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CE-11001-03-15-000-2020-04497-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-04497-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04497-00

Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - No trata un caso concreto en el que se pueda establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio / NEGACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal Administrativo de Santander consideró que no era procedente declarar la responsabilidad del Municipio de Floridablanca, toda vez que al revisarse y analizarse el acervo probatorio, se evidenció i) que las construcciones se efectuaron en forma ilegal, ii) no solamente los demandantes, sino otro grupos de personas invadieron el respectivo globo de terreno de propiedad del Banco Inmobiliario de Floridablanca, y al llevarse a cabo el inicio de los procesos administrativos, la mayoría de invasores fueron quienes de manera voluntaria abandonaron el predio; “[…] y ante la omisión en el caso de los demandantes quedo (sic) demostrado que Banco Inmobiliario de Floridablanca fue quien debió acudir al mecanismo pertinente para proceder a su desalojo, resaltando que dicho proceso se llevó hasta su culminación y no ha sido objeto de debate judicial que lo haya dejado sin efectos […]”; y iii) al interior del proceso no obraron pruebas que

acreditaran la ocurrencia de daños por actuación ilegal en el proceso policivo. (…) [L]os actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó del siguiente precedente judicial sentado por la Corte Constitucional: C131 de 2004. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial. DEFECTO FÁCTICO – Improcedente / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico , toda vez que no indicaron específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04497-00

Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04497-00(AC)

Actor: CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores1 contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia

1 Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda. 3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04497-00

Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros de 17 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicaron que en el año 2006 el Municipio de Floridablanca diseñó y realizó convocatorias a familias de escasos recursos con el fin de postularlos en el proyecto de vivienda de interés social denominado “Altos de Bellavista etapas II y IV”, siendo beneficiaria del subsidio de vivienda nacional la señora Claudia

Patricia Moreno Vega.

4. Expresaron que el proyecto de vivienda de interés social denominado “Altos de Bellavista etapas II y IV”, no se construyó toda vez que el lote de terreno no era apto para su construcción, y por requerir obras de mitigación lo hacía inviable.

5. Adujeron que por incumplimiento por parte del Municipio de Floridablanca en la construcción de viviendas para los beneficiarios del proyecto “Altos de Bellavista etapas II y IV”, algunas familias ocuparon el lote de terreno designado para ello.

6. Manifestaron que el señor Alcalde Municipal de Floridablanca ordenó el lanzamiento de las familias que ocuparon el lote de Altos de Bellavista, el 29 de

diciembre de 2011, diligencia que se suspendió por una recusación contra el alcalde.

7. Afirmaron que por decisión unilateral, el alcalde Municipal de Floridablanca decidió dividir el lote mediante escritura pública núm. 965 del 01 de agosto de 2012 de la Notaría Primera de Floridablanca, denominándose globo 1 y 2, con designación de subsidio municipal priorizando a los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés social “Altos de Bellavista etapas II y IV”.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04497-00

Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros

8. Indicaron que “[…] por acción de tutela instaurada por los residentes que ocupaban el sector, jueces constitucionales ordenaron al Municipio de Floridablanca la reubicación de las familias ocupantes del globo 1 en viviendas provisionales con condiciones dignas en el globo 2 […]”.

9. Agregaron que a pesar de una providencia de tutela favorable, el Municipio de Floridablanca no construyó las viviendas, y sin previo aviso, el día 3 de septiembre de 2014, desalojó y demolió el predio de la señora Claudia Patricia Moreno Vega, causándole perjuicios de todo orden que deben ser indemnizados.

10. Los señores Claudia Patricia Moreno Vega, Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda presentaron demanda contra el Municipio de Floridablanca, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente

responsable por los perjuicios ocasionados con ocasión al desalojo y la demolición de casas en el lote denominado Altos de Bellavista del Municipio de Floridablanca; y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. Sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01

11. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión al desalojo del que fue objeto la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA y su núcleo familiar, reconociendo para tal efecto las

sumas que a continuación se relacionan: Demandante Pretensiones

CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA 25 SMLMV

ADRIANA ELIZABETH ESTUPIÑAN 25 SMLMV

MORENO

HILDA MARÍA MORENO VEGA 25 SMLMV

MARISOL MORENO VEGA 25 SMLMV

ILDA (sic) VEGA RUEDA 25 SMLMV

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04497-00

Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros JORGE MORENO GARCÍA 25 SMLMV SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA por los perjuicios materiales causados a la

señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, en la modalidad de daño emergente, por la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($2.183.260) TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

