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CE-11001-03-15-000-2020-04497-02(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04497-02(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO /

RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE DECLARA NO

PROBADO EL DESACATO

[L]a Sala advierte que: i) la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; ii) la orden consistía en dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 8 de octubre de 2020 y proferir una nueva providencia, bajo los planteamientos señalados en la parte considerativa de la sentencia de tutela; y iii) la orden de tutela debía ser cumplida dentro de los 20 días siguientes a la notificación correspondiente. Al respecto, la actora cuestionó el hecho de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander “[…] al proferir la sentencia de reemplazo continua (sic) desconociendo el l (sic) precedente judicial vinculante y vuelve a expedir la decisión sin exponer motivación que atienda a las pruebas del proceso, por lo que continua y prolonga defecto fáctico en la sentencia […]”. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el problema jurídico planteado dentro del incidente de desacato gira en torno a determinar si, en efecto, el Tribunal cumplió con la orden de tutela, en específico lo relacionado con i) “[…] consulte la motivación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015 sobre las irregularidades que rodearon la operación de desalojo sub examine, la orden relativa posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios derivados de la operación administrativa y el análisis de la confianza

legítima, ya sea para acogerlo o para apartarse […]”; y ii) “[…] la premisa fáctica deberá estar fundamentada en las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso de reparación directa, expresando el poder de convicción que de ellas deriva y cómo apoyan las conclusiones probatorias sobre la hipótesis que finalmente encuentre acreditada la autoridad judicial […]”. En ese orden de ideas, conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma. El actor adujo dentro del incidente de desacato de la referencia que el Tribunal Administrativo de Santander “[…] al proferir la sentencia de reemplazo continua (sic) desconociendo el l (sic) precedente judicial vinculante y vuelve a expedir la decisión sin exponer motivación que atienda a las pruebas del proceso, por lo que continua y prolonga defecto fáctico en la sentencia […]”. Al efectuar un análisis comparativo entre i) lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado relacionado con que la autoridad judicial demandada debía consultar lo expuesto en la sentencia T-109 de 2015 y ii) la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; la Sala advierte que, en efecto, dicho tribunal cumplió con lo establecido por el juez de tutela, en la medida en que, tal como se advierte de lo

transcrito supra, tuvo en cuenta en múltiples oportunidades lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015. Igualmente, teniendo en cuenta que el amparo que dispuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado también se dio con ocasión a la configuración de un defecto fáctico, la Sala advierte que, al respecto, el Tribunal estableció en la sentencia de reemplazo en el acápite de “[…] hechos probados […]” (…) De conformidad con lo anterior y con aquello que fue transcrito previamente en el numeral 29 de esta providencia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander tuvo en cuenta los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa de la referencia; de cuyo análisis concluyó que no se acreditó el daño antijurídico, no se configuró la confianza legítima cimentada en la buena fe de los ocupantes y el procedimiento de desalojo se ajustó a la ley. En ese sentido, la Sala considera que se cumplió con los parámetros establecidos para tal efecto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que señaló que el juez gozaba de autonomía en la valoración probatoria. (…) De conformidad con lo expuesto, para la Sala, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de 1.° de julio de 2021, por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores. Lo anterior, por cuanto la orden de tutela fue dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 8 de octubre de 2020 y proferir una nueva providencia que i) “[…]

consulte la motivación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015 sobre las irregularidades que rodearon la operación de desalojo sub examine, la orden relativa posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios derivados de la operación administrativa y el análisis de la confianza legítima, ya sea para acogerlo o para apartarse […]”; y ii) “[…] la premisa fáctica deberá estar fundamentada en las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso de reparación directa, expresando el poder de convicción que de ellas deriva y cómo apoyan las conclusiones probatorias sobre la hipótesis que finalmente encuentre acreditada la autoridad judicial […]”; orden que fue cumplida por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que hizo referencia a la sentencia T-109 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y tuvo en cuenta los medios de prueba obrantes en el proceso cuestionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04497-02(AC)A

Actor: CLAUDIA PATRICIA MORENO VEGA Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y OTRO Asunto: Resuelve incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el incidente de desacato presentado por Claudia Patricia Moreno Vega, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.º de julio de 2021

proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual revocó lo resuelto por la Sección Primera de esta Corporación el 20 de noviembre de 2020 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores.

