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CE-11001-03-15-000-2020-04486-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04486-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Sentencia T-733 de 2017 dictada por la Corte Constitucional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AFECTACIÓN DEL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE

COHERENCIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONALÍSIMA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA TUTELA – Sentencia SU-627 de 2015 / IMPROCEDENCIA DE

RECURSOS CONTRA SENTENCIAS DE ALTA CORTE / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD – Con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales señalados en la SU-116 de 2018 / INCIDENTE DE NULIDAD – Las nulidades solo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo / AUSENCIA DE

INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD

[L]a Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”. Lo anterior, en atención a que el Cabildo Indígena Bello Horizonte busca a través de la presente acción constitucional que se examine la sentencia dictada por la Corte Constitucional T-733 de 2017, mediante la cual se revisaron dos fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta de esta Corporación (expediente T-4.298.584) y el Tribunal Superior de Montería (expediente T4.126.294). En la decisión censurada, la Sala Séptima de Revisión de la Corte amparó los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud y al ambiente sano de ocho comunidades étnicas que habitan en la zona de influencia directa del complejo minero de Cerro Matoso S.A., habida cuenta que se comprobó la existencia de una delicada situación de salud pública y de contaminación ambiental a la que han estado expuestos los miembros de dichas agrupaciones indígenas, lo que evidenciaba una afectación directa por parte de la empresa accionada. Al respecto, la parte actora alegó la vulneración de las garantías superiores deprecadas, por cuanto no fue cobijada por el amparo contenido en la sentencia T-733 de 2017, pese a que hizo parte del extremo activo en el proceso objeto de revisión identificado con el radicado T-4.298.584, el cual fue promovido por el Gobernador – Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge ([I.M.A.S.]) y el Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del San José de Uré ([L.H.J.O.]). En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida”. Resalta la Sala como inaceptable, que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela por cuanto se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Esto, teniendo en cuenta que los argumentos planteados

por el cabildo actor en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela. (…) Ahora, atendiendo al hecho consistente en que no se satisface la primera de las condiciones para que de forma excepcional se analice el fondo de una solicitud de amparo contra una decisión de tutela, es decir, que la providencia censurada no haya sido proferida por la Corte Constitucional, no hay lugar a revisar los otros supuestos fácticos que, de cumplirse, facultarían a esta Colegiatura para abordar el sub examine. Lo anterior encuentra fundamento en que, la acción de la referencia está dirigida a cuestionar una decisión que fue adoptada en sede de revisión por el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órgano de cierre en materia constitucional, por tanto, al ser la última instancia respecto al análisis, interpretación y alcance de los derechos fundamentales, no hay lugar a que los interesados continúen extendiendo una controversia que ha sido zanjada por la máxima autoridad competente, máxime, si no se cumplen los presupuestos señalados en la referida cita. Así las cosas, esta judicatura considera que se debe confirmar la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, habida cuenta que el fallo que se reprocha es un pronunciamiento

de la Alta Corte, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. Ahora, en consonancia con lo expuesto por el a quo de tutela, el artículo 49 del Decreto 2067 de 2001 establece que contra las sentencias de la Alta Corte no procede recurso alguno; e indica que las nulidades solo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo. No obstante, si el interesado advierte que la presunta irregularidad se configuró en la sentencia, debe adelantar un incidente de nulidad con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales señalados en la SU-116 de 2018, el cual tendrá que presentarse por la parte interesada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión y, comoquiera que ello no ocurrió en el sub lite, es claro que el grupo accionante contó con el medio judicial idóneo para la protección de las garantías invocadas, aspecto que refuerza el resultado del análisis concreto, consistente en que no hay lugar a adoptar una decisión diferente a la contenida en la providencia de 8 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2067 DE 2001 – ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04486-01(AC)

Actor: CABILDO BELLO HORIZONTE DE LA COMUNIDAD INDÍGENA ZENÚ

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – sentencia dictada en sede de revisión por la Corte Constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de abril de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Cabildo Bello Horizonte de la Comunidad Indígena Zenú, por conducto de apoderado judicial, con escrito radicado el 19 de octubre de 2020 a través del aplicativo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y remitida al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Sinú y San Jorge – CVS, y la empresa Cerro Matoso S.A.

