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CE-11001-03-15-000-2020-04499-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04499-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala no existió desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto, de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoró la conducta del señor [C.D.] al interior del proceso penal del que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el antijurídico soportado, y que bajo el título de imputación del daño especial existió una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas, razón por la cual la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional. Dicho análisis constituye una aplicación legítima del principio iura novit curia, en virtud del cual el juez puede encausar el análisis de un asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, dando preponderancia a su juicio libre y autónomo, del que deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para dicha escogencia, y se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad,

establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, al analizar los supuestos que las diferentes normas que han regulado la procedencia de la detención preventiva han previsto (…) La Sala reitera que, contrario a lo sostenido por la accionante, no es cierto que en casos de privación de la libertad se deba siempre aplicar el régimen de responsabilidad subjetivo. Del desarrollo jurisprudencial sobre la materia efectuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se ha entendido que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegia ningún régimen de responsabilidad, por lo que en el caso concreto, en el que la autoridad judicial demandada, dadas las particularidades del caso y en el marco de su autonomía judicial decidió el caso bajo el título de imputación denominado daño especial, se dio aplicación directa a la jurisprudencia vigente sobre la materia. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal no estuvo justificado en conductas endilgables a la víctima / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal / CONDUCTA DEL PROCESADO – No contribuyó en la causación del daño antijurídico cuya reparación se reclama Esta misma consideración es suficiente para descartar la configuración del defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó,

el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso se estuviera frente a una privación de la libertad que se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima, pues al evaluar los hechos que condujeron a la captura y posterior detención del señor [C.D.] bajo la óptica de la culpa civil, se concluyó que, dadas las conclusiones del proceso penal en el que fue absuelto, este no había contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía. (…) contrario a lo manifestado por la entidad accionante, en el caso la autoridad judicial accionada no se relevó del estudio de la culpa exclusiva de la víctima, sino que, en el marco de su autonomía judicial, consideró que el daño cuya reparación se reclamaba no había sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor [C.D.] lo que descarta la configuración del defecto alegado. Es decir, dado que en el proceso penal adelantado en contra del señor [C.D.] este fue absuelto por no haberse encontrado prueba del delito por el que fue capturado y concluirse que, probablemente, era él la víctima en los hechos, la autoridad judicial accionada concluyó que la privación de la libertad resultó antijurídica y superó las cargas públicas que un ciudadano debe soportar, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes y en aplicación del principio iura novit curia.

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Para proceder a su reconocimiento el perjuicio debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS NO PECUNIARIAS - En sentencia que declara la responsabilidad del Estado / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Procedencia de oficio / DISCULPAS

PÚBLICAS / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS

[R]especto del supuesto reconocimiento extra petita relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la condena al Director Ejecutivo de Administración Judicial a pedir excusas al demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto fáctico y un desconocimiento del principio de congruencia procesal, la Sala aclara que, a diferencia de lo decidido en la primera instancia, habilitará el estudio de fondo de dicho alegato, en tanto frente al mismo no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que la tutela se erige como el medio idóneo para conocer de la vulneración iusfundamental alegada por este hecho. Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sala recientemente en casos similares, dichos cargos no están llamados a prosperar porque la orden de excusas objetada constituye una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa incluso de oficio, por lo que su reconocimiento no conlleva la

vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. (…) la Sala observa que la decisión de ordenar al Director de la DEAJ pedir excusas al señor [C.D.] por la privación injusta de la libertad que soportó se basó en que el juez acreditó un deterioro al derecho fundamental al buen nombre del demandante, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, lo que, a su juicio, justificaba la forma de reparación no pecuniaria decretada. En este sentido, dicha orden no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados como transgredidos por la entidad accionante, en tanto, como se anotó previamente, conforme con la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre la materia, corresponde al juez de la reparación directa, aún de oficio, determinar la existencia de una eventual afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, como ocurrió en este caso, en el que consideró necesario adoptar una medida de reparación no pecuniaria con el fin de lograr la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que de ninguna forma puede configurar la vulneración iusfundamental que se alega.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 70 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04499-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa por privación injusta de la libertad. Medidas no pecuniarias en sentencia que declara la responsabilidad del Estado. Principio iura novit curia en determinación del título de imputación. No incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ni en defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la solicitud de tutela de la

referencia, en la que decidió: “(…) SEGUNDO: Declarar la improcedencia respecto al desconocimiento del principio de congruencia, de acuerdo con lo establecido en el presente proveído.

TERCERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La entidad accionante manifestó que el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les condenara al

reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la privación de la libertad sobrellevada por el señor Cárdenas Díaz, contra quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Afirmó que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, quien profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2013, en la cual negó las pretensiones de la demanda, luego de encontrar que el demandante no había cumplido con su carga probatoria, en tanto no había aportado prueba de la privación de la libertad ni copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal. Sostuvo que luego de que la parte actora interpusiera recurso de apelación, la segunda instancia del proceso le correspondió a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, que el 3 de julio de 2020 profirió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso i) declarar responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de Álvaro Hernán Cárdenas Díaz, ii) condenar a la Rama Judicial a pagar los perjuicios morales ocasionados y iii) ordenar que el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitiera un comunicado en el cual pidiera disculpas a la familia del señor Cárdenas Díaz por los daños antijurídicos padecidos por este.