I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001201600264-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad La sentencia de tutela

2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2020, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo respecto al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del amparo interpuesto por Claudia Patricia Moreno Vega, Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

3. Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia, lo cual fue objeto de conocimiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que decidió lo siguiente: “[…] 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 20 de noviembre de 2020, por

la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial y declaró la improcedencia del amparo frente al defecto fáctico. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Claudia Patricia Moreno Vega, la menor de edad “AAA”, Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa con Radicado Nro. 6800133-33-001-2016-00264-00/01; y ordenar a la citada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente decisión […]”.

4. La providencia expuesta supra se notificó el 12 de julio de 2021, a través de correo electrónico.

5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, resolvió: “[…] PRIMERO: REVOCASE PARCIALMENTE, la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, y en su lugar, DENIEGUESE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia, a la parte demandante

a favor de la parte demandada las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia en lo que refiere a las expensas, una vez ejecutoriada la sentencia, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias deberán ser fijadas por el Juzgado de origen en auto separado […]”. El incidente de desacato

6. La señora Claudia Patricia Moreno Vega presentó incidente de desacato1 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 1.º de julio de 2021, por considerar que el Tribunal Administrativo de Santander “[…] al proferir la sentencia de reemplazo continua desconociendo el l (sic) precedente judicial vinculante y vuelve a expedir la decisión sin exponer motivación que atienda a las pruebas del proceso, por lo que continua y prolonga defecto fáctico en la sentencia […]”.

Trámite

7. Este Despacho requirió a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores.

8. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Auto de apertura del incidente de desacato

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de septiembre de 2021, dio apertura al incidente de desacato contra Julio Edisson Ramos Salazar, Milcíades

Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

10. Daissy Paola Diaz Vargas, en su calidad de Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, solicitó negar lo pretendido dentro del incidente de desacato, al considerar que se cumplió con la orden de tutela. Para tal efecto, señaló lo siguiente: “1. Dentro del proceso radicado bajo el número 68001.3333.001.2016.00264.01 se profirió sentencia de segunda instancia el pasado doce (12) de agosto (Anexo No.

01).

2. Puede observar en la página cinco (5) de la citada sentencia, como cuestión previa el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela calendada 1º de julio del año en curso, proferida por la sección cuarta de H. Consejo de Estado.

3. La parte resolutiva de la citada providencia decidió revocar parcialmente la sentencia del A quo y denegó las pretensiones de la demanda. Solicito se niegue la solicitud incidental presentada por la accionante, en consideración a que se dio cumplimiento al fallo de tutela objeto de trámite previo […]”.

11. Solange Blanco Villamizar, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, manifestó lo siguiente: “Enterada el día de hoy, 07.10.2021, del requerimiento y la consecuente apertura formal de desacato en el trámite de la referencia, me permito manifestar que, me

1 “4_ED_INCIDENTEDEDESACAT(.pdf) NroActua 2”. ha informado el Despacho ponente del proceso ordinario de Reparación Directa, que, desde el día 12 de agosto del año en curso, se profirió sentencia de segunda instancia, cumpliendo con ello lo ordenado por su H. Despacho. Aunado a ello, pongo de presente que el día 04.10.2021, por intermedio de la secretaria de este Tribunal, se rindió respuesta al auto de requerimiento previo a la apertura del incidente, con la que se informó el cumplimiento al fallo de tutela, y se adjuntaron los correspondientes soportes documentales, correspondientes a:  Sentencia de segunda instancia del 12.08.2021  Notificación de la sentencia mencionada  Acuses de recibido de la notificación efectuada. En ese sentido, rindo el informe, y solicito se dé por cerrado el incidente de desacato, por haberse dado cumplimiento a lo ordenado por su H. Despacho. Se deja constancia que, junto con el presente informe, remito nuevamente la respuesta rendida por este Tribunal el día 04.10.2021 […]”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

12. Vistos los artículos 272 y 523 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias.

13. Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20175, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Problema jurídico

14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a sancionar por desacato a Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y Solange Blanco Villamizar, en calidad de magistrados del Tribunal 2 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 3 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta)

4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC).

Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “A”. Administrativo de Santander, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

15. Para resolver el anterior interrogante el Despacho analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato

16. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela.

17. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida.

18. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el

ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva. Esto expuso la Corte7: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].”

19. Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos: 8 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso?

Análisis del caso concreto 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla

20. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

21. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por la señora Claudia Patricia Moreno Vega, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 1.º de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado. Acervo y análisis probatorios

22. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 22.1. Copia digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333001201600264-01.

Solución del caso concreto

23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.º de

julio de 2021, revocó lo resuelto por la Sección Primera de esta Corporación el 20 de noviembre de 2020 para, en su lugar, resolver lo siguiente: “[…] 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial y declaró la improcedencia del amparo frente al defecto fáctico. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Claudia Patricia Moreno Vega, la menor de edad “AAA”, Jorge Moreno García, Hilda María Moreno Vega, Marisol Moreno Vega e Hilda Vega Rueda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa con Radicado Nro. 6800133-33-001-2016-00264-00/01; y ordenar a la citada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente decisión […]”. 23.1. Los planteamientos o parámetros que la Sección Cuarta expuso dentro de la parte considerativa en relación con el amparo de los derechos fundamentales de los actores corresponden a los siguientes: 23.1.1. La Sala consideró que el Tribunal demandado incurrió en defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que “[…] la tesis defendida por la autoridad judicial accionada, según la cual no hay lugar a reclamar los perjuicios derivados de la construcciones realizadas de manera irregular en terrenos de propiedad de la administración, no consulta la motivación y órdenes emitidas en la sentencia T-109 de 2015 que, como se indicó, tiene respaldo en el precedente reiterado de la Corte Constitucional y en sentencias emitidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo. En estas se reconoce que en determinados asuntos, en atención a las particularidades del caso concreto y al análisis de la confianza legítima que se generó en los ocupantes, podrían reconocerse los perjuicios derivados de los procesos de lanzamiento por ocupación, por ejemplo, a título de mejoras […]”. 23.1.1.1. Para tal efecto precisó que: “[…] Y si bien en el acápite de hechos probados de la sentencia del 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander hizo mención del fallo de tutela T-109 de 2015, lo cierto es que no lo desarrolló ni estudió sus fundamentos fácticos y jurídicos, los cuales, en atención a criterios de relevancia y pertinencia, resultaban indispensables para definir la premisa jurídica del caso objeto de análisis. Así por ejemplo, era relevante que en el análisis del caso se considerara lo indicado por la Corte Constitucional frente al elemento de la confianza legítima con la que actuaron los ocupantes del inmueble a efectos de determinar la procedencia de la reparación, ya sea para acoger lo allí indicado o para apartarse

de las consideraciones del Alto Tribunal, pero en cualquier caso, la decisión deberá estar precedida de motivación suficiente y precisa que permita un control intersubjetivo de los argumentos que soportan la decisión del asunto […]”. 23.1.2. En cuanto al defecto fáctico, la Sección Cuarta advirtió su configuración por las siguientes razones: “[…] Indicó la autoridad judicial que en el proceso no hay “prueba sumaria” que demuestre la concreción de daños derivados de un procedimiento ilegal atribuible a la administración. No obstante, se tiene que fueron aportados legal y oportunamente al proceso pruebas documentales, como: (i) material fotográfico de los escombros de la casa de la hoy accionante; (ii) prueba trasladada del proceso de tutela promovido con ocasión del procedimiento de desalojo y en el que se practicaron pruebas; (iii) constancia suscrita por funcionarios de la Procuraduría Providencial en la que se indicó que se hicieron presentes el 3 de septiembre de 2014 en la diligencia de desalojo en el lote Altos de Bellavista y constataron que se inició el procedimiento sin que estuvieran construidas las viviendas temporales del Globo Nro. 2 y sin haberse entregado los subsidios a las familias desplazadas; (iv) Informe del personero Delegado para la vigilancia Administrativa, Policiva, Judicial y Ambiental indicando que la diligencia de desalojo se llevó a cabo sin otorgar las garantías a las personas objeto de reubicación ni entregar el subsidio a las familias desplazadas; (v) prueba trasladada del proceso policivo; y (vi) sentencia T-109 de