Lo anterior, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, a la

participación, a la consulta previa, a la libre determinación de los pueblos, al mínimo vital, a la atención prioritaria, al enfoque diferencial, a la reparación a las víctimas indígenas, así como a los derechos colectivos consistentes en gozar de un ambiente sano, al patrimonio cultural y arqueológico, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, conservación, restauración, mitigación, compensación, y a la seguridad y prevención de desastres antrópicos previsibles técnicamente. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia T-733 del 15 de diciembre de 20171, mediante la cual, la Corte Constitucional en sede de revisión amparó los derechos de las comunidades: (i) Puerto Colombia, (ii) Pueblo Flecha, (iii) Guacarí - La Odisea, (iv) Bocas de Uré, (v) Puente Uré Tomo Rojo, (vi) Centro América y (vii) San José de Uré, pertenecientes al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge ubicado en las cercanías del complejo minero de Cerro Matoso S.A., sin integrar debidamente el contradictorio, por cuanto el extremo accionante hace parte del territorio Zenú y se encuentra en similares condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la actividad minera en el área. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

El 17 de junio de 2013, el señor Israel Manuel Aguilar Solano, en calidad de Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena San Jorge, junto con el señor Luis Hernán Jacobo Otelo, en condición de presidente de las Comunidades Negras de San José de Uré, impetraron acción de tutela2 en nombre del 1 Providencia dentro de la cual la Corte, en sede de revisión, se pronunció sobre las acciones de tutela Nos. T-4.298.584 (promovida por Israel Manuel Aguilar Solano y otro), la cual fue acumulada con la T4.126.294 (instaurada por Javier Martín Rubio Rodríguez). 2 Tramitada bajo el número 25000-23-41-000-2013-01783-01. Su conocimiento en primera instancia correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia del 15 de julio de 2013, negó el amparo invocado. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 16 de diciembre de 2013. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resguardo Zenú del Alto San Jorge conformado por los Cabildos Indígenas de Bocas de Uré, Guacarí la Odisea, La Libertad, La Lucha, Centro América, de Mira Flor, de Bello Horizonte, de Torno Rojo, Puente de Uré y del Consejo de Comunidades Negras de Uré, contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia

Nacional de Minería – ANM y la empresa Cerro Matoso S.A., proceso que se identificó con el radicado T-4.298.584.

Ello por cuanto señalaron que: (i) dentro del área concesionada a la empresa Cerro Matoso S.A., se encuentran ubicadas las citadas comunidades étnicas sin que para el desarrollo de la explotación minera se hubiera agotado el respectivo procedimiento de consulta previa; y (ii) producto de la explotación llevada a cabo por la mencionada empresa se han producido casos de dermatitis, pérdida de visión, problemas respiratorios, tasas altas de abortos, gripas permanentes, cáncer y malformaciones dentro de sus pobladores, entre otras patologías. Frente a este punto, resaltaron que ello adquiere mayor relevancia, teniendo en cuenta que carecen de centros hospitalarios que les permitan atender dichos problemas de salud.3 3 En el marco de dicha acción constitucional, solicitaron: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de las comunidades étnicas del Resguardo Zenú del Alto San Jorge – Cabildo Indígena de Bocas de Uré, Cabildo Indígena Guacarí la Odisea, Cabildo Indígena La Libertad, Cabildo Indígena La Lucha, Cabildo Indígena de Centro América, Cabildo Indígena Bello Horizonte, Cabildo Indígena de Mira Flor, Cabildo Indígena de Torno Rojo, Cabildo Indígena Puente de Uré y del Consejo de Comunidades Negras de Uré ubicadas en el Departamento de Córdoba, en los municipios de Montelíbano, Puerto Libertador y San José de Uré, a la participación a través de la consulta previa, tendiente a obtener el consentimiento

previo, libre e informado, según sus costumbres y tradiciones; y por medio de este amparo se garantice la integridad cultural, social, económica y a la supervivencia, vulnerado con la firma del otrosí número cuatro (4) al contrato 051 de 1996, del 27 de diciembre de 2012, suscrito entre la Agencia Nacional de Minería y CERRO MATOSO S.A.

2. De conformidad con el numeral primero, se le ordene al Ministerio del Interior iniciar los trámites respectivos para que realice la consulta previa – con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y con base en las reglas jurisprudencialesexpuestas por la Corte Constitucionaltendiente a obtener el consentimiento previo, libre e informado a todas las comunidades étnicas, que se encuentren dentro del área y/o aledañas del otrosí número cuatro (4) al contrato 051 de 1996, con la finalidad de buscar su consentimiento previo, libre e informado, ya que la explotación minera por parte de CERRO MATOSO S.A. causa un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma. 3.Antes de realizarse la consulta previa correspondiente se debe ordenar al Ministerio del Interior, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación para que se realicen capacitaciones a las comunidades étnicas, explicando de manera detallada, concreta y con tiempo suficiente, todo lo relacionado con el tema de consulta previa tendiente a obtener el consentimiento previo, libre e informado y lo concerniente a las consecuencias que tiene la explotación minera en las comunidades étnicas, en los ámbitos como los de su identidad e integridad cultural, su