12. Afirmó que: “[…] Sea lo primero precisar que la demanda de la referencia no persigue la configuración de un derecho real de dominio en cabeza de la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA respecto del inmueble ubicado en el globo 1 del sitio Altos de Bellavista del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, sino a la reparación de los perjuicios ocasionados por el desalojo ocurrido los días 3 y 4 de septiembre de

2014. Hecha la anterior aclaración, para el despacho está debidamente probado que el desalojo del cual fue objeto la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA y su núcleo familiar se produjo de manera arbitraria y en contravía de sus derechos constitucionalmente amparados. En este sentido es muy importante la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sede de revisión (sentencia T-109 de 2015), los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas y las actas de visita realizadas el día del desalojo por los entes de control -Personería Municipal y Procuraduría-, medios probatorios estos de los que se desprende que el actuar de la entidad municipal fue ilegal. La entidad accionada trata de eludir su responsabilidad manifestando que actuó legalmente por cuanto buscaba la reubicación de unas familias que de manera ilegal y arbitraria invadieron un lote de propiedad del BANCO INMOBILIARIO DE

FLORIDABLANCA, argumento que no es de recibo para el despacho porque, tal y como lo precisó la Corte Constitucional, debieron garantizarle a los ciudadanos unas mínimas condiciones de protección y alojamiento, previo al proceso de reubicación. De conformidad con lo anterior, es claro que lo que se reprocha en esta oportunidad es el actuar grosero de la administración al momento de ejecutar las órdenes para la recuperación del predio en donde se encontraba la vivienda de la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, no así el trámite administrativo adelantado para tal fin […]”. Sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01

13. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCASE PARCIALMENTE, la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, y en su lugar, DENIEGUESE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

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Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia, a la parte demandante a favor de la parte demandada las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las

agencias deberán ser fijadas por el Juzgado de origen en auto separado […]”.

14. Consideró que: “[…] Para desatar el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por las partes, la sala determinará si para el momento en el que se ejecutó la orden administrativa de desalojo en el lote de terreno denominado Globo No. 01 del sector Altos de Bellavista, los días 03 y 04 de septiembre de 2014, el procedimiento causo daños a la parte demandante.

La parte actora en sede de apelación solicita el reconocimiento de la construcción, el costo de mano de obra invertida, materiales y como consecuencia de ello el pago de los perjuicios ocasionados; no obstante, es claro se encuentra probado en el expediente que las construcciones se efectuaron en forma ilegal y por ende no pueden tener ningún respaldo jurídico, máxime cuando el lote de terreno se encuentra a cargo y bajo custodia del Banco Inmobilirio (sic) de Floridablanca, resaltando con ello que no es lo mismo, una la construcción legal con las debidas licencias y permisos que la construcción que se desarrolló en forma ilegal y oculta. No es discutible la titularidad del inmueble ocupado, sino el procedimiento con la que efectúo (sic) su recuperación; de las pruebas que reposan en el expediente, la sala advierte que no solo los demandantes, sino además varios grupos de personas habían invadido el globo de terreno de propiedad del Banco Inmobiliario de Floridablanca, y al dar inicio a los trámites y procesos administrativos, fueron la

mayoría de invasores quienes voluntariamente dejaron el predio; y ante la omisión en el caso de los demandantes quedo (sic) demostrado que (sic) Banco Inmobiliario de Floridablanca fue quien debió acudir al mecanismo pertinente para proceder a su desalojo, resaltando que dicho proceso se llevó hasta su culminación y no ha sido objeto de debate judicial que lo haya dejado sin efectos. No hay prueba sumaria que demuestre la ocurrencia de daños por actuación ilegal en el proceso policivo, y contrario sensu no existe un fundamento legal que le permitiera a las demandantes o las pocas familias que se quedaron aprovechar su ilegalidad; como bien lo señalo (sic) el juez de primera instancia al denegar los perjuicios materiales, teniendo en cuenta que el inmueble fue construido sin el lleno de los requisitos legales, invadiendo terrenos del Banco Inmobiliario de Floridablanca, ente descentralizado del Municipio de Floridablanca. Ahora bien, es claro que el fallo de la primera instancia reconoce perjuicios morales por el desalojo en clara contradicción con su propia argumentación de la ilegalidad frente a la invasión hecha por los demandantes, inconformidad expuesta por la parte demandada en su escrito de apelación, demostrando con ello que una actuación ilegal no puede utilizarse para sacar provecho económico y por ende tampoco su viabilidad en la que se puedan desprender perjuicios morales, más en el presente asunto lo percibido es el padecimiento de las familias por el incumplimiento de una promesa de compraventa de bien inmueble de interés social suscrito con el Banco Inmobiliario de Floridablanca, razón por la que no fue objeto

de estudio por el juez de instancia y debieron ser demandados en su momento como pretensión contractual. 7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04497-00

Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros Por otro lado, aunque no afecta la decisión si se debe aclarar que fue un ente con personería jurídica, esto es, el Banco Inmobiliario de Floridablanca quien dio inicio el proceso policivo, como lo pudo pedir también un particular, pero la ejecución del lanzamiento se efectuó por una autoridad perteneciente al ente municipal, reafirmando que estamos ante un procedimiento que la Ley permite para que cualquier propietario particular o público como el Banco Inmobiliario de Floridablanca recuperara el bien ilegalmente ocupado; lo que nunca se cuestionó y así quedo (sic) probado es que este lanzamiento por ocupación de hecho se ajustó a las normas procedimentales vigentes; igual que muchos otros lanzamientos en el país, terminaron con el uso legal de la fuerza para concluir con el desalojo ante la negativa de los ocupantes ilegales de acatar la orden administrativa […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

15. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Solicito se ordene a los accionados al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y al Juzgado primero (sic) oral (sic) del circuito (sic) administrativo

(sic) de Bucaramanga, en segunda instancia y (sic) JUZGADO PEIMERO (sic)

ORAL DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA en primera

instancia, CESAR EN LA VÍA DE HECHO IMPLEMENTADA Y RESTABLECERME

EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ordenado (sic) dejar sin efectos jurídicos el (sic) fallos o sentencia de segunda instancia emitidos dentro del radicado 680013333001-2016-00264-01 proceso por el medio de control de reparación directa de los actores contra el Municipio de Floridablanca, reconociendo que tal fallo fue emitido en vulneración na (sic) derechos fundamentales. Que consecuencialmente se me restablezca en mis derechos profiriendo un nuevo fallo según las consideraciones que realice el Juez de amparo constitucional […]”.

16. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en un defecto fáctico.

Actuación

17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó al Municipio de Floridablanca y a la menor de 18 años de edad “AAA”2, en

2Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por la siguiente inicial: “AAA”. 8

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Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días

para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas

18. El Municipio de Floridablanca expresó que: “[…] Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela, en el sentido que no existe acción u omisión de parte del ente territorial frente y por las autoridades judiciales competente vinculadas en la presente acción de tutela, a los cuales se pueda endilgar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”.

19. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga manifestó que: “[…] De conformidad con los hechos anteriormente expuestos, me permito informar que este Despacho no ha incurrido en irregularidad alguna ni causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que las actuaciones proferidas en su oportunidad fueron notificadas en debida forma a las partes involucradas en el proceso, respetándose los derechos de petición, defensa, contradicción y doble instancia de la aquí demandante […]”.

20. La señora Claudia Patricia Moreno Vega obrando en representación legal de su hija menor de 18 años de edad “AAA”, indicó que: “[…]…atentamente me permito informar a su Despacho que me doy por enterada del auto de fecha 3 de noviembre de 2020, mediante el cual se ordenó la admisión de la tutela de la referencia, y en el que ordena en el numeral TERCERO vincular a mi hija como tercero con interés legítimo […]”. 20.1. Expresó que su hija menor de 18 años de edad “[…] puede notificarse por intermedio de la suscrita, en mi calidad de madre y por tanto su representante

legal a mi cuenta de correo electrónico: claudiapatriciamorenovega@gmail.com […]”

21. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04497-00

Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros

22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001-2016-00264-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara administrativamente responsable al Municipio de Floridablanca por los daños y perjuicios ocasionados a los actores.

25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo

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Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

27. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

29. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos

especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11

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Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.

30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole

de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.

32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005,

5Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04497-00

Actores: Claudia Patricia Moreno Vega y otros

proferida por la Corte Constitucional.

35. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 35.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la igualdad. 35.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y además, ii) los actores cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 35.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 35.4 Cumplió con el principio de inmediatez9.

35.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 8 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 9 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notifi

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