CE-11001-03-15-000-2020-04509-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04509-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL Ahora bien, no ocurre la misma conclusión con la agencia oficiosa manifestada por el apoderado [M.L.P.C.], pues no acredita alguna circunstancia particular de los titulares de los derechos fundamentales, en este caso las personas agenciadas referidas por el abogado, que les imposibilite el ejercicio directo de su defensa. En todo caso, la Sala aclara que se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con los reproches o pretensiones de la acción de tutela, dirigidos a personas distintas de quienes integran la parte accionante. Ello con motivo de encontrar la falta de legitimación por activa frente a esos asuntos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada [L]a Sala no encuentra razón para que la parte accionante tome el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020 como punto de partida para contabilizar el requisito
de la inmediatez, porque, en primer lugar, no existe ningún reproche en la acción de tutela que ataque la constitucionalidad de esa providencia, y en segundo lugar, porque el mencionado auto no modificó el contenido de la sentencia del 2 de mayo de 2019, en las cuestiones que sustentan la afectación de los derechos fundamentales invocados, como la Subsección demostrará a continuación. Como ya se expuso, antes de la ocurrencia del presente trámite constitucional, tres integrantes de la parte demandante del proceso ordinario, distintos a los accionantes en este caso, promovieron una acción de tutela (expediente No. 202000630-01), con la pretensión de que los incluyeran en la condena reconocida en la sentencia del 2 de mayo de 2019. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver en segunda instancia aquel asunto, únicamente amparó el derecho al debido proceso de uno de los actores, [E.R.V.]. Y, en consecuencia, ordenó que se dejara sin efecto el auto No. 751 del 29 de julio de 2019, solo en lo relativo a la solicitud de complementación de esa última persona. Esa Subsección encontró que el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir el anterior auto, concluyó de manera errada que al señor [R.V.] ya le habían reconocido una indemnización en otro proceso judicial por los mismos hechos. Ello porque, en su decir, no tuvo en cuenta ni siquiera que no había sido demandante de aquella causa. Tras ello, en cumplimiento de la anterior decisión de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó dictó el auto No. 375 del 18 de septiembre de
2020, con el que, por un lado, negó la petición de adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019 de [E.R.V.]; y, por el otro, aclaró que la excepción declarada frente a la situación particular del señor [R.V.] no era de cosa juzgada, sino de falta de legitimación en la causa por activa. Como puede observarse, las razones de la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación y las condiciones en las que el Tribunal Administrativo del Chocó pretendió dar cumplimiento a la orden de amparo del derecho al debido proceso del señor [R.V.], no tienen incidencia con los asuntos abordados en el escrito de tutela del presente trámite. Por tanto, no resulta posible concluir que el auto No. 375 del 18 de septiembre de 2020 sea el punto inicial para contabilizar el requisito de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co inmediatez, puesto que no constituye una circunstancia relacionada con el debate aquí planteado por los actores. (…) [E]l requisito de inmediatez, de manera excepcional, puede contabilizarse desde el momento en el que el afectado tiene conocimiento de una decisión que haya resuelto de fondo un trámite adicional vinculado al fallo que presuntamente vulnera los derechos del interesado. Un ejemplo de ello serían los autos que resuelven las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección o adición de una sentencia. Lo anterior, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que el fallador
