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CE-11001-03-15-000-2020-04497-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04497-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS CAUSADOS POR IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOLanzamiento por ocupación de hecho a fin de ejecutar proyecto de vivienda de interés social / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso concreto, la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en realidad es una conclusión probatoria desprovista de un razonamiento que explique cuáles fueron las pruebas que permitieron llegar a ella y por qué los medios probatorios aportados por los demandantes no eran suficientes para demostrar la hipótesis defendida por ellos, es decir, la de la acreditación del daño causado por la contraparte. (…) De otra parte, la Sala considera que en el análisis de los daños derivados de diligencias de recuperación de bienes de la administración pública, es indispensable acudir a la jurisprudencia constitucional que de manera clara y pormenorizada ha indicado las garantías que deben rodear estas operaciones administrativas. En concreto, el caso que se analiza está precedido de sentencia de tutela de la Corte Constitucional (T-109 de 2015), en la que se evidenciaron irregularidades en la diligencia específica en que se hizo el lanzamiento de la señora [C.P.M.V.]; decisión que se adoptó con las mismas pruebas aportadas en el proceso de reparación directa. (…) Con lo dicho, la Sala no pretende que el juez de la causa acoja sin ningún filtro o consideración

la valoración probatoria o el razonamiento expuesto por otro juzgador, un entendimiento en ese sentido pondría en riesgo los principios de autonomía e independencia judicial; pero si estima necesario que en caso de no compartir o estimar pertinentes los argumentos del Tribunal Constitucional exponga en términos de suficiencia y razonabilidad los fundamentos de su disenso. (…) En este orden se reitera que la afirmación relativa a que no se evidenció la concreción de daños por una actuación irregular en la diligencia de lanzamiento por ocupación de bienes de uso público, debió consultar las garantías y presupuestos que ha construido la jurisprudencia constitucional, para que en conjunto con las pruebas del proceso se concluya si la entidad responsable incurrió o no en arbitrariedad e ilegalidad. (…) De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que las conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal Administrativo de Santander no encuentran respaldo en la información que deriva de las pruebas del proceso, como se indicó, ni para fundamentar la conclusión probatoria que acoge ni para refutar la contraria, lo que se concreta en un defecto fáctico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04497-01(AC)

Actor: CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo respecto al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del amparo interpuesto por Claudia Patricia Moreno Vega, Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de octubre de 20202, los señores Claudia Patricia Moreno Vega, Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda instauraron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque consideran que la sentencias del 17 de octubre de 2017 y del 8 de octubre de 2020, proferidas en primera y segunda instancia del proceso de reparación directa Nro. 68001-33-33-001-2016-00264-01, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1 Página 26 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado). 2 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificado con la radicación Nro. 116457.

El proceso entró a despacho para fallo de tutela de segunda instancia el 20 de mayo de 2021. Información extractada del sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI “(…) 1. Solicito se ordene a los accionados al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y al Juzgado primero (sic) oral (sic) del circuito (sic) administrativo (sic) de Bucaramanga, en segunda instancia y (sic) JUZGADO PEIMERO (sic) ORAL DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA en primera instancia, CESAR EN LA VÍA DE HECHO IMPLEMENTADA Y RESTABLECERME EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ordenado (sic) dejar sin efectos jurídicos el (sic) fallos o sentencia de segunda instancia emitidos dentro del radicado 6800133330012016-00264-01 proceso por el medio de control de reparación directa de los actores contra el Municipio de Floridablanca, reconociendo que tal fallo fue emitido en vulneración na (sic) derechos fundamentales. Que consecuencialmente se me restablezca en mis derechos profiriendo un nuevo fallo según las consideraciones que realice el Juez de amparo constitucional (…)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En la acción de tutela, se informó que en el año 2006, la señora Claudia Moreno Vega fue elegida como beneficiaria de un proyecto de vivienda de interés social denominado Altos de Bellavista etapas II y IV en el municipio de Floridablanca (Santander). Así que, a través de promesa de compraventa de bien inmueble de interés social, suscrito entre Claudia Patricia Moreno