salud, sus condiciones de vida, su educación, su trabajo, los impactos al medio ambiente y en general en todo lo relacionado a la posible afectación directa que ellas puedan padecer, por causa de la explotación minera a las comunidades. 4.Se le ordene a la empresa CERRO MATOSO S.A. suspender de manera inmediata su actividad minera hasta que no se realice el proceso de consulta previa –con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y con base en las reglas judiciales expuestas por la Corte Constitucionaltendiente a obtener el consentimiento previo, libre e informado. Tal suspensión no debe aparejar la vulneración de los derechos de terceros.

5. Se le advierta a la autoridad ambiental competente que debe abstenerse de otorgar la licencia ambiental a la empresa CERRO MATOSO S.A., hasta que se realice el proceso de consulta previa –con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y con base en las reglas judiciales expuestas por la Corte Constitucionalcon las comunidades étnicas.

6. Solicitar el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso de consulta previa que se debe adelantar con las comunidades étnicas, con la finalidad de que realice seguimiento a los acuerdos que se establezcan y garantice su cumplimiento.

7. Solicitar que se investiguen los daños que han sufrido las comunidades indígenas y afrodescendientes como consecuencia de la explotación minera de níquel.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Posteriormente, el ciudadano Javier Martín Rubio Rodríguez, el día 28 de junio de 2013, en calidad de agente oficioso del Resguardo Zenú del Alto San Jorge formuló acción de tutela contra la sociedad BHP Billiton, Cerro Matoso S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San JorgeCVS-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, la cual se tramitó ante la Corte Constitucional con el radicado T-4126.2944. En dicha acción constitucional, se refirió que la explotación minera de la sociedad Cerro Matoso S.A. se ha desarrollado en el epicentro del Resguardo Zenú del Alto San Jorge, sin que se hubieran adoptado los controles necesarios para evitar la contaminación de las fuentes hídricas. Asimismo, resaltó que dicha comunidad se ha visto afectada con enfermedades tales como el cáncer por la mala calidad del aire en ese sector.5 La Corte Constitucional, en proveído del 14 de noviembre de 2013, resolvió seleccionar para su revisión el proceso identificado con número T-4.126.294. A su vez, en auto del 29 de mayo de 2014, escogió el expediente número T-4.298.584 y dispuso la acumulación de los dos procesos. Con sentencia T-733 de 15 de diciembre 2017, la Sala Séptima de Revisión de la

Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud y al disfrute de un medio ambiente sano de las comunidades de los Cabildos Bocas de Uré, Centro América, Guacarí – La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Uré, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré, en los términos que se citan in extenso: “RESUELVE: PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de los términos para fallar, dispuesta por Auto del 13 de marzo de 2014. SEGUNDO.- (Expediente No.: T-4.126.294) REVOCAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela formulada por el ciudadano Javier Rubio Rodríguez contra BHP Billiton, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación de los Valles del Sinú y San Jorge –CVS, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por falta de legitimación por activa.

8. Que se le ordene al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional Minera, a CERRO MATOSO S.A. y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, renegociar el contrato de explotación de níquel, de tal forma que se incorporen las preocupaciones y necesidades más sentidas de las comunidades

indígenas y se les brinde un sistema de incentivos económicos derivados de la explotación de níquel”.? 4 correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien en fallo del 15 de junio de 2013, negó el amparo de los derechos invocados. Dicha providencia no fue impugnada. 5 En esta acción se solicitó: “1. Ordenar tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.

2. Ordenar en el término perentorio que se señale en la sentencia, que las accionadas cumplan con las medidas necesarias para garantizar la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales.”

