CE-11001-03-15-000-2020-04499-00 (AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04499-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se evidenció que el estudio abordado en la sentencia enjuiciada, en la que se declaró la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estuvo dentro de los parámetros fijados, teniendo en consideración un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en las que se produjo la detención. (…) De ese modo, advierte la Sala que no se desconoció lo establecido en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues fue de su análisis que se precisó que los jueces no están obligados a aplicar un título de imputación sino que ello debe obedecer a las particularidades del caso, y a partir de allí, se concluyó que para el asunto objeto de debate, el [accionante] había sido sometido a un daño especial que no estaba en el deber de soportar, (…) Vale precisar que, en el asunto no se contravino el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. (…) Es así, como del análisis efectuado en el proceso ordinario se determinó que el daño ocasionado al [accionante] sí era antijurídico, y por ello, condenó a la Rama Judicial a que indemnizara los perjuicios irrogados. (…) De ese modo, no encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada haya desconoció los precedentes alegados como omitidos, especialmente las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, (…) ni
incurrió en defecto sustantivo de los artículos 68 y 70 de la Ley 270, ni 63 del Código Civil, pues fue de la primera de las citadas normas que concluyó que no se probó que el daño hubiese sido a causa del actuar doloso o gravemente culposo del [accionante].
NOTA DE RELATORIA: Con Salvamento de voto parcial de la consejera Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04499-00 (AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial el 20 de octubre de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por conducto de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con
el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de contradicción y de defensa. Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial mencionada al proferir la providencia de 3 de julio de 2020, por medio de la cual, se revocó la sentencia de 31 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y condenarla a la reparación de perjuicios al interior del medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 25000-23-26-000-2010-00933-01, promovido por el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz y otros, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 15 de octubre de 2007 en la vivienda de la señora Helena Rodríguez ubicada en el Municipio de Fusagasugá se presentó un enfrentamiento entre los
señores Liliana Paola García Rodríguez y Álvaro Cárdenas Díaz. Producto de esa discusión, el señor Álvaro Cárdenas fue capturado ese mismo 15 de octubre por el agente Wilmar Guerra González de la Policía Nacional. 2.2. En audiencia de 16 de octubre de 2007, el Juez Promiscuo Municipal de Silvania con Función de Garantías legalizó la captura del señor Cárdenas Díaz, le
imputó el delito de violencia intrafamiliar y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El señor Cárdenas Díaz no se allanó a los cargos. 2.3. El 30 de octubre de 2007 la Juez Promiscua Municipal de Silvania con Función de Garantías revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del señor Cárdenas Díaz. 2.4. En audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2008 el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Garantías absolvió al señor Cárdenas Díaz del delito de violencia intrafamiliar que le formuló la Fiscalía, al considerar que: “…si bien debe admitirse que la señora LILIANA PAOLA GARCIA (sic) RAMIREZ (sic) y ALVARO (sic) HERNAN (sic) CARDENAS (sic) DIAZ (sic), constituían una familia, las pruebas practicadas en el juicio oral, no logran demostrar la configuración del delito de violencia intrafamiliar por el cual se acusó a éste, ya que no se logró probar que efectivamente éste hubiera realizado maltratos a LILIANA PAOLA, ya que al confrontar los testimonios con los cuales se pretende demostrar la agresión, estos no coinciden con las lesiones encontradas por el legista en el cuerpo de la presunta víctima, como tampoco existe prueba de los daños que se dice, causó el acusado en la residencia de la madre de la presunta víctima.”. 2.5. La Fiscalía solicitó que se revocara la anterior decisión alegando que la
presunta víctima y el señor Cárdenas Díaz sí conformaban una familia, asimismo, que la violencia ejercida por el citado ciudadano contra la señora García Rodríguez estaba probada con el testimonio del hijo menor de edad de la pareja, toda vez que un agente de la Policía mencionó que éste le dijo que su padre había agredido a su progenitora y que él era testigo de ello. Adicionó que el menor también resultó afectado emocionalmente y que ello también constituía violencia intrafamiliar 2.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de julio de 2008 confirmó el fallo de primera instancia. Expuso que, si bien se presentó un altercado entre el señor Cárdenas Díaz y la señora García Rodríguez el 15 de octubre de 2007, lo cierto es que lo que se debía determinar era si el imputado había agredido a la presunta víctima en presencia de su hijo menor de edad, circunstancia que pretendía demostrar la Fiscalía a través de los testimonios de la señora García Rodríguez, su madre y su hijo. Por lo anterior, y tomando en consideración una postura de la Corte Suprema de Justicia sobre el “testimonio de la víctima”, el cual debe tener “…confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho…”, concluyó que “…la credibilidad del mismo queda en entredicho, ya que no se logró demostrar las agresiones de las cuales esta dice haber sido objeto. Es decir, la versión de la víctima no tuvo confirmación en cuanto
a las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico por ella narrados.”, entre otros, porque el agente de la Policía que acudió al lugar de los hechos mencionó que se escuchaban gritos de “reclamación” y no de auxilio y porque las lesiones en el cuerpo del señor Cárdenas Díaz presentaban mayor gravedad, tanto así que tuvo más días de incapacidad. 2.7. El señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz junto con su familia2, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se les 2 Los señores Luis Álvaro Cárdenas Pachón, María del Carmen Díaz Godoy y Juan Sebastián Cárdenas Díaz, así como el menor de edad Nicolás Santiago Cárdenas García. declarara responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia “del error judicial que condujo a la privación injusta de la libertad de ÁLVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ.”. 2.8. La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 31 de enero de 2013 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que “…no se arrimó al expediente copia de toda la actuación surtida dentro del Proceso Penal No. 2007-00206 que por el delito de violencia intrafamiliar se adelantó contra el señor ÁLVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ, y por ende no es posible determinar cuáles fueron las pruebas allegadas al mismo ni las actuaciones o decisiones adoptadas por la Fiscalía de conocimiento y