Vega y el Banco Inmobiliario de Floridablanca – BIF, se dispuso la adquisición de dominio y posesión del bien inmueble del apartamento No. 303 de la torre No. 2.20 de la unidad residencial de interés social denominada Altos de Bellavista Etapas II y IV, con su respectiva acta de asignación y adjudicación El proyecto no se construyó porque el terreno del lote no era apto y las obras de mitigación necesarias para su eventual adecuación lo hacían inviable. Entonces, ante el alegado incumplimiento del municipio de Floridablanca, algunas familias, entre esas la de la señora Claudia Patricia Moreno Vega, decidieron ocupar de manera pacífica e ininterrumpida el globo 1 del terreno que se había designado para llevar a cabo el proyecto. Indicaron que desde la ocupación adelantaron mejoras como construcción de casas de madera y ladrillo, pisos de zinc y Eternit, entre otros. También destacaron que algunas viviendas contaban con servicios públicos completos. El Banco Inmobiliario de Floridablanca promovió proceso administrativo policivo de lanzamiento por ocupación de hecho para desalojar a los ocupantes del predio y así adelantar en ese lugar un nuevo proyecto de vivienda social, lo que exigía terminar con la perturbación. El conocimiento del proceso policivo fue asumido por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca (Santander) que, en Resolución 007 del 3 de abril de 2014, concedió el amparo policivo por perturbación a la propiedad, por lo que ordenó su cesación y que sus ocupantes se trasladaran al globo de terreno Nro. 2, en el término de dos días. Esta decisión fue confirmada en

Resolución 011 del 23 de abril de 2014. Contra la decisión de desalojo, los interesados interpusieron acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, derivado de la reubicación de los ocupantes en una zona que carecía de servicios públicos y de garantías de habitabilidad. El conocimiento del asunto constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca que (i) concedió el amparo, (ii) suspendió el procedimiento de desalojo y (iii) ordenó realizar un censo socio-económico de todos los ocupantes, de modo que se les pudiera garantizar una solución real y digna de albergue temporal. En la segunda instancia del proceso de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la anterior decisión, a través de providencia del 17 de junio de 2014. La diligencia de desalojo se realizó los días 3 y 4 de septiembre de 2014 y en esta se procedió con la demolición de las casas de las familias que ocupaban el predio, entre las que estaba la de la hoy accionante. La señora Moreno Vega dijo que no se les ofrecieron alternativas dignas de reubicación y que en la actuación de desalojo se incurrió en arbitrariedades que afectaron sus derechos fundamentales. El asunto fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional que, en sentencia T-109 del 25 de marzo de 2015, decidió revocar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes.

Adicional a lo anterior, confirmó parcialmente la decisión del juez de tutela de primera instancia. 2.2. La señora Claudia Moreno Vega y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Floridablanca (Santander), para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados con ocasión al desalojo y la demolición de casas en el lote denominado Altos de Bellavista del Municipio de Floridablanca. Como consecuencia de lo anterior, que se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Esta autoridad emitió sentencia parcial de condena el 17 de septiembre de 2017, ya que encontró acreditado el daño alegado como consecuencia del desalojo realizado en el globo de terreno Nro. 1 del sector de Altos de Bellavista, los días 3 y 4 de septiembre de 2014. Como fundamento de su decisión expuso que en el proceso se acreditó que los demandantes fueron desalojados de manera arbitraria y que en la diligencia fueron desconocidos sus derechos fundamentales. 2.4. Las partes recurrieron la decisión. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 8 de octubre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. La autoridad judicial consideró que en el curso del proceso se probó que las construcciones se efectuaron de manera ilegal y por ende no pueden tener

respaldo jurídico, más aún cuando el lote de terreno se encuentra bajo la custodia del Banco Inmobiliario de Floridablanca. En ese contexto, consideró que no se puede asimilar los daños que se causan a una construcción que cuenta con las licencias y permisos frente a una que se desarrolló de manera “ilegal y oculta”. Agregó que “una actuación ilegal no puede utilizarse para sacar provecho económico y por ende tampoco su viabilidad en la que se puedan desprender perjuicios morales, más en el presente asunto lo percibido es el padecimiento de las familias por el incumplimiento de una promesa de compraventa de bien inmueble de interés social suscrito con el Banco Inmobiliario de Floridablanca, razón por la que no fue objeto de estudio por el juez de instancia y debieron ser demandados en su momento como pretensión contractual.”