2. Fundamentos de la acción La entidad accionante, luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que considera que la sentencia de 3 de julio de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Sobre el particular afirmó que “es de suma importancia señalar que la citada sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”, por lo que, sostuvo, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de paso, el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 Superior.

Añadió que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, “las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima”, y que la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, lo que, en su criterio, no ocurre en el caso, en el que “las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN”.

Indicó que, en este sentido, el análisis que debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se debe orientar bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, “máxime cuando no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, pues tal y como lo expresó el fallo aquí cuestionado, la misma estaba justificada y fue proporcional y razonable”. De otra parte, considera que el fallo objetado incurre en ii) defecto sustantivo,

por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de las sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el análisis de la culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva civil. Al respecto, refirió que, en tanto en el fallo objetado, al analizar la culpa de la víctima la autoridad judicial accionada concluyó que no se advertía la configuración de esa causal eximente de responsabilidad toda vez que esta no se advertía en “las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal”, era relevante recordar que “el Consejo de Estado ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil. Indicó que, en tal sentido, es erróneo el análisis y equivocada la afirmación que se hizo en la sentencia objeto de tutela, “pues se está yendo en contravía a lo decantado por el Consejo de Estado en su amplía línea jurisprudencial, que para estos efectos jurídicos ha sido uniforme y homogénea en establecer una tesis en la cual el análisis de la culpa exclusiva de la víctima debe hacerse desde la perspectiva del Código Civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996”. Sostuvo que la posición planteada en el fallo cuestionado hace inoperante la

excepción de culpa exclusiva de la víctima, dejando sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, “puesto que el hecho de que la investigación penal no haya terminado en sentencia condenatoria, no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la administración”. Concluyó indicando que con su conducta el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz se puso en la condición de que lo investigaran, “puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado no es antijurídico desde ningún punto de vista, pues la parte actora no puede obtener provecho de su propia culpa reflejada en un comportamiento engañoso e imprudente; de tal forma en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”. Añadió que la autoridad judicial accionada se relevó de hacer el análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima, como aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal, “precisándose que ello no significa que se esté realizando un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil”. Agregó que, en su criterio, el fallo objetado incurre en iii) defecto fáctico “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en tanto hace un reconocimiento

extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en demanda, denominado “daño al buen nombre”. Indicó que las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica, y que una disculpa es un reconocimiento formal, solemne y, en la mayoría de los casos, público de que se cometieron violaciones a los derechos humanos en el pasado, de que estas causaron daño grave y a menudo irreparable a las víctimas, y de que el Estado, el grupo o el individuo que pide disculpas acepta parte o toda la responsabilidad por lo ocurrido, comprensión conceptual que no se halla comprendida entre los fines de la acción de reparación directa. Adujo que las características y finalidades propias del resultado esperado de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado revisten, desde su origen conceptual y legal, un contenido sustancialmente material, es decir, económico, sin perjuicio de los reconocimientos extrapatrimoniales procedentes distintos del perjuicio moral, propiamente dicho, por lo que tratar de retrotraer los hechos al estado en que primigeniamente se encontraban es un imposible real que ubica la reclamación en un deber ser que carece de la virtud y posibilidad de volver al pasado. Sostuvo que, “en ese sentido, intentar volver las cosas a su estado natural, ordenando al representante para efectos judiciales de la Rama Judicial, corregir el error o la falla que, en su erróneo entender condujo a un presunto daño, incluso aunque así lo hubiesen pedido las partes, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador de segunda instancia acerca de su comprensión

personal de supuesto daño, indeseable para cualquier entendimiento de la justicia, y no depender de las reales circunstancias que rodearon su ocurrencia, conforme a la prueba de los hechos oportuna y legalmente aportadas al proceso. Además, también conlleva riesgos aleatorios e inciertos, cuya prevención o aseguramiento sería imposible aplicar. Cualquier interpretación restringida o amplia comprendería un concepto desproporcionado de la justicia reparatoria”. Añadió que tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial. En este sentido, consideró que al ordenar dicha forma de reparación la autoridad judicial accionada nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial, “puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional

y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido”. Finalmente, indicó que el fallo objeto de tutela desconoció el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivarse bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, puesto que los demandantes no solicitaron medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados, por lo que agregó, desconoció el principio de congruencia procesal al haber fallado extra petitum, y “recaer sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso, de tal modo que se le cercenó tajantemente a la Nación -Rama Judicial la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el debido proceso, derechos de defensa y de contradicción”.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000-23-26-000-2010-00933-01 (46802) en el que actúa como demandantes del señor Álvaro Hernán Cárdenas y otros y demandada la Nación - Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26

de marzo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-201000933-01 (46802) en el que actúa como demandantes del señor Álvaro Hernán Cárdenas y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.

