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CE-11001-03-15-000-2020-04488-01 (AC)_2

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04488-01 (AC)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Por medidas excepcionales frente a la pandemia por Covid 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19No aplicó a procesos de tutela Frente a este aspecto, si bien es un hecho cierto que en el presente caso transcurrieron 8 meses y 5 días, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020, el país atraviesa por circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por Covid19. En efecto, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 16 de marzo y hasta el 1o. de julio de 2020 en cumplimiento de los acuerdos PCSJA2011517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de dicha anualidad, entre otros. Sin embargo, los términos y los medios para la presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la actora promoviera la demanda de tutela, pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran presentadas mediante correo electrónico. No obstante lo anterior, la conjunción de los

anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020. En ese orden de ideas, en la medida que, entre el 17 de febrero y 16 de marzo de 2020, sólo transcurrieron 29 días de los 6 meses con los que contaba la actora para promover la presente acción de tutela, el término restante concluyó el 2 de diciembre de ese año, teniendo en cuenta que el cómputo fue reanudado desde el 1o. de julio. Por lo anterior, en razón a que la presente acción de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2020, para esta Sala la solicitud se entiende presentada dentro de un plazo razonable, en lo que concierne al requisito de inmediatez. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una nueva instancia para abrir el debate jurídico y probatorio

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Precisado lo anterior, la Sala destaca que en el presente caso los argumentos que invoca la accionante como fundamento de la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, en lo sustancial, son los mismos que fueron puestos a consideración del TRIBUNAL en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO, en el curso del proceso ordinario objeto de controversia. En efecto, tanto el recurso de apelación aludido como la presente acción de tutela, en lo que se refiere a los defectos aludidos, están fundamentados por la actora, i) en la falta de valoración de las circunstancias que conllevaron las interrupciones de los contratos que, a su juicio, no podían ser atribuidas en su contra porque devenían directamente de la administración, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y; ii) en la indebida aplicación de normas que regulan la continuidad para el pago de prestaciones de los servidores públicos, esto por cuanto, a su juicio, durante el curso de su relación contractual no ostentaba tal calidad. (…) Por el contrario, se destaca que los argumentos aludidos, son los mismos que fueron

propuestos ante el TRIBUNAL, en el curso del proceso ordinario y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir una vez más la posición de la accionante, lo cual resulta improcedente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / / CONTRATO REALIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Desde la fecha de finalización de cada uno de los contratos, con excepción de las cotizaciones a pensiones / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD - Si transcurre un término mayor a 15 días hábiles entre varias de las vinculaciones En lo que respecta al defecto por falta de motivación, esta Sala advierte que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales, sin que se trate de asuntos ya discutidos en el proceso ordinario; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de Jurisprudencia y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En ese orden de ideas, la Sala destaca que frente a los actos de poder jurisdiccional, la exigencia de motivación de las sentencias y autos interlocutorios constituye una garantía de quienes concurren a la administración de justicia, en la medida que permite a estos conocer las razones y fundamentos de la decisión respectiva,

blindándolos así de actuaciones arbitrarias y discrecionales. (…) En el caso bajo estudio, la actora afirmó que las providencias proferidas tanto por el Juzgado como por el Tribunal constituyeron una decisión sin motivación, en lo que respecta, a la aplicación de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de 1978, en razón, a que dichas autoridades no efectuaron un análisis sobre los sujetos destinatarios de dicha regulación, su vigencia y eventos en los que eran aplicables. (…) El disenso de la actora radica en el hecho que, con fundamento en las normas referidas, el TRIBUNAL advirtió que la solución de continuidad de un contrato para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales acaecía por una interrupción en la prestación del servicio mayor a 15 días. Ahora bien, la Sala advierte que no es cierto que el TRIBUNAL no haya efectuado un análisis sobre la aplicación de las normas aludidas, dado que dicha autoridad señaló que los decretos 1042 y 1045 de 1978 contienen el régimen salarial para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, por ende, son aplicables a los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, conforme con el Decreto 1301 de 22 de julio de 1994 (…) De lo precedente, y ante la evidencia de que el TRIBUNAL no dejó de analizar la aplicabilidad de los decretos 1042 y 1045 de 1978 para el caso concreto, la Sala destaca que no resulta coherente que mientras a la actora le reconocieron el pago