el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá.”. Asimismo, indicó que no se conoció el contenido de las resoluciones mediante las cuales se le impuso la medida de aseguramiento y se profirió la acusación contra el señor Cárdenas Díaz, y por ello, no fue posible establecer si se cumplieron o no “…los requisitos establecidos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 para la privación de la libertad de aquél…”. 2.9. Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia al estimar que “el proceso penal se siguió bajo la Ley 906 de 2004 en la cual las actuaciones quedaban grabadas en CDs y ellos fueron allegados al proceso, sin que fueran tachados de falsos…”, y en estos se encontraba la prueba de la privación de la libertad del señor Cárdenas Díaz. Adicionó que, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron de forma irregular porque no tuvieron en cuenta la incapacidad médico legal que demostraba que el sindicado era la víctima y no el victimario. 2.10. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante providencia de 3 de julio de 2020 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por los daños ocasionados al señor Cárdenas Díaz y sus familiares a causa de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido, y en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, y adicionalmente, ordenó “…al Director Ejecutivo de
Administración Judicial emitir dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la familia del señor de Álvaro Hernán Cárdenas Díaz por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.”. Precisó que en la sentencia de 10 de julio de 2008 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca no se logró demostrar que el señor Cárdenas Díaz hubiese agredido a la señora García Rodríguez. “En consecuencia, la privación de la libertad que padeció de (sic) Álvaro Hernán Cárdenas Díaz durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. Al respecto, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada
y por ese motivo, no tenía por qué soportarse (…)>>”.
3. Sustento de la vulneración La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que la providencia de 3 de julio de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo Indicó que definir el régimen de imputación de forma “rigurosa e inflexible” como lo hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se trata de establecer si hubo o no privación injusta de la libertad contraviene el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, toda vez que dicha conducta solo deviene injusta cuando es producto de una actuación arbitraria, injustificada e irrazonable y solamente en esos eventos el daño es antijurídico.
Mencionó que a la luz de la norma citada el análisis que debe realizarse para que se establezca si se configuró o no la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se debe orientar por el régimen subjetivo o falla del servicio, “…máxime cuando no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, pues tal y como lo expresó el fallo aquí cuestionado, la misma estaba justificada y fue proporcional y razonable « La Jueza de Control de Garantías justificó la necesidad de la imposición de la medida porque el demandante representaba un peligro para la víctima. Al respecto, señaló que la seguridad de la señora Liliana Paola García Rodríguez <<sí se puede encontrar en peligro, toda vez que ya se ha atentado en varias ocasiones durante este
año>>, pues <<en medio de tres meses se han presentado tres episodios de agresión de violencia intrafamiliar>>5. En consecuencia, consideró que se cumplía lo exigido en el artículo 311 de la Ley 906 de 2006 para considerar que el demandante representaba un peligro para la víctima...».”. De otro lado, manifestó que la aplicación del régimen objetivo no exime la obligación del juez de verificar que no opere un eximente de responsabilidad, y que estas causales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima. Precisó que en virtud del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad “…se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la Administración sino del proceder – activo u omisivo – de la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio.”. Aludió que el hecho que la investigación penal haya terminado con sentencia absolutoria no implica que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues aunque el actuar imprudente y negligente del privado de la libertad no haya sido suficiente para proferir fallo condenatorio en su contra, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil la víctima pudo incurrir en culpa grave y ello conlleva a que se le exonere de responsabilidad al Estado. Arguyó que fue la conducta del señor Cárdenas Díaz la que lo puso en condición de que investigaran su actuar, toda vez que era desproporcionado respecto a los parámetros de cuidado mínimos que debe tener cualquier ciudadano. Por ello, el
daño alegado no es antijurídico dado que se rompió el nexo de causalidad entre los hechos y el perjuicio atribuido a la Nación, circunstancia que no puede aprovechar el demandante del proceso ordinario para obtener provecho de su propia culpa, 3.2. Desconocimiento de precedente Adujo que la autoridad judicial accionada se apartó de las siguientes posturas: - SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, dado que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.”. - C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues no se corroboró la antijuridicidad del daño ni la ausencia de dolo o culpa grave de la persona detenida. Explicó que en el análisis de constitucionalidad realizado respecto a los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 se estableció que estos contienen “…una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen
funcionamiento de la administración de justicia, pues no solo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.”. Puntualizó que se desconoce específicamente el precedente de estas dos providencias, puesto que, “…no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para la medida restaurativa ordenada.”. - Sentencia del 18 de febrero de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp.17933), en la que se determinó que para establecer la responsabilidad patrimonial a título de dolo o culpa grave se deben examinar los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Asimismo, mencionó que en “…casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud de la culpa de la víctima, el que no solo se circunscribe a la conducta que dio origen a la investigación penal (…), sino también a otras actuaciones de la víctima que dieron lugar a la imposición de la medida.”. Lo anterior, para indicar que la afirmación establecida en la sentencia enjuiciada referente a que “…el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye del estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal…”, es errónea.
