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CE-11001-03-15-000-2020-04509-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04509-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a Sala comparte las consideraciones que hace la primera instancia a partir de las cuales establece la falta de legitimación en la causa por activa del señor [P.C.] “pues no acredita alguna circunstancia particular de los titulares de los derechos fundamentales, en este caso las personas agenciadas referidas por el abogado, que les imposibilite el ejercicio directo de su defensa”. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (…) [D]e conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 27 de marzo de 2020; sin embargo, la acción de tutela fue radicada el día 22 de octubre de 2020, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para incoar el amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció “el término válido y razonable” que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron por fuera de la oportunidad debida a solicitar el amparo constitucional. (…) En estas condiciones, no existen razones de peso, constitucionales o fácticas, que

permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la excepción al principio de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04509-01(AC)

Actor: ZAIR GONZÁLEZ PALACIOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de tutela del 18 de enero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

Manuel Leónidas Palacios Córdoba, en representación de Zair González Palacios, Alex Vidal Romaña Palacios, Yenny González Palacios, Carlos Alberto González Palacios, Rocío González Palacios, Aureliano Palomeque Palacios, Leison Palomeque Mena, Luz Marina Rovira Vélez, Rubiela Rovira Vélez, Ruby Stella Rovira Palacios, Matilde Rovira Palacios, Eisner Román Rovira Vélez y María Pía Perea Cuesta, y, como agente oficioso «de todas las personas afectadas por el desplazamiento forzado por la masacre de Bojayá del 2 de mayo de 2002 y que no

han otorgado poder para demandar en Acción de Tutela y en representación de todos los demandantes [sic] por causa de muerte inmersos en el expediente 20030179, que no han otorgado poder para demandar en acción de tutela, pero que han sido afectados por la sentencia de segunda instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019»,1 solicitó el amparo de los derechos a la legalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia. 1.1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: «6.1. Declarar que el oficio No. Rrs-dch-554, de acuerdo con el artículo 20 inciso final de la Constitución Política, el artículo 214 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 14 del Código General del Proceso es nulo de pleno derecho, por haber sido apreciado sin que se hubiera decretado como prueba; y en consecuencia, se ordene excluirlo de la actuación procesal, y por lo tanto dejar sin efecto la sentencia de segunda Instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019, así como el auto Interlocutorio 751 del 29 de mayo de 2019, el auto Interlocutorio 375, para ampararle a los accionantes en esta acción de tutela, y a todos los afectados el derecho constitucional fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa técnica, ordenándole al Tribunal Administrativo del Chocó, para que en el término que la Honorable Sala estime pertinente se dicte la nueva sentencia en derecho, subsanando los yerros que hemos puntualizado y demostrado y de acuerdo a los siguientes

pedimentos: 6.2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, que le dé aplicación a los artículos 132 y 136 del Código General del Proceso, así como a las sentencias C-217/96, C-537/16 y SU-565/15, respecto a los autos interlocutorios 1.400, 1.401 y 1.553 de octubre de 2009, por cuanto si hubo una irregularidad procesal, las mismas quedaron saneadas al no ser impugnados, ni por el Ministerio Público, ni por la parte pasiva, con fundamento en el principio de unidad de la prueba, apreciando las pruebas decretadas por el a quo en el auto interlocutorio 158 del 2 de febrero de 2010 y las decretadas también por la magistrada ponente en la segunda instancia, mediante auto Interlocutorio 329 de noviembre de 2018. 1 Página 1 del archivo electrónico expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]. 6.3. Ordénesele al Tribunal Administrativo del Chocó, que con fundamento en los artículos 13, 228, 341-1, de la Constitución Política y el artículo 48 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 […] le dé aplicación a los precedentes constitucionales y a las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, para que depreque condena en favor de todos los afectados por desplazamiento que figuran en la