dicte con ocasión de esos incidentes o solicitudes, podrían tener incidencia en las decisiones que los accionantes cuestionan por vía de tutela; y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Conforme a lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario el 8 de mayo de 2019. Tras ello, la parte demandante presentó varias solicitudes dirigidas contra el fallo del 2 de mayo de 2019. Unas peticiones de complementación y de corrección, resueltas con el auto No. 751 del 29 de julio de 2019 (notificado el 30 de julio de esa misma anualidad); y un incidente de nulidad, absuelto por medio del proveído No. 895 del 26 de septiembre de 2019 (notificado el 27 de septiembre siguiente). Luego, interpuso recursos de apelación, reposición y de queja en contra de los anteriores autos; los que resultaron improcedentes. La Sala encuentra que lo decidido en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario dependía de lo que el Tribunal Administrativo del Chocó resolviera en aquellas solicitudes de nulidad, complementación y corrección, pues tenían como objeto la rectificación o modificación de posibles yerros cometidos en el fallo del 2 de mayo de 2019. Cuestión que no ocurre de la misma manera con los recursos interpuestos con la pretensión de revocar el auto No. 895 del 26 de septiembre de 2019, debido a que resultaban abiertamente improcedentes. De ahí que la inmediatez deberá contabilizarse desde la notificación del auto No. 895 del 26 de septiembre de
2019, que corresponde a la última decisión que resolvió los referidos incidentes. Definido lo anterior, con el objeto de establecer si en esta oportunidad se satisface con el requisito en comento, es preciso tener en cuenta que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó notificó el auto No. 895, el 27 de septiembre de 2019 y que la actora incoó el escrito tuitivo el 22 de octubre de 2020. Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo de alrededor de seis meses, previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no cumple con la exigencia de la inmediatez, que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales . Incluso, si el conteo iniciara a partir de la notificación de la decisión que resolvió el último de los recursos interpuestos (auto No. 70 del 29 de enero de 2020), la solicitud de amparo también se encontraría por fuera dicho plazo.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…)
[C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04509-00(AC)
Actor: ZAIR GONZÁLEZ PALACIOS Y OTROS
Demanado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Zair Gonzales Palacios y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Manuel Leónidas Palacios Córdoba, en representación de Zair González Palacios, Alex Vidal Romaña Palacios, Yenny González Palacios, Carlos Alberto González Palacios. Rocío González Palacios, Aureliano Palomeque Palacios, Leison Palomeque Mena, Luz Marina Rovira Vélez, Rubiela Rovira Vélez, Ruby Stella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Rovira Palacios, Matilde Rovira Palacios, Eisner Román Rovira Vélez y María Pía
Perea Cuesta, y como agente oficioso “de todas las personas afectadas por el desplazamiento forzado por la masacre de Bojayá 2 [sic] de mayo de 2002 y que no han otorgado poder para demandar en Acción de Tutela y en representación de todos los demandantes [sic] por causa de muerte inmersos en el expediente 20030179, que no han otorgado poder para demandar en acción de Tutela, pero que han sido afectados por la Sentencia de Segunda Instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019”1, solicitó el amparo de sus derechos a la legalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia de las personas mencionadas, el 22 de octubre de 2020. La parte accionante estima vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las siguientes providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso tramitado bajo la acción de grupo, con número de radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01 (2002-01001; 2003-0148; 2003-0179 y 2004-0401 acumulados): (i) sentencia No. 045 del 2 de mayo de 2019; y (ii) autos Nos. 751 del 29 de julio de 2019; 895 del 26 de septiembre de 2019; 937 del 24 de octubre de 2019; 70 del 29 de enero de 2020; y 375 del 18 de septiembre de 20202.