3. En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa Nº 2010-0093301, demandantes: Álvaro Hernán Cárdenas Díaz y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 27 de octubre de 2020, el despacho judicial de primera instancia admitió la solicitud de tutela y denegó la medida provisional de suspensión solicitada por la parte actora. En la misma decisión se ordenó notificar a la entidad accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, a los señores Álvaro Hernán Cárdenas Díaz, Luis Álvaro Cárdenas Pachón, María del Carmen Díaz Godoy, Juan Sebastián Cárdenas Díaz, Nicolás Santiago Cárdenas García y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 11 de mayo de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad rindió informe en el que, luego de sintetizar los hechos del proceso que originó la controversia, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela por cuanto, indicó, dicha entidad fue absuelta en ambas instancias del mismo, en el que se consideró que el daño causado con la privación de la libertad del señor Cárdenas Díaz era únicamente imputable a la Rama Judicial, por haber sido decretada por el juez de conocimiento en virtud de la Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos. 6.2. Respuesta del señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz El vinculado como tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, lo pretendido por la entidad tutelante es reabrir un juicio que le resulte favorable a sus intereses, no obstante, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. 6.3. Respuesta de la señora María del Carmen Díaz Godoy La vinculada como tercero con interés rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, manifestó, la parte accionante no acreditó el haber alegado los argumentos jurídicos que sustentan la solicitud dentro del proceso ordinario, sino que está usando la tutela como tercera instancia “aun cuando cuenta todavía con recursos en la vía judicial como lo sería

el recurso extraordinario de revisión”. Afirmó que en el caso hay inexistencia de la violación al debido proceso alegada, pues en el expediente se puede verificar que se contó con el respeto de sus derechos dentro del proceso y tuvo la oportunidad de realizar el ejercicio legítimo de las acciones o recursos legales pertinentes, sin que por parte del juez de segunda instancia se realizara alguna acción u omisión que viciara el proceso. Indicó que con el mal uso de la acción de tutela por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se está buscando proteger la violación al derecho fundamental del debido proceso o prevenir un perjuicio irremediable, sino que se busca utilizar la tutela como tercera instancia para ventilar argumentos que no fueron discutidos oportunamente. Finalmente, agregó que en el caso sí existió una violación a los derechos fundamentales de Álvaro Hernán Cárdenas Díaz, y que actualmente se está presentando renuencia al cumplimiento del fallo de segunda instancia, objeto de tutela, pues la DEAJ está retrasando el cumplimiento de la orden de pedir disculpas al señor Cárdenas Díaz y su familia, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y los demás vinculados guardaron silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de 3 de diciembre de 2020, declaró improcedente la solicitud de tutela respecto al desconocimiento del principio de congruencia alegado y denegó el amparo de los derechos fundamentales

invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de los demás defectos alegados. En primer lugar, en relación con los cargos expuestos por la entidad accionante respecto a la orden en cabeza del Director ejecutivo de Administración Judicial consistente en ofrecer disculpas al señor Cárdenas Díaz por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, que a su juicio, acarreaba un reconocimiento extra petita y la vulneración del principio de congruencia de la sentencia, indicó que los mismos incumplen con el requisito de subsidiariedad, en tanto dicha violación constituye una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, por lo que contra la misma la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, mecanismo legal del que no ha hecho uso, lo que tornaba improcedente la solicitud. De otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado, indicó que según las reglas de unificación definidas en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no imponen a los jueces que se estudie la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad bajo un determinado título de imputación, como lo adujo la parte actora cuando manifestó que a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 el análisis para establecer si se configuró o no la responsabilidad del Estado, en casos como el que originó la controversia, se debe orientar por el régimen subjetivo o de falla del servicio, sino que ello debe obedecer a las particularidades del caso. En ese sentido, concluyó que en el caso no se desconoció lo establecido en las

sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en tanto, indicó, “fue de su análisis que se precisó que los jueces no están obligados a aplicar un título de imputación sino que ello debe obedecer a las particularidades del caso, y a partir de allí, se concluyó que para el asunto objeto de debate, el señor Cárdenas Díaz había sido sometido a un daño especial que no estaba en el deber de soportar, dado que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial en el proceso ordinario lograron demostrar que la medida de aseguramiento impuesta al actor obedeció a una conducta dolosa o culposa del mismo, máxime cuando es un criterio de interpretación que resulta razonable, y en consecuencia, acceder al amparo socavaría principios jurídicos tales como la independencia y autonomía judicial”. Respecto del defecto sustantivo alegado precisó que en el asunto no se desconoció el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues, sostuvo, este simplemente establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, por lo que en el caso, en el que del análisis efectuado en el proceso ordinario se determinó que el daño ocasionado al señor Cárdenas Díaz sí era antijurídico, y por ello se condenó a la Rama Judicial a que indemnizara los perjuicios irrogados, se hizo correcta aplicación del mismo. Por último, en relación con el artículo 70 de misma ley, adujo que el mismo fue abordado por la autoridad judicial accionada al examinar si había o no culpa en el

actuar de quien reclamaba el perjuicio, lo cual, sostuvo, “indica que sí lo estudió, no obstante, no se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar d

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