3. Fundamentos de la acción Los demandantes precisaron, que con la acción de tutela no controvierten la legalidad de la actuación por parte de la administración municipal, sino el hecho de que no se les hubiera brindado una opción digna de reubicación y que no les reconocieron las mejoras que hicieron al terreno. Además, indicaron que el proceso policivo de lanzamiento por ocupación no implica la destrucción de bienes y enseres de los ocupantes, como se hizo en el caso que se estudia.

Consideran que al proferir la sentencia del 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico, en defecto por desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo. 3.1. Frente al desconocimiento del precedente judicial, aduce omitidas las

siguientes providencias: ● Sentencia del 28 de enero de 2015. Proceso Nro. 47001-23-31-0002002-00443-01 con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón (E). Providencia en la que se analizó el asunto del reconocimiento de mejoras derivadas de procesos de desalojo forzado en bienes de uso público. ● Sentencia del 28 de agosto de 2014. Proceso Nro. 0500123-25-0001999-01063-01 (32988) con ponencia del magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y “SENTENCIA DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011, exp. 19031 y 38222”3. Estas sentencias se citaron sin indicación del escenario fáctico ni de las reglas jurídicas que se estiman pertinentes para resolver el asunto. ● Sentencia de tutela del 31 de octubre de 2018. Proceso Nro. 11001-0315-000-2018-02271-0 con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. Indicó que en la providencia se analizó el 3 Páginas 17 y 18 de la acción de tutela (expediente digitalizado). desconocimiento del precedente judicial relativo al reconocimiento de las mejoras en materia de desalojo para la recuperación del espacio público. ● Sentencias de la Corte Constitucional: C-131 de 2004, SU-360 de 1999, T-210 de 2010 y T-527 de 2011. 3.2. En cuanto al defecto fáctico, consideran que la sentencia de segunda

instancia vulneró su derecho al debido proceso, porque la decisión adoptada no se acompasa con la información emanada de las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso. Advierten que ninguna de las pruebas del proceso respalda la conclusión del tribunal, de que “la construcción se desarrolló de manera ilegal y oculta”. En este sentido, explican que se debe diferenciar entre una construcción sin licencia y una ilegal. Adicional a lo anterior, indicaron que el Tribunal desconoció que las construcciones que califica como ilegales pueden ser objeto de resarcimiento de perjuicios, con miras a devolver la inversión realizada a título de mejora sobre el bien. Finalmente, aducen que la decisión desconoce su derecho a la igualdad, porque en otros casos similares al que se analiza, los jueces han aprobado las conciliaciones prejudiciales en las que se ha indemnizado los daños derivados de lanzamiento por ocupación.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En proveído del 3 de noviembre de 2020, el a quo adoptó las siguientes determinaciones: (i) admitió la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a las partes de la acción de tutela y al agente del Ministerio Público ; y (iii) vinculó en calidad de terceros con interés al municipio de Floridablanca y a la menor de 18 años de edad “AAA”4. 4.2. El Municipio de Floridablanca (Santander), por conducto de apoderado judicial, realizó un breve contexto de los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa que interpusieron los hoy accionantes.

La entidad territorial expuso su desacuerdo con la decisión de la sentencia

ordinaria de primera instancia, por las siguientes razones: (i) El proyecto denominado Altos de Bellavista Etapas II y IV no se llevó a cabo, porque los estudios técnicos determinaron que los terrenos eran inviables económica y financieramente debido a las obras importantes de mitigación que se debía adelantar para adecuar el terreno. (ii) El municipio no solicitó el amparo policivo (querella de lanzamiento por ocupación de hecho), este trámite fue iniciado por la directora General del Banco Inmobiliario de Floridablanca ante el despacho del alcalde. El caso fue remitido por competencia a la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, quien avocó conocimiento del asunto el 5 de marzo de

2014. El asunto además fue notificado por aviso del 5 de marzo de 4 El a quo decidió proteger la identidad de la menor de edad en garantía de su derecho a la intimidad.