2. Hechos 2.1. Cuatro colectivos de personas naturales3, el 12 de agosto de 2002, el 14 y 21
de marzo de 2003 y el 26 de abril 2004, presentaron demandas, en ejercicio de la acción de grupo. Las pretensiones de los demandantes, entre otras, se centraban en que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional, por los perjuicios sufridos como consecuencia del enfrentamiento entre dos grupos armados al margen de la ley, ocurrido el 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá (Chocó), que trajo consigo la muerte de algunos familiares y desplazamiento forzado de los habitantes del referido ente territorial. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó (Chocó) acumuló los procesos por su identidad fáctica y jurídica. Tras ello, esa autoridad judicial accedió a las súplicas de las demandas, al encontrar acreditado un nexo causal entre la omisión de las autoridades vinculadas a la parte demandada y el daño antijurídico reclamado. Lo anterior, por medio de la sentencia del 28 de mayo de 2012. 2.3. El Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército Nacional – Armada Nacional – y el apoderado de los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia. 2.4. El Tribunal Administrativo del Chocó, con fallo No. 45 del 2 de mayo de 2019, confirmó la decisión de declarar administrativamente responsable a la parte demandada, en tanto quedó evidenciada su omisión de protección a las víctimas. Por otra parte, modificó los términos de la condena impuesta en primera instancia. 1 Página 1 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 937FAE54E6DE3477
6826FBB5DCF3C070 FCD567EBFE9073DA 6A42E9E5AB711DDF. 2 Cabe mencionar que luego de la presentación del amparo constitucional, este Despacho, en auto del 28 de octubre de 2020, previno a la parte accionante para que corrigiera unas cuestiones del escrito de tutela. Archivo electrónico, con ubicación: 2BA6D330CE35DA08 384A41047BE70C12 D9AE1FCF5E8CDCB0 A46D11D0A3CC3238. Con motivo de lo anterior, el apoderado de los actores, el 3 de noviembre del mismo año, presentó escrito de corrección. Archivo electrónico, con ubicación: 23BBE8F984C7FA09 94FD01728E709A38 C2C26EE827C29266 A5C5985DB1418F85. 3 Cada grupo de personas integraba la parte demandante de estos expedientes: 2004-0401: María Nuris Palacios Largacha y otros; 2003-0179: Zair González Palacios y otros; 2003-0148: Rodolfo Rivas y otros; y 2002-1001: Yenmin Cuesta Valencia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 2.5. Tras ello, cinco personas que integraban el colectivo demandante del proceso ordinario solicitaron la corrección de la sentencia de segunda instancia. El apoderado de la parte actora del proceso ordinario presentó dos escritos en el que peticionaba la adición de la misma decisión. 2.6. El Tribunal accionado, en auto No. 751 del 29 de julio de 20194, rechazó por
improcedente la primera solicitud, porque fueron promovidas sin la representación de un abogado; y, respecto de las segundas, rechazó por extemporánea una y negó la otra, al estimar que no hubo: (i) omisión de pronunciarse sobre alguna cuestión que la ley exija resolver; y (ii) desconocimiento de las pruebas, al excluir a algunas personas, sino que lo que ocurrió fue una verificación de unos criterios para acreditar la condición de desplazado. 2.7. Luego, el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario promovió incidente de nulidad del fallo de segunda instancia y del comentado auto No. 751. Como sustento de su petición, protestó que el Tribunal haya proferido aquellas providencias, con base en una prueba obtenida con violación del debido proceso. Además, que haya actuado en contra de una decisión que dictó el superior jerárquico en ese trámite judicial5. 2.8. El juez de segunda instancia del proceso ordinario, por medio del proveído No. 895 del 26 de septiembre de 20196, negó la solicitud de nulidad, puesto que no encontró motivo alguno para establecer que esas providencias objeto de la petición hayan desconocido uno de los autos proferidos por el Consejo de Estado. Además, indicó que la cuestión relacionada con la prueba fue absuelta en el proveído del 29 de julio de 2019; por lo que no correspondía reabrir el debate sobre un asunto ya resuelto. 2.9. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario interpuso recurso de alzada con la pretensión de que se revocara. Sin embargo, el Tribunal tutelado lo rechazó por improcedente, con el
auto No. 937 del 24 de octubre de 20197. Expresó que la providencia impugnada no puede ser objeto del recurso de apelación, conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 2.10. Luego, el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario interpuso recurso de reposición8 y, en subsidio, el de queja, contra el auto No. 937 del 24 de octubre de 2019. El Tribunal, con el auto No. 70 del 29 de enero de 20209, no repuso la decisión impugnada y estableció que la queja era improcedente, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso. 2.11. Posteriormente, Yenmin Cuesta Valencia, Emelino Rovira Vélez y Manuel Leónidas Palacios Córdoba, integrantes de la parte demandante del proceso ordinario, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con la pretensión, entre otras, de que se dejara sin efecto la sentencia de 4 Páginas 1 a 30 del archivo electrónico que contiene el anexo 5 del escrito de tutela, con ubicación: 6FA4848116A8E0D8
89BF55067E776153 5C8DB8BEE7EA9F5C E6283ADFCF271FF2.