de las prestaciones que dichas normas establecen para los empleados de la rama ejecutiva, rechace de forma parcial dicho régimen, solo en los aspectos que no le convienen, como es el caso de los preceptos sobre la continuidad del servicio para la causación de los emolumentos prestacionales. Además, en la medida que lo que la actora pretendía era que le pagaran las prestaciones sociales que un empleado en planta de la DISAN ganaba mientras ella laboraba, a través de contratos de prestación de servicios, es claro que el reconocimiento de dichos emolumentos debía atender en su integridad al régimen aplicable a los referidos funcionarios. Ahora, es cierto que el TRIBUNAL no hizo un análisis sobre la vigencia de los referidos decretos, no obstante, tal situación resulta irrelevante, toda vez que las disposiciones aludidas en la actualidad surten efectos. Máxime, si se tiene en cuenta que dichas normas han sido aplicadas por la Sección Segunda de esta Corporación para resolver situaciones similares a las planteadas por la actora. (…) En ese orden de ideas, los argumentos de la actora, relativos a la presunta decisión sin motivación de la sentencia que pretende se deje sin efectos, no tienen vocación de prosperar, por lo que, en relación con este aspecto, la acción de tutela será denegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04488-01 (AC)

Actor: FLOR MARIELA CRISTANCHO DE HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela

TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN RECURRIDA. LA SOLICITUD DE

AMPARO ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN CON LOS DEFECTOS FÁCTICO Y

SUSTANTIVO. SE DENIEGA EL AMPARO EN LO QUE RESPECTA AL

DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora FLOR MARIELA CRISTANCHO DE HERNÁNDEZ, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ3, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, por haber proferido las sentencias de 6 de marzo de 2019 y 13 de febrero de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 15001-33-33-013-2017-00015-01. I.2 Hechos Indicó que prestó sus servicios personales como médica general en la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - DISAN4, desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 15 de mayo de 2016, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios profesionales. Señaló que el 20 de septiembre de 2016, solicitó a la DISAN el reconocimiento de la relación laboral que había surgido como consecuencia de la prestación de sus 1 En adelante la Sección Tercera. 2 El Juzgado. 3 El Tribunal. 4 En adelante DISAN. servicios profesionales, así como el pago de las respectivas prestaciones laborales. Precisó que mediante Oficio de 3 de octubre de 2016 la referida entidad negó su petición, por lo que el 22 de noviembre siguiente presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito previo para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha decisión. Afirmó que la aludida diligencia fue declarada fallida el 15 de diciembre de 2015, razón por la que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo, el cual le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Precisó que el JUZGADO declaró la nulidad del acto demandado, la existencia de

una relación laboral por la prestación de sus servicios profesionales a la DISAN y ordenó el pago de las prestaciones sociales, desde el 4 de febrero de 2013 hasta el momento en que finalizó el vínculo, pero aplicó prescripción extintiva de los emolumentos causados con anterioridad a esa fecha. Manifestó que interpuso al igual que la DISAN recurso de apelación contra la anterior decisión ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2020, confirmó la sentencia recurrida al estimar que, conforme con el marco jurídico aplicable, en la medida que hubo solución de continuidad mayor a 15 días hábiles entre varias de las vinculaciones, debía contabilizarse el término de prescripción trienal desde la fecha de finalización de cada uno de los contratos, con excepción de las cotizaciones a pensiones que no prescriben. Explicó que las autoridades judiciales accionadas solo tuvieron en cuenta si transcurrieron o no los 15 días entre uno y otro contrato, para aplicar la prescripción, sin efectuar un análisis para concluir si dichas interrupciones desdibujaban o no la vocación de permanencia en el servicio. I.3 Fundamentos de la solicitud Adujo que, en relación con el requisito de inmediatez, si bien la sentencia proferida por el TRIBUNAL se notificó el 17 de febrero de 2020 y la presente acción de tutela se radicó el 22 de octubre siguiente, debe entenderse que solo transcurrieron 4 meses, dado que los términos procesales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1o. de julio de dicha anualidad. Explicó que, como consecuencia del estado de emergencia declarado con ocasión