sentencia de primera instancia, en las mismas condiciones que lo hizo en la sentencia No. 28 del 5 de marzo de 2015, radicado 2004-0461-01 la número 55 del 28 de mayo de 2015, Radicado 2008-00472-01 y la número 046 del 19 de abril de 2018 Radicado No. 2004-.00408-02; es decir, por 300 salarios mínimos mensuales legales por concepto de perjuicio morales, y 400 salarios mínimo legales mensuales por concepto de daño a la salud, dictada [sic] por el mismo Tribunal Administrativo del Chocó, para que lo hagan en respeto al derecho a la igualdad y a su propio precedente horizontal, ya que no se ha respetado como se ha demostrado en el acápite 4.4., hasta la saciedad”. 6.4. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que con fundamento en los artículos 13, 228, 229 de la Constitución Política y los artículos 169, 170, 173 y 176 del Código General del Proceso, aprecie el informe de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Tercera Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario visibles a folios 196 a 198; 230 a 233 del Cuaderno número 1 del expediente original Radicado 2003-00179, los registros de defunción que obran en el anexo 7 del expediente 2009-0245 para que en la nueva sentencia depreque condena en favor de las personas que forman los subgrupos Nos. 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 13, 16 y 17 del expediente 2003-0179

como aparece en la página 45 de la Sentencia de Primera Instancia, cuyas pruebas no fueron apreciadas; condenado por 300 y 400 salarios mínimos legales, por perjuicio moral y daño a la vida de relación respectivamente; a los que se les otorgó por 100 salarios mínimos mensuales por concepto de muerte, según obra a página 218 a 221 de la Sentencia de Segunda Instancia. De la misma manera, se decrete provisión para los beneficiarios por concepto de muerte que hicieron su solicitud de acogimiento, según memoriales que estamos anexando y que la Sala ya conoce. 6.5. Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, que con fundamento en los artículos 44 y 93 de la Carta Política, el Articulo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 181, 182, 183, 185 y 188 de la Ley 1448 de 2011, incluya en la nueva sentencia a los niños, niñas y adolescentes que excluyó en la Sentencia de Segunda Instancia, tal como aparecieron en la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juez Primero Administrativo de Quibdó, como lo prescribe la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 15 de septiembre de 2005, en el caso Mapiripán vs. Colombia. 6.6. Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, para que con fundamento en el Artículo 286 del Código General del Proceso y las sentencias T-875/00, T-1097/05 y T-429/16 de la Corte Constitucional, las sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera radicado

7300012331000200102164-01, y de la Corte Suprema de Justicia Tomo LXXX, V, página 902, realice la corrección aritmética por los perjuicios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material lucro cesante deprecado por el Juez Primero Administrativo en la Sentencia de Primera Instancia, sin cambiar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, y no para cada familia sino para cada persona individual. 6.7. Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que en la nueva sentencia modifique lo dispuesto en la Sentencia de Segunda Instancia relacionada con el término dentro de los veinte (20) días siguientes para que el Defensor del Pueblo pague las indemnizaciones concedidas en la Sentencia, a efecto que quede que esos veinte (20) días son para que los beneficiarios se presenten ante el Juez o Magistrado a reclamar su indemnización, tal como lo establece el Artículo 05 numera [sic] 3° literal b) inciso final de la Ley 472 de 1998. 6.8. Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó, para que con fundamento en el Artículo 65 numeral 1° de la Ley 472 de 1998, y la providencia del 3 de diciembre de 2008 en el marco de estos mismos procesos radicado 270012331000200400401-02 y las sentencia C-215/99, C-242/12. C-304/10 y C-116/08 aprecie las certificaciones detalladas en la

página 96 de la Sentencia de Segunda Instancia, decretando una provisión para todos los que después de hacer el cruce de información entre los certificados y los que queden con condena, a fin que la Sentencia vincule a todos los afectados por el desplazamiento forzado por los hechos de la masacre de Bojayá mayo 2 de 2002, de acuerdo con todas las certificaciones que como prueba se decretaron en el Auto Interlocutorio 158 del 2 de febrero de 2002 y el Auto 329 de noviembre de 2018 dictado por la Magistrada Ponente; pues la provisión no incluye a quienes ya tienen condena, sino a quienes han estado ausentes del proceso, en términos de la Ley 472, así lo dijo el Consejo de Estado, en la precitada providencia; pero si en gracia de discusión la provisión incluye a todos, que se provisione para quienes aparecen con condena y para todos los beneficiarios. 6.9. Que se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que modifique el ordinal 8 [sic] de la Sentencia de Segunda Instancia, con fundamento en los artículos 121 y 122 de la Carta Política y en la sentencia C-037/98 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 15 de agosto de 2007, Radicado ag2003-00385/01 (sic), en el sentido que las solicitudes de adhesión de los beneficiarios no serán ante el Defensor del Pueblo sino ante el Juez o Magistrado como lo determina el Artículo 65 numeral 3° literal b) de la Ley 472 de 1998, y no a discrecionalidad del Juez o Magistrado, como lo