5 Páginas 1 a 13 del archivo electrónico que contiene el anexo 1 del escrito de tutela, con ubicación: 937FAE54E6DE3477
6826FBB5DCF3C070 FCD567EBFE9073DA 6A42E9E5AB711DDF.
6 Páginas 16 a 32. Ibíd. 7 Páginas 1 a 7 del archivo electrónico que contiene el anexo 4 del escrito de tutela, con ubicación: 5B6E90673C40B731
F1FA1B1955A84FF1 077952A391084312 B4692B5CE79139DD.
8 Páginas 43 a 47 del archivo electrónico que contiene el anexo 1 del escrito de tutela, con ubicación: 937FAE54E6DE3477
6826FBB5DCF3C070 FCD567EBFE9073DA 6A42E9E5AB711DDF.
9 Páginas 8 a 13 del archivo electrónico que contiene el anexo 4 del escrito de tutela, con ubicación: 5B6E90673C40B731
F1FA1B1955A84FF1 077952A391084312 B4692B5CE79139DD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co segunda instancia del proceso ordinario; y que, en consecuencia, fueran incluidos en la condena reconocida a Luz Marina Rovira Vélez, entre otros10. 2.12. La Sección Primera de esta Corporación, el 2 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de subsidiariedad11. 2.13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 31 de julio de 202012, modificó el fallo del a quo, para que en su lugar quedaran estas decisiones: (i) declarar la falta de legitimación por activa de Manuel Leónidas Palacios; (ii) amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Emelino Rovira Vélez; (iii) dejar sin efecto el auto No. 751 del 29 de julio de 2019, únicamente en lo relativo a la solicitud de complementación presentada
por el señor Emelino Rovira Vélez; y (iv) ordenar al accionado que dictara una nueva decisión, en los términos indicados. 2.14. En cumplimiento del anterior fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió el auto No. 375 del 18 de septiembre de 202013, en el que negó la petición de adición promovida por Emelino Rovira Vélez. Como sustento de su decisión, reconoció que pudo haber una confusión, por un error involuntario, con el nombre de la mencionada persona; sin embargo, esta no acreditó el fallecimiento de Ronny María Rovira Vélez, por quien reclama la indemnización a causa de su fallecimiento; razón por la que carece de legitimación en la causa por activa.
3. Pretensiones de la solicitud de tutela La parte accionante, además de solicitar el amparo de los derechos invocados, presenta las siguientes pretensiones en el escrito de tutela: “6.1. Declarar que el oficio No. Rrs-dch-554, de acuerdo con el Artículo 20 inciso final de la Constitución Política, el Artículo 214 de la ley 1437 de 2011 y el Artículo 14 del Código General del Proceso es nulo de pleno derecho, por haber sido apreciado sin que se hubiera decretado como prueba; y en consecuencia, se ordene excluirlo de la actuación procesal, y por lo tanto dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019, así como el Auto Interlocutorio 751 del 29 de mayo de 2019, el Auto Interlocutorio 375, para
ampararle a los accionantes en esta Acción de Tutela, y a todos los afectados el derecho constitucional fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa técnica, ordenándole al Tribunal Administrativo del Chocó, para que en el término que la Honorable Sala estime pertinente se dicte la nueva Sentencia en derecho, subsanando los yerros que hemos puntualizado y demostrado y de acuerdo a los siguientes pedimentos: 6.2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, que le de (sic) aplicación a los artículos 132 y 136 del Código General del Proceso, así como a las sentencias C-217/96, C-537/16 y SU-565/15, respecto a los autos interlocutorios 1.400, 1.401 y 1.553 de octubre de 2009, por cuanto si hubo una irregularidad procesal, las mismas quedaron saneadas al no ser impugnados, ni por el Ministerio Público, ni por la parte pasiva, con fundamento en el principio de unidad de la prueba, apreciando las pruebas decretadas por el A quo en el Auto 10 Archivo electrónico que contiene la otra acción de tutela, con ubicación: 91474FE75F945523 65B73E98D5224128 CEB992C58510D072 AB881449833028F4. 11 Archivo electrónico que contiene el fallo de primera instancia de la otra acción de tutela, con ubicación: 367A922978BDBBDB AEF150E9969DBFCA AEA21B513CEAD461 6920180A0FDECD4E. 12 Archivo electrónico que contiene el fallo de segunda instancia de la otra acción de tutela, con ubicación:
21E70791EEF31A9 814FB26E675EA198 FC2B75A33024FE28 792C8856F9A2F630.