a la pandemia Covid19, el Gobierno ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, lo que imposibilitó el ejercicio oportuno de la presente acción de tutela, dado que solo estuvo permitida la movilidad para abastecimiento de alimentos de primera necesidad. Expuso que dada su condición de profesional de la salud, en algunas oportunidades estuvo prestando sus servicios para el tratamiento de la pandemia y, en otras, tuvo que permanecer en aislamiento por posible contagio, lo que le impidió firmar el poder y así acreditar la legitimación para el ejercicio de la presente acción de tutela. Agregó que la situación derivada de la sentencia ha generado dificultades de fuerza mayor que impidieron la materialización de la presente acción, por lo que fue imposible su radicación en los meses anteriores, además por la restricción a la movilidad, al acceso a café-internet y al transporte público. Adujo que, en ese orden de ideas, debe darse aplicación al principio pro actione, además porque fueron configuradas las causales señaladas por la jurisprudencia para morigerar el requisito de la inmediatez. Por otro lado, manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico, por cuanto, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas no valoraron la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, en particular, porque no advirtieron que las interrupciones contractuales no fueron originadas por su culpa, sino por los trámites que debía adelantar la DISAN para adelantar las contrataciones “[…] (ajustes de presupuesto para la vigencia, elaboración de estudios previos, elaboración de contrato) […]”, por lo que tal situación no podía

atribuirse en su contra, conforme con las sentencias de 9 de noviembre de 2009 y 25 de agosto de 2016, proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes con número único de radicación 680001-23-15-000-2004-0235001(2486-08) y 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) y otras, proferidas por el mismo TRIBUNAL accionado. Aseveró que las providencias acusadas adolecen del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque el JUZGADO y el TRIBUNAL aplicaron los decretos 10425 y 10456 de 7 de junio de 1978, relativos a la continuidad para la liquidación de algunas prestaciones de los servidores públicos y no para los contratistas que persiguen la declaración de una relación laboral. 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” 6 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” Finalmente, agregó que las sentencias acusadas constituyen decisiones sin motivación, por haber dado alcance a los decretos 1042 y 1045 de 7 de junio de 1978, sin analizar “[…] para quiénes eran aplicables esas normas, cuándo eran aplicables, si estaban o no derogadas tácitamente […]”, ni los lineamientos

jurisprudenciales vigentes sobre la materia. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto. SEGUNDA. - Ordenar dejar sin efectos parcialmente la sentencia de Segunda Instancia, es decir, en cuanto refiere a la declaratoria de prescripción, proferida el día 13 de febrero de 2020 por el TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE

DECISIÓN No. 3, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-013-2017-00015-01, que cursó en contra del Ministerio de Defensa — Policía Nacional, en la que se declaró probada la prescripción de derechos anteriores al 4 de febrero de 2013, ordenando adoptar la solución que el Consejo de Estado ha determinado en los precedentes ya citados, consistente en que no opera la prescripción, sino que la liquidación que debe practicar la entidad demandada debe incluir para efectos prácticos la sumatoria de los extremos laborales (23 de agosto de 2004 y el 15 de mayo de 2016) incluyendo las interrupciones pero descontadas del total de las condenas, precisamente, conforme a la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 y Sentencia de 11 de noviembre 2009, Rad. 200402350-01(2486-08). TERCERA.- De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo -en cuanto a la improcedencia de la prescripción se refiere-, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente, en especial, disponiéndose que en el caso atacado no operó el fenómeno de la prescripción como consecuencia de la solución de continuidad que erradamente fue decidida por los accionados. CUARTA. - De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y el restablecimiento de los derechos de la accionante que, con base en los hechos de esta acción, el Honorable Despacho encuentre vulnerados. QUINTA. -Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera […]”. I.5 Defensa I.5.1 El TRIBUNAL advirtió que la presente acción de tutela carece del requisito de inmediatez, toda vez que si bien durante los meses indicados por la actora hubo suspensión de términos y restricción de acceso a sedes judiciales, las acciones de tutela seguían siendo tramitadas a través de canales electrónicos, conforme con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con el defecto fáctico, indicó que la actora se limitó a señalar de forma