contempla la sentencia cuestionada”2. 1.1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló, como hechos relevantes, los siguientes: i) El 12 de agosto de 2002, el 14 y 21 de marzo de 2003 y el 26 de abril de 2004, cuatro colectivos de personas naturales,3 presentaron demandas en ejercicio de la acción de grupo con el fin de que se declarara administrativamente responsable a 2 Páginas 34 a 37 expediente digital de acción de tutela. 3 Cada grupo de personas integraba la parte demandante de estos expedientes: 2004-0401: María Nuris Palacios Largacha y otros; 2003-0179: Zair González Palacios y otros; 2003-0148: Rodolfo Rivas y otros; y 2002-1001: Yenmin Cuesta Valencia y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional), por los perjuicios sufridos como consecuencia del enfrentamiento entre dos grupos armados al margen de la ley, ocurrido el 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá (Chocó), que trajo consigo la muerte de algunos de sus familiares y el desplazamiento forzado de los habitantes. ii) Previa la acumulación de los procesos, dada su identidad fáctica y jurídica, el 28 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó accedió a las súplicas de las demandas, al encontrar acreditado el nexo causal entre la omisión

de las autoridades vinculadas a la parte demandada y el daño antijurídico reclamado. iii) El Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército Nacional —Armada Nacional— y el apoderado de los demandantes interpusieron recursos de apelación contra la decisión de primera instancia. iv) El 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la parte demandada, pues evidenció la omisión de la protección debida a las víctimas, y modificó los términos de la condena impuesta en primera instancia. v) Con posterioridad a la notificación, cinco personas que integraban el colectivo demandante del proceso ordinario solicitaron la corrección de la sentencia; en tanto, el apoderado de la parte actora, presentó dos escritos en los que peticionaba su adición. vi) El Tribunal, en auto 751 del 29 de julio de 2019,4 rechazó por improcedente la solicitud de corrección, porque fue promovida sin la representación de un abogado; y, respecto de las peticiones de adición, una, la rechazó por extemporánea, y negó la otra, al estimar que: a. no omitió pronunciarse sobre alguna cuestión que la ley exigiera resolver; y b. no hubo desconocimiento de las pruebas, al excluir a algunas personas, decisión que se adoptó luego de la verificación de los criterios para acreditar la condición de desplazado. vii) Posteriormente, el apoderado de los demandantes de la acción de grupo promovió incidente de nulidad contra el fallo de segunda instancia y el auto 751.

Como sustento de su petición, refutó que el Tribunal haya proferido aquellas sentencias: a. con base en una prueba obtenida con violación del debido proceso 4 Páginas 1 a 30 del archivo electrónico que contiene el anexo 5 del escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y b. que haya actuado en contra de una decisión que dictó el superior jerárquico en ese trámite judicial.5 viii) Dichos reparos fueron negados a través del proveído 895 del 26 de septiembre de 2019,6 puesto que no se acreditó que las providencias objeto de la petición hubieran desconocido ninguno de los autos proferidos por el Consejo de Estado. Además, indicó que la objeción relacionada con la prueba fue absuelta en el auto del 29 de julio de 2019; concluyó que por estas razones no procedía reabrir el debate sobre un asunto ya resuelto. ix) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado interpuso recurso de alzada con la pretensión de que se revocara la anterior decisión; sin embargo, el Tribunal, por auto 937 del 24 de octubre de 2019,7 lo rechazó por improcedente, pues conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, no procedía el recurso de apelación. x) Contra la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición8 y, en subsidio, el de queja; el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto 70 del 29 de enero de 2020,9 no repuso la decisión impugnada y

