues, no tiene competencia ni funciones relacionadas con la consulta previa en comunidades étnicas. 1.3.7. Gobernación de La Guajira El ente departamental, mediante escrito del 3 de noviembre de 2020, solicitó la desvinculación del asunto, al considerar que no tiene injerencia en el conflicto que originó la presentación del amparo constitucional. 1.3.8. Empresa Carbones del Cerrejón Limited La sociedad afirmó que el proceso de consulta previa con la comunidad afrocolombiana de Roche para el reasentamiento de las familias, en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de diciembre de 2016, proferido por la sección primera del
Consejo de Estado, ha contado con todas las garantías, voluntad y ejercicio de buena fe por parte del Cerrejón, ejecutor del proyecto, y su desarrollo metodológico atiende a lo dispuesto en la legislación y en la jurisprudencia constitucional, en especial, la materialización del derecho a la participación del grupo étnico y la concertación de acuerdos. Explicó que el proceso de consulta no se ha podido culminar debido a la falta de acuerdo sobre el número de personas que integran la comunidad y que cumplan con los criterios definidos en la sentencia, para ser considerados beneficiarios de las compensaciones a aplicar, en garantía del principio de igualdad. Expuso que dicho asunto ha sido objeto de conflicto al interior de la comunidad, cuyos miembros no han tenido consenso sobre el particular, situación que ha impedido protocolizar con acuerdos el proceso consultivo, pese a los diferentes requerimientos por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, a través de su función de verificación de cumplimiento de la sentencia de tutela, en ejercicio de su competencia como juez de primera instancia de esa acción constitucional, correspondiéndole a la comunidad presentar una propuesta unificada y consensuada, con el propósito de dar continuidad al proceso. Precisó que el 17 de septiembre de 2020 respondió la petición presentada por el accionante y la notificó a través de las direcciones electrónicas suministradas en la solicitud; y que ha demostrado el cumplimiento y satisfacción de las órdenes judiciales en los múltiples incidentes de desacato propuestos por la parte accionante, en el trámite de verificación adelantado por el Tribunal Administrativo de La Guajira y en otras acciones de tutela impetradas por la misma parte, razón
por la cual solicitó desestimar las pretensiones de amparo. 1.3.9. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales La entidad solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, al considerar que las pretensiones de amparo no están asociadas a las competencias legales que tiene a cargo, además de que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante. 1.3.10. Yoe Jefferson Arregoces Ustate Dijo que en su condición de representante legal encargado del Consejo Comunitario Ancestral de Roche y, en atención a ello, señaló que en la Resolución 001 de 4 de junio de 2020 se decidió la suspensión del señor Roberto Ramírez Díaz como representante legal del órgano representativo del grupo étnico, acto administrativo que se inscribió ante la Alcaldía del municipio de Barrancas, La Guajira, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 9° del Decreto 1745 de 1995, lo que, a su juicio, implica la imposibilidad del accionante de representar los intereses y derechos de la comunidad. Señaló que el tutelante sabiendo que ya no es representante legal del Consejo Comunitario de Roche ha presentado varias tutelas, entre ellas. i) la 2020-0008300, en la cual invocó las mismas pretensiones de siempre y la aplicación del test de proporcionalidad, y en la que fue advertido, en la decisión de primera instancia de que, en lo sucesivo, se debía abstener de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos que ya han sido debatidos y decididos en sede judicial y que tengan relación con el presente asunto, so pena de la imposición de
sanciones pecuniarias; y ii) la 2020-00056-00, en la que mencionó las mismas pretensiones sobre su acuerdo particular y escondido, y pretendió dejar sin efecto la Resolución 001 de 4 de junio de 2020, de manera que la actuación del accionante es teme
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