2015. En cuanto a las pruebas testimoniales, se tiene que, en audiencia de pruebas dentro del proceso de reparación directa, se rindieron las declaraciones de: Myriam Leiva de Oviedo, Rubiela Vega Romero y María del Pilar Murillo Amaya, vecinas de la demandante y, en su mayoría, testigos presenciales del procedimiento de desalojo. Evidenciado lo anterior, se considera que asistió razón a los accionantes al indicar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues a pesar del amplio material probatorio que se aportó al proceso, la autoridad judicial no acudió a él para fundamentar las conclusiones probatorias. La aseveración de que no había “prueba sumaria” que demostrara la ocurrencia de los daños derivados del proceso policivo, debió estar fundamentada en las pruebas del proceso y ello no ocurrió (principio de necesidad de la prueba). Es cierto que algunos de estos medios de prueba fueron relacionados en el acápite de hechos probados de la providencia que se acusa. Sin embargo, conviene aclarar que tal mención no equivale a su valoración. El juicio de valoración, que debe estar consignado en la sentencia, supone que el juez, por un lado, debe exponer el valor de convicción que les otorga a los medios de prueba de manera individual y en conjunto y, por el otro, debe explicar por qué estos son suficientes para declarar probados los enunciados fácticos defendidos por la parte favorecida con la sentencia. Así, la decisión de la causa estará debidamente

motivada si el juez expone cómo valoró las pruebas que fueron admitidas y debidamente practicadas en el curso del proceso, así como también si explica por qué no atendió a las pruebas que apoyaban la tesis de la parte vencida. De lo contrario, queda en esta última, como sucede en el caso concreto, la incertidumbre respecto del resultado de la sentencia, pues aportó pruebas que estimó suficientes para respaldar sus pretensiones. En el caso concreto, la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en realidad es una conclusión probatoria desprovista de un razonamiento que explique cuáles fueron las pruebas que permitieron llegar a ella y por qué los medios probatorios aportados por los demandantes no eran suficientes para demostrar la hipótesis defendida por ellos, es decir, la de la acreditación del daño causado por la contraparte. De otra parte, la Sala considera que en el análisis de los daños derivados de diligencias de recuperación de bienes de la administración pública, es indispensable acudir a la jurisprudencia constitucional que de manera clara y pormenorizada ha indicado las garantías que deben rodear estas operaciones administrativas. En concreto, el caso que se analiza está precedido de sentencia de tutela de la Corte Constitucional (T-109 de 2015), en la que se evidenciaron irregularidades en la diligencia específica en que se hizo el lanzamiento de la señora Claudia Patricia Moreno Vega; decisión que se adoptó con las mismas pruebas aportadas en el proceso de reparación directa […]”. (Resaltado por la Sala) 23.1.2.1. Al respecto, la Corporación precisó que “[…] la Sala no pretende que

el juez de la causa acoja sin ningún filtro o consideración la valoración probatoria o el razonamiento expuesto por otro juzgador, un entendimiento en ese sentido pondría en riesgo los principios de autonomía e independencia judicial; pero si estima necesario que en caso de no compartir o estimar pertinentes los argumentos del Tribunal Constitucional exponga en términos de suficiencia y razonabilidad los fundamentos de su disenso […]”. 23.2. De conformidad con lo expuesto supra, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: “[…] Por lo tanto, para restablecer la garantía constitucional de estos derechos, se dispondrá que el Tribunal Administrativo de Santander profiera una nueva decisión en la que consulte la motivación expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2015 sobre las irregularidades que rodearon la operación de desalojo sub examine, la orden relativa posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios derivados de la operación administrativa y el análisis de la confianza legítima, ya sea para acogerlo o para apartarse. Asimismo, la sentencia en la premisa fáctica deberá estar fundamentada las pruebas que fueron legal y oportunamente aportadas al proceso de reparación directa, expresando el poder de convicción que de ellas deriva y cómo apoyan las conclusiones probatorias sobre la hipótesis que finalmente encuentre acreditada la autoridad judicial […]”. (Resaltado por la Sala)

23. En ese orden de ideas, la Sala advierte que: i) la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de cumplimiento está dirigida a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; ii) la orden

consistía en dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 8 de octubre

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