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO.- (Expediente No.: T-4.298.584) REVOCAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2013, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 31 de julio de 2013 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela formulada por el Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge, Israel Manuel Aguilar Solano, y el Presidente del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré, Luis Hernán Jacobo, contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y la empresa Cerro Matoso S.A. En su lugar, AMPARAR los derechos

fundamentales a la consulta previa, a la salud y al disfrute de un medio ambiente sano de las comunidades étnicas Bocas de Uré, Centro América, Guacarí-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Uré, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré. CUARTO.- ORDENAR a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, con la participación de la empresa Cerro Matoso S.A., en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Salud y Protección Social, en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, realice una consulta previa con las comunidades Bocas de Uré, Centro América, Guacarí-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Uré, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré, en la cual se establezcan medidas de prevención, mitigación y compensación ambiental respecto a los perjuicios que pudiere ocasionar la continuación de las labores extractivas por parte de la empresa Cerro Matoso S.A. (…)”6 Mediante auto No. 616 de 20 de septiembre de 2018, se declaró la nulidad parcial de la mencionada providencia, respecto de los numerales, octavo, noveno y décimo7. 1.3. Pretensiones 6 Corte Constitucional, Sentencia T-733 del 15 de diciembre de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 OCTAVO.- CONDENAR EN ABSTRACTO, en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, a

la empresa Cerro Matoso S.A. al pago de los perjuicios causados a los integrantes de las comunidades Bocas de Uré, Centro América, Guacarí-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Uré, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré, de conformidad con los hechos probados en esta providencia. La liquidación respectiva se realizará ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante trámites incidentales que deberán ser resueltos en un término máximo de seis (6) meses. Para ello, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá inmediatamente copias de toda la actuación surtida en el proceso. La reparación específica de cada peticionario se sustentará estrictamente en los hechos que acredite ante el Tribunal y tendrá como fundamento los siguientes criterios orientadores:

I. En relación con las enfermedades mencionadas en el numeral anterior, se deberán resarcir: (i) Los gastos erogados respecto a tratamientos clínicos y adquisición de medicamentos; (ii) La pérdida de capacidad laboral generada por la enfermedad; y (iii) La congoja interna, dolor o sufrimiento causado.

II. Respecto a los daños al medio ambiente que tengan consecuencias patrimoniales individuales, se indemnizarán: (i) Los cultivos o cosechas que se hayan visto deteriorados como producto de la contaminación ambiental; y (ii) Las pérdidas económicas causadas por la disminución de productividad agrícola y/o pesquera.

NOVENO.- ORDENAR a la empresa Cerro Matoso S.A. que, dentro de los nueve (9) meses siguientes a

la notificación de esta providencia, cree, financie y ponga en funcionamiento un Fondo Especial de Etnodesarrollo, bajo el estricto cumplimiento de los siguientes lineamientos: (…) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del escrito de tutela se puede inferir que, a título de amparo, se solicitó: “(…)1. Amparar a la comunidad del Cabildo Bello Horizonte en cuanto al derecho fundamental a la Igualdad así como los derechos fundamentales a la Vida, la Dignidad humana, la Salud, Integridad Personal, Participación, Consulta Previa, Libre Determinación de los pueblos compatible con sus aspiraciones y formas de vida, Mínimo Vital, Ambiente Sano, Atención Preferencial, Enfoque Diferencial, Reparación de las víctimas indígenas, así como también los derechos colectivos: el goce de un ambiente sano, el Patrimonio cultural y arqueológico, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, mitigación y compensación, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres antrópicos previsibles técnicamente.

2. Condenar en abstracto a la empresa CERROMATOSO S.A. al pago de los perjuicios ocasionados al Cabildo Bello Horizonte generados hasta la actualidad por los impactos ambientales, en la salud y en el entorno sociocultural que se derivan de su actividad minera.

3. Ordenar al Ministerio del Interior a través de la dirección de consulta previa y a

la sociedad minera CERROMATOSO S.A. Que se lleve a cabo el proceso de consulta previa por los impactos ambientales, a la salud, la vida, y socioculturales que habrá de generarse hacia el futuro con la continuación de su actividad minera y la expansión de su área de influencia y afectación.

4. Ordenar que se implementen medidas de mitigación sobre los efectos nocivos en la salud, la vida y el medio ambiente que conlleva la continuidad de la explotación y producción minera que realiza CERROMATOSO S.A. Para lo cual, se solicita que se ordene a la empresa actualizar el plan de manejo ambiental y la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA que realice la evaluación, el acompañamiento y que ejerza de manera efectiva el control y vigilancia de las medidas adoptadas.