Esta Sala acoge la determinación y se referirá a ella como “AAA”. 2014, a la hoy accionante, quien se negó a firmar acta de compromiso que había suscrito la inspección con otros ocupantes del predio. (iii) La diligencia de desalojo se llevó a cabo en el mes de septiembre, lo que evidencia que la señora Moreno Vega conoció del proceso con 5 meses de antelación, pero decidió no reubicarse, a pesar de que se le informó sobre el nuevo proyecto de interés social del cual sería beneficiaria, por lo que se requería con urgencia que cesara la perturbación. (iv) El Banco inmobiliario de Floridablanca es una entidad descentralizada con personería jurídica propia, por lo que puede responder de manera

autónoma por el contrato de promesa de compraventa de inmueble de interés social. (v) El ente territorial Municipio de Floridablanca, sí ofreció otras alternativas de vivienda para los beneficiarios del proyecto Altos de Bellavista Etapas II y IV, para la época de los hechos en aras de ayudar a esta colectividad, y en tal sentido decidió dividir este gran lote de terreno, en dos lotes denominados globo 1 y globo 2, con el único fin de generar un nuevo Proyecto de Vivienda de Interés Social que se construiría en el lote globo 1 y que se llamaría Cerros de la Florida, proyecto que favorecería a las más de 474 familias beneficiarias del anterior proyecto de vivienda Altos de Bellavista Etapas II y IV, y específicamente, a la señora Claudia Patricia Moreno Vega.

De lo anterior concluyó: “Todo lo anterior nos indica, Su Señoría, que el desalojo o el procedimiento de Amparo Policivo, aplicado durante los días 3 y 4 de Septiembre 2014, NO FUE ILEGAL, por el contrario con esta medida se buscaba favorecer no solo a la demandante señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA, sino también a las otras 474 familias que tenían igual derecho, y que en últimas se vieron perjudicados por estas pocas familias, que no se quisieron trasladar voluntariamente del lote GLOBO 1, al lote GLOBO 2, ya que el FINDETER, había puesto como condición, para incluir el nuevo Proyecto de Vivienda de Interés Social denominado CERROS DE LA FLORIDA, que el lote GLOBO 1,

estuviera libre de toda perturbación (ocupación de hecho y/o invasión).” 4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por conducto del titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque no le son atribuibles ninguno de los defectos alegados en la demanda. Advirtió que en el trámite de primera instancia se garantizaron todos los ámbitos del debido proceso de las partes. 4.4. La señora Claudia Patricia Moreno Vega obrando en representación legal de su hija menor de 18 años de edad “AAA” indicó lo siguiente: “… me permito informar a su Despacho que me doy por enterada del auto de fecha 3 de noviembre de 2020, mediante el cual se ordenó la admisión de la tutela de la referencia, y en el que ordena en el numeral TERCERO vincular a mi hija como tercero con interés legítimo (…)”5. 4.5. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.

5. Providencia impugnada En sentencia del 20 de noviembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo relativa al alegato por desconocimiento del precedente judicial, porque las providencias relacionadas como sustento del cargo no guardaban identidad fáctica ni jurídica con el asunto sub examine.

Frente al defecto fáctico, el a quo declaró la improcedencia del cargo, porque consideró que la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación, en razón a que omitió indicar concretamente los medios de prueba que estimaba indebidamente valorados, cuál era su relevancia para decidir el asunto, y en qué

consistió el error en el juicio de valoración probatoria que se pueda calificar como arbitrario e irrazonable.

6. Impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, dado que en su consideración las pruebas aportadas al proceso acreditan con suficiencia los daños que les causó la actuación de la administración municipal de Floridablanca, la cual estiman arbitraria e injusta.

Consideran que no es razonable que la Corte Constitucional en la Sentencia T-109 de 2015, a partir del mismo expediente policivo que se aportó como prueba al proceso contencioso, evidenciara que la actuación administrativa vulneró los derechos fundamentales de los ocupantes del predio, pero que, con idéntico acervo probatorio, el juez de la reparación directa concluyera que no se acreditaron los daños y su atribución al municipio de Floridablanca.