- Sentencia C-225 de 2017 en la que la Corte Constitucional concluyó que el hecho que “la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.”. 3.3. Anotó que la sentencia enjuiciada hizo un reconocimiento extra petita que denominó “daño al buen nombre” al ordenar al director ejecutivo de Administración Judicial ofrecerle disculpas en nombre del Estado al señor Cárdenas Díaz.
A su juicio, con esa condena se desconoció el principio de congruencia, toda vez que eso no fue pedido dentro de la demanda, adicionalmente, lo que se debe resarcir es la consecuencia y no el hecho que produjo el daño. Adicionó que recurrir a ese tipo de medidas es incoherente y desconoce la independencia y autonomía de los jueces, más aún, teniendo en cuenta que el director ejecutivo “…no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni incide en sus decisiones…”. Puntualizó que “esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros (…) siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y
se precise su reparación integral…”. Para el caso, afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado presumió estos perjuicios sin que obrara prueba alguna de su ocurrencia. Reiteró que se vulneraron los principios de congruencia y de justicia rogada, pues los pronunciamientos en materia contenciosa administrativa deben emitirse con base en lo pretendido y probado, por ende, no le es dable al juez proferir sentencias extra o ultra petita, teniendo en cuenta que los demandantes no solicitaron medidas restaurativas.
4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020 (sic), dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-201000933-01 (46802) en el que actúan como demandantes señor Álvaro Hernán Cárdenas y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el aquo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.”.
5. Trámite de la acción Por medio de auto de 27 de octubre de 2020 la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Como
terceros con interés dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la Fiscalía General de la Nación y los señores Álvaro Hernán Cárdenas Díaz, Luis Álvaro Cárdenas Pachón, María del Carmen Díaz Godoy y Juan Sebastián Cárdenas Díaz, así como al menor de edad Nicolás Santiago Cárdenas García.
6. Intervenciones 6.1. Fiscalía General de la Nación Solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia, dado que en ambas instancias del proceso ordinario salió absuelto de responsabilidad.
Precisó que al tratarse de una medida de aseguramiento dictada en el marco de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Cárdenas Díaz es imputable a la Rama Judicial, pues fue esa entidad la que decretó la medida provisional a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania. 6.2. El señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz A su juicio, lo pretendido por la entidad tutelante es reabrir un juicio que le resulte favorable a sus intereses, no obstante, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. Puntualizó que la entidad accionante tuvo la oportunidad probatoria para plantear lo que alega vía acción de tutela, sin embargo, sus argumentos no dan lugar a que prospere la solicitud de amparo. 6.3. Los señores María del Carmen Díaz Godoy y Juan Sebastián Cárdenas Díaz Manifestaron que la acción de tutela deviene improcedente porque se pretende
utilizar para plantear un debate que no se expuso en el proceso ordinario. Indicaron que la providencia acusada carece de cualquier tipo de yerro que se le quiera endilgar y que no se le puede acusar con un argumento especulativo e impreciso como que “la autoridad judicial realizó un análisis superficial del caso.”. Aludieron que no se cumple el requisito adjetivo de subsidiariedad, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión. Alegaron que, pese a que los discos compactos fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, en los mismos se probó que la privación de la libertad del señor Álvaro Hernán Cárdenas fue injusta, pues pese al altercado que ocurrió entre él y la señora García Rodríguez el 15 de octubre de 2007, no se demostró violencia ejercida contra ella. Concluyeron que lo que se pretende es retrasar el cumplimiento de la decisión judicial cuestionada o mantener el mayor tiempo posible los perjuicios que se les han ocasionado. 6.2. Pese a que los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B Consejo de Estado y de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron debidamente notificados del auto de 27 de octubre de 2020, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Subsección B de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional dado que no se declaró su responsabilidad en el proceso ordinario.
Se negará tal solicitud, toda vez que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés por haber sido parte del medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 5000-23-26-000-2010-00933-01.
3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia de 3 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 e inaplicación del artículo 63 del Código Civil, así como en desconocimiento de precedente de diversas sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en virtud de las cuales, se debió estudiar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad para establecer si la privación de la libertad del señor Cárdenas Díaz era arbitraria, injustificada e irrazonable, y así determinar si procedía o no la condena impuesta al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número de
radicado 25000-23-26-000-2010-00933-01.
Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.4 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.5
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».6 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,7 la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción
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