13 Páginas 28 a 48 del archivo electrónico que contiene el anexo número 4 de la acción de tutela, con ubicación:
5B6E90673C40B731 F1FA1B1955A84FF1 077952A391084312 B4692B5CE79139DD.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Interlocutorio 158 del 2 de febrero de 2010 y las decretadas también por la Magistrada Ponente en la Segunda Instancia, mediante Auto Interlocutorio 329 de noviembre de 2018, por cuanto además de las glosadas y transcritas la SU 565/15 dice la Corte; […]. 6.3. Ordénesele al Tribunal Administrativo del Chocó, que con fundamento en los artículos 13, 228, 341-1, de la Constitución Política y el Artículo 48 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 […] le de (sic) aplicación a los precedentes constitucional y a las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, para que depreque condena en favor de todos los afectados por desplazamiento que figuran en la Sentencia de Primera Instancia, en las mismas condiciones que lo hizo en la Sentencia No. 28 del 5 de marzo de 2015, Radicado 2004-0461-01 la número 55 del 28 de mayo de 2015, Radicado 2008-00472-01 y la número 046 del 19 de abril de 2018 Radicado No.
2004-.00408-02; es decir, por 300 salarios mínimos mensuales legales por concepto de perjuicio morales, y 400 salarios mínimo legales mensuales por concepto de daño a la salud, dictada [sic] por el mismo Tribunal Administrativo del Chocó, para que lo hagan en respecto al derecho a la igualdad y a su propio precedente horizontal, ya que no se ha respetado como se ha demostrado en el acápite 4.4., hasta la saciedad”. 6.4. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que fundamente en los artículos 13, 228, 229 de la Constitución Política y los artículos 169, 170, 173 y 176 del Código General del Proceso, aprecie el informe de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Tercera Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario visibles a folios 196 a 198; 230 a 233 del Cuaderno número 1 del expediente original Radicado 2003-00179, los registros de defunción que obran en el anexo 7 del expediente 2009-0245 para que en la nueva Sentencia depreque condena en favor de las personas que forman los subgrupos Nos. 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 16 y 17 del expediente 20030179 como aparece en la página 45 de la Sentencia de Primera Instancia, cuyas pruebas no fueron apreciadas; condenado por 300 y 400 salarios mínimos legales, por perjuicio moral y daño a la vida de relación respectivamente; a los que se les otorgó por 100 salarios mínimos mensuales por concepto de muerte, según obra a
página 218 a 221 de la Sentencia de Segunda Instancia. De la misma manera, se decrete provisión para los beneficiarios por concepto de muerto que hicieron su solicitud de acogimiento, según memoriales que estamos anexando y que la Sala ya conoce. 6.5. Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, que con fundamento en los artículos 44 y 93 de la Carta Política, el Articulo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 181, 182, 183, 185 y 188 de la Ley 1448 de 2011, incluya en la nueva sentencia a los niños, niñas y adolescentes que excluyó en la Sentencia de Segunda Instancia, tal como aparecieron en la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juez Primero Administrativo de Quibdó, como lo prescribe la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 15 de septiembre de 2005, en el caso Mapiripán vs. Colombia. 6.6. Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, para que con fundamento en el Artículo 286 del Código General del Proceso y las sentencias T875/00, T-1097/05 y T-429/16 de la Corte Constitucional, las sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera radicado 7300012331000200102164-01, y de la Corte Suprema de Justicia Tomo LXXX, V, página 902, realice la corrección aritmética por los perjuicios material lucro cesante deprecado por el Juez Primero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co