genérica la supuesta configuración, sin especificar cuáles pruebas aportadas oportuna y legalmente fueron desconocidas, por lo que no cumplió con la carga argumentativa mínima para el estudio de dicho reproche. Agregó que en la medida que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia, el desacuerdo de la actora con las resultas del proceso ordinario no es suficiente para estimar la vía de hecho que ahora se endilga. En lo demás, destacó que la decisión que profirió es producto de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial y con la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinentes al caso. I.5.2 La DISAN, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la solicitud de amparo debe ser denegada porque no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela fue presentada después de más de 6 meses de que fue proferida la providencia cuestionada. Manifestó que, en todo caso, las autoridades judiciales accionadas aplicaron de forma acertada la prescripción extintiva del derecho conforme con las normas y jurisprudencia relativas a la materia. Indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando existen contratos de prestación de servicios en los cuales se presenten interrupciones superiores a 15 días hábiles, se deberá analizar la prescripción desde la fecha de finalización de cada vínculo contractual.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, la SECCIÓN TERCERA de esta

Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por carencia del requisito de inmediatez. Para tal efecto, explicó que la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL fue notificada a la actora el 17 de febrero de 2020, mientras que la tutela se interpuso el 22 de octubre siguiente, esto es, 8 meses después de la notificación. Agregó que, si bien la accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid19, dicho argumento no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía del presente mecanismo de amparo, dado que conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de las acciones de tutela quedaría exceptuado de la medida referida. Precisó que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública ha dispuesto las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios. Resaltó que, si en gracia de discusión, se aceptara que los términos se encontraban suspendidos, ello supondría que una vez levantada dicha medida el 1o. de julio de 2020, tal y como lo estableció el Acuerdo PCSJA20-11567, la accionante podía haber presentado la acción de tutela; no obstante, esperó hasta el 22 de octubre para promoverla.

Finalmente, advirtió que no se observaba un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que la accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el fallo proferido en primera instancia, reiterando en su integridad los argumentos que plasmó en el escrito introductorio, en relación con el requisito de la inmediatez.

Sostuvo que se deben tener en cuenta las dificultades que se han presentado para la interposición en término de las acciones de tutela como consecuencia de la pandemia Covid19, que ha conllevado la suspensión de términos en procesos judiciales y medidas de restricción de la movilidad. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, hacer un estudio del fondo del asunto y se acceda a las pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia

de 13 de febrero de 2020, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 15001-33-33-013-2017-00015-01, mediante la cual si bien fueron accedidas las pretensiones de la actora, tendientes a obtener la declaración de un contrato realidad, así como el pago de las respectivas prestaciones sociales, fue aplicada una prescripción trienal. A la citada providencia, la actora le atribuye los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y decisión sin motivación, toda vez que, a su juicio, por una parte, el TRIBUNAL no advirtió que las interrupciones de sus contratos no obedecieron a causas que le fueran imputables y, por la otra, en razón a que dio alcance a normas no aplicables, sin hacer un análisis sobre este aspecto. La SECCIÓN TERCERA, al resolver en primera instancia la presente acción de tutela, declaró improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito de inmediatez. La actora recurrió la referida decisión, aduciendo las dificultades que se han presentado para la presentación en término de la acción de tutela como consecuencia de la pandemia Covid19, que ha conllevado la suspensión de términos en procesos judiciales y medidas de restricción de la movilidad. Ahora bien, la Sala señala que pese a que la actora indicó que la providencia cuestionada había incurrido en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que sus argumentos se enmarcan en el defecto

sustantivo, por lo que el estudio se dirigirá a determinar la configuración de este y los demás alegados, en caso de que el amparo solicitado supere el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo anterior, la Sala debe determinar si en el presente caso se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación, al haber proferido la sentencia de 13 de febrero de 2020 referida7. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos

que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y 7 Teniendo en cuenta que, de forma expresa en las pretensiones de la demanda, la actora solicita dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL, en el curso del proceso ordinario. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las

partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no

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