5. Implementar mecanismos y sanciones que garanticen la efectividad de la sentencia”8 (sic).” 1.4. Fundamentos de la acción La parte tutelante sustentó la presente acción constitucional con base en los siguientes argumentos: Como sustento de la demanda, argumentó que, si bien mediante sentencia T -733 de 2015, la Corte Constitucional tuteló los derechos de las comunidades de Puerto Colombia, Pueblo Flecha, Guacarí - La Odisea, Bocas de Uré, Puente Uré Tomo Rojo, Centro América y San José de Uré, pertenecientes al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge ubicado en las cercanías del complejo minero de Cerro Matoso S.A9, lo cierto es que no cobijó al Cabildo Indígena Bello Horizonte pese a que también hace parte del mencionado Resguardo Indígena Zenú, puesto que se

DÉCIMO.- ADVERTIR a Cerro Matoso S.A. que, el incumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia o de las obligaciones asumidas en el proceso consultivo, dará lugar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias previstas para obtener la eficacia del amparo constitucional aquí decretado, ordene la suspensión de sus actividades extractivas. 8 Folio 8 de la demanda. 9 Las comunidades de (i) Puerto Colombia, (ii) Pueblo Flecha, (iii) Guacarí - La Odisea, (iv) Bocas de Uré, (v) Puente Uré Tomo Rojo, (vi) Centro América y San José de Uré. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra ubicado en el corregimiento La Dorada del municipio de San José de Uré, Departamento de Córdoba, a seis 6 kilómetros con 138 metros del referido complejo minero, máxime, por cuanto presenta las mismas circunstancias calamitosas en la salud, la vida y el entorno sociocultural que generan los impactos medioambientales derivados de la explotación del níquel y la producción de ferroníquel como actividad minera de esta zona del departamento de Córdoba. Indicó que la empresa Cerro Matoso S.A. ha explotado la mina de níquel a cielo abierto desde 1982. Asimismo, aseveró que el contrato No. 051-96M suscrito entre Minerales de Colombia S.A. -MINERALCOS.A. y Cerro Matoso S.A., establece

las áreas de explotación minera que mediante “otrosíes” han ido cambiando y expandiéndose sin adecuarse a los estándares actuales de la legislación minera y ambiental, modificando de esta forma aspectos jurídicos y económicos sustanciales como el objeto del negocio. Como ejemplo de lo anterior, citó el otrosí No.4 que sustituyó integralmente los Nos. 1, 2 y 3 e incluyó 686 hectáreas al área neta contratada, lo que para la Corte Constitucional dentro de la sentencia T-733 de 2017 significó una medida susceptible de afectar directamente las comunidades que se encuentran en la zona de influencia de las actividades de Cerro Matoso S.A., por ello debió contar con la participación de estas comunidades mediante un proceso de consulta previa. Explicó que, en el numeral quinto de la sentencia T-733 de 2017, la Corte Constitucional ordenó a la ANLA que, dentro de los 3 meses siguientes a la finalización del proceso consultivo, debía iniciar los trámites necesarios para la expedición de una nueva licencia ambiental a Cerro Matoso S.A., la cual debía fundamentarse en las obligaciones asumidas en la consulta previa; incluir instrumentos necesarios, suficientes y eficaces para corregir los impactos ambientales de sus operaciones hasta el tiempo estimado de su finalización; y garantizar la salud de las personas que habitan las poblaciones allí protegidas, esto es, las comunidades de Puerto Colombia, Pueblo Flecha, Guacarí - La Odisea, Bocas de Uré, Puente Uré Tomo Rojo, Centro América, y San José de Uré, así como la protección del medio ambiente conforme a los estándares constitucionales.

Adujo que fue excluido infundadamente de lo decidido en el citado fallo, pues no se tuvo en cuenta su ubicación geográfica, ni el hecho de que durante más de treinta 30 años su población ha sufrido los mismos impactos ocasionados a la salud que las demás aledañas al complejo; incluso otras, como la afectación a los pozos domésticos de agua y los efectos del viento que arrastra el material particulado generado en el proceso minero, “(…) especialmente de los depósitos de escoria que es causantes (sic) de las afectaciones dermatológicas y respiratorias que acarrean consigo una serie de enfermedades conexas que van desde lo meramente cutáneo hasta la generación de condiciones propicias para el cáncer, afección a riñones, hígado y hasta enfermedades de tipo congénito y malformaciones”10. Por lo anterior, indicó que, al resultar evidente que se trata de una población en estado de vulnerabilidad manifiesta y al sufrir de manera directa los daños y perjuicios ya referidos, de un lado, requiere un tratamiento preferente por parte del 10 Folio 7 ibídem. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de conocimiento de la presente acción constitucional, y de otro, cuenta con legitimación para demandar la reparación de sus perjuicios. Adicionalmente, aseveró que, como Cerro Matoso S.A. continuará desarrollando su actividad minera, resulta necesario que se le consulte a ese cabildo con el fin de procurar la mitigación de los impactos en la salud, el medioambie

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