En palabras de los impugnantes: “Que la probanza en el trámite contencioso administrativo que se debate es clara en ilustrarnos como el supuesto desalojo y la destrucción de bienes 5 Documento que hace parte del expediente digitalizado de la acción de tutela y fue consultado a través del Sistema de Gestión de Procesos del Consejo de Estado: SAMAI. realizada por la administración municipal de Floridablanca los días 3 y 4 de septiembre de 2014, fue una actuación arbitraria e ilegal, en tal forma lo considero la corte constitucional con el análisis del mismo expediente policivo que se tuvo en este proceso.

No es factible que para la Corte constitucional bajo el estudio del proceso policivo considere que la actuación de la administración municipal de

Floridablanca fue vulneradora de derechos constitucionales, fue arbitraria e injusta, y para la jurisdicción contenciosa administrativa bajo las mismas probanzas considere que no existe pruebas sobre que la destrucción de bienes por parte de la administración municipal sea ilegal. (...) No observó el fallo de primera instancia que de la lectura de la providencia del Corporado de Santander, se desprende que no señala prueba alguna que exonere de responsabilidad a la administración pública por los daños ocasionados a los demandantes, y que antes por el contrario existe un fallo del Corporado de cierre en ampro de derechos constitucionales que señala la ilegalidad y arbitrariedad de la administración pública.” 6 Finalmente, advirtieron que no existe disposición legal que faculte a la administración municipal para destruir bienes particulares en una diligencia de desalojo y reubicación, situación que evidencia la ilegalidad de la actuación de la administración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,

y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 6 Página 2 del escrito de impugnación, que hace parte del expediente digitalizado de la acción de tutela. Documento consultado en la plataforma de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI. 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Se precisa, en primer lugar, que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del

proceso de reparación directa Nro. 68001-33-33-001-2016-00264-01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. Establecido lo anterior, se tiene que en el escrito de impugnación los accionantes discutieron que el Tribunal Administrativo de Santander omitió, en la motivación de su providencia, el análisis de la sentencia T-109 de 2015 en la que la Corte Constitucional expuso las irregularidades en que incurrió el municipio de Floridablanca durante la operación administrativa de desalojo, con fundamento en el análisis del expediente policivo que se aportó y otras pruebas recaudadas en el curso del trámite de la tutela. Insistieron en que las mismas pruebas que hicieron parte del proceso constitucional fueron aportadas en la jurisdicción contenciosa para acreditar los daños causados como consecuencia de la actuación arbitraria e ilegal de la administración en la diligencia de desalojo y reubicación. en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante

haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Luego, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la sentencia T-109 de 2015, como antecedente relevante para decidir el caso objeto de análisis y si incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de los medios de prueba aportados al proceso y que, presuntamente, acreditaban el daño antijurídico que se causó a los demandantes.

4. Análisis del caso concreto

4.1. Acción de tutela relativa al procedimiento de desalojo forzado Para tener una comprensión integral del escenario fáctico que se estudia, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia T-109 del 25 de marzo 2015 11 de la Corte Constitucional, en la que se analizó el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho a cargo de la Inspección Primera de Policía de Floridablanca y en la que se concluyó que esta entidad y la Alcaldía de Floridablanca vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la vivienda digna. Como se indicó en el acápite de hechos de esta sentencia, varios de los ocupantes del globo Nro. 1 del terreno que había sido asignado al programa de vivienda Altos de Bellavista, interpusieron acción de tutela para que se suspendiera el proceso policivo de lanzamiento, por considerar que vulneraba sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna. El juez que conoció la tutela en primera instancia, en sentencia del 13 de mayo de 2014, amparó los derechos invocados y dictó órdenes específicas para cesar la vulneración iusfundamental, entre ellas, la suspensión provisional del procedimiento de desalojo. No obstante, la decisión fue revocada en integridad por el juez de la segunda instancia de la acción de tutela, en sentencia del 17 de junio de 2014. La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo los días 3 y 4 de septiembre de 2014, entre las familias objeto de desalojo estaba la de la señora Claudia Patricia Moreno Vega. En auto del 10 de noviembre de 201412, la Corte Constitucional seleccionó

para revisión la acción de tutela de la referencia y dictó sentencia el 25 de 11 Con ponencia del magis

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