Administrativo en la Sentencia de Primera Instancia, sin cambiar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y no para cada familia sino para cada persona individual. 6.7. Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que en la nueva sentencia modifique lo dispuesto en la Sentencia de Segunda Instancia relacionado con el término dentro de los veinte (20) días siguientes para que el Defensor del Pueblo pague las indemnizaciones concedidas en la Sentencia, a efecto que quede que esos veinte (20) días son para que los beneficiarios se presenten ante el Juez o Magistrado a reclamar su indemnización, tal como lo establece el Artículo 05 numera [sic] 3° literal b) inciso final de la Ley 472 de 1998. 6.8. Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, para que con fundamento en el Artículo 65 numeral 1° de la Ley 472 de 1998, y la providencia del 3 de diciembre de 2008 en el marco de estos mismos procesos radicado 270012331000200400401-02 y las sentencia C-215/99, C-242/12. C-304/10 y C116/08 aprecie las certificaciones detalladas en la página 96 de la Sentencia de Segunda Instancia, decretando una provisión para todos los que después de hace el cruce de información entre los certificados y los que queden con condena, a fin que la Sentencia vincule a todos los afectados por el desplazamiento forzado por los hechos de la masacre de Bojayá mayo 2 de 2002, de acuerdo con todas las
certificaciones que como prueba se decretaron en el Auto Interlocutorio 158 del 2 de febrero de 2002 y el Auto 329 de noviembre de 2018 dictado por la Magistrada Ponente; pues la provisión no incluye a quienes ya tienen condena, sino a quienes han estado ausentes del proceso, en términos de la Ley 472, así lo dijo el Consejo de Estado, en la precitada providencia; pero si en gracia de discusión la provisión incluye a todos, que se provisione para quienes aparecen con condena y para todos los beneficiarios. 6.9. Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que modifique el ordinal 8 [sic] de la Sentencia de Segunda Instancia, con fundamento en los artículos 121 y 122 de la Carta Política y en la sentencia C-037/98 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 15 de agosto de 2007, Radicado ag200300385/01 (sic), en el sentido que las solicitudes de adhesión de los beneficiarios no serán ante el Defensor del Pueblo sino ante el Juez o Magistrado como lo determina el Artículo 65 numeral 3° literal b) de la Ley 472 de 1998, y no a discrecionalidad del Juez o Magistrado, como lo contempla la sentencia cuestionada”14.
4. Argumentos de la solicitud de tutela Los tutelantes protestan que, con motivo de la sentencia del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó: 4.1. incurrió en un defecto procedimental absoluto, al valorar el oficio RSS-DCH554, medio de prueba que no fue decretado en el proceso. Esta cuestión, dicen,
tiene incidencia en la decisión que excluyó a más de 7.000 personas que contaban con la certificación que acreditaba su condición de desplazados por la violencia. 4.2. violó el principio de legalidad por inaplicación de los artículos 132 y 136 del Código General del Proceso, y desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-217 de 1996 y C-537 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional. 14 Páginas 34 a 37 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 937FAE54E6DE3477
6826FBB5DCF3C070 FCD567EBFE9073DA 6A42E9E5AB711DDF.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, porque sostienen, no podía desatender los autos 1400, 1401 y 1553 proferidos en octubre de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. 4.3. transgredió el derecho a la igualdad de los demandantes, ya que en este caso reconoció como indemnización, por concepto de perjuicios morales, el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para familiares por casos de muertes, y de 50 SMLMV para los afectados por situaciones de desplazamiento forzado. No obstante, en otras ocasiones similares, ese mismo Tribunal ha reconocido condenas por sumas que ascienden hasta los 300 y 400
SMLMV. 4.4.
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