estableció que la queja era improcedente, conforme al artículo 352 del CGP. xi) Posteriormente, Yenmin Cuesta Valencia, Emelino Rovira Vélez y Manuel Leónidas Palacios Córdoba, integrantes de la parte demandante del proceso ordinario, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con la pretensión, entre otras, de que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario; y que, en consecuencia, fueran incluidos en la condena reconocida a Luz Marina Rovira Vélez y otros.10 xii) La Sección Primera de esta corporación, el 2 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de subsidiariedad.11 xiii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 31 de julio de 2020,12 modificó el fallo del a quo y, en su lugar, resolvió: a. declarar la falta de legitimación por activa de Manuel Leónidas Palacios; b. amparar el 5 Páginas 1 a 13 del archivo electrónico que contiene el anexo 1 del escrito de tutela. 6 Páginas 16 a 32. Ibíd. 7 Páginas 1 a 7 del archivo electrónico que contiene el anexo 4 del escrito de tutela. 8 Páginas 43 a 47 del archivo electrónico que contiene el anexo 1 del escrito de tutela. 9 Páginas 8 a 13 del archivo electrónico que contiene el anexo 4 del escrito de tutela. 10 Archivo electrónico que contiene la otra acción de tutela. 11 Archivo electrónico que contiene el fallo de primera instancia de la otra acción de tutela. 12 Archivo electrónico que contiene el fallo de segunda instancia de la otra acción de tutela.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental al debido proceso del señor Emelino Rovira Vélez; c. dejar sin efecto el auto 751 del 29 de julio de 2019, únicamente en lo relativo a la solicitud de complementación presentada por el señor Emelino Rovira Vélez; y d. ordenar al accionado que dictara una nueva decisión, en los términos indicados. xiv) En cumplimiento del anterior fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió el proveído 375 del 18 de septiembre de 2020,13 a través del cual negó la petición de adición promovida por Emelino Rovira Vélez. Como sustento de su decisión, reconoció que pudo haber una confusión, por un error involuntario, con el nombre de la mencionada persona; sin embargo, esta no acreditó el fallecimiento de Ronny María Rovira Vélez, por quien reclamaba la indemnización a causa de su fallecimiento, razón por la que carecía de legitimación en la causa por activa. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Los accionantes, en su escrito de tutela, centraron su reparo en tres defectos, a saber: 1.1.3.1. Defecto procedimental y desconocimiento del precedente Al valorar el Oficio RSS-DCH554, medio de prueba que no fue decretado ni controvertido en el proceso, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 169, 170, 173 y 176 del CGP, esta cuestión tiene incidencia en el fallo, por cuanto excluye de

la sentencia de primera instancia más de 7.000 personas que contaban con la certificación que acreditaba su condición de desplazados por la violencia. El tribunal desconoció el principio de unidad de la prueba dado que después de reconocer, en la página 96 de la sentencia, la existencia de 24.075 personas como desplazadas más las 1.160 decretadas por auto interlocutorio 329, no hubiera decidió tomar como única prueba el oficio en mención. Se violó el principio de legalidad por inaplicación de los artículos 132 y 136 del CGP y, a la vez, se desconoció el precedente contenido en las Sentencias C-217 de 1996 y C-537 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional. Lo anterior, porque no podía desatender los autos 1400, 1401 y 1553 proferidos en octubre de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, por medio de los cuales vinculó al proceso a 5.000 personas que comprobaron, mediante certificación, su calidad de 13 Páginas 28 a 48 del archivo electrónico que contiene el anexo número 4 de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazados, proveídos14 que no fueron controvertidos por el Ministerio Público ni por la parte demandada; cuando, con base en ellos, fue que el juzgado condenó al Estado a reconocer los perjuicios causados a 8.999 personas como desplazados y a 133 por causa de muerte. Se transgredió el derecho a la igualdad de los demandantes, ya que en este caso

reconoció como indemnización, por concepto de perjuicios morales, el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para familiares por causa de muerte y de 50 para los afectados por situaciones de desplazamiento forzado. No obstante, en otras ocasiones similares, ese mismo había reconocido condenas por sumas que ascendían hasta los 300 y 400 SMLMV, atendiendo las sentencias de unificación del Consejo de Estado.15 1.1.3.2. Defecto fáctico Se excluyó de condena a favor de los demandantes por causa de la muerte de sus familiares,16 al no haberse demostrado su deceso, cuando la prueba existía en el proceso radicado 2003-0179, conforme al oficio 134 de la Fiscalía III de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, entidad encargada de realizar la investigación a través del ADN. De igual manera, en el anexo 7 del expediente 2009-0245 se encuentran los registros de defunción. También se exceptuó a las personas que sufrieron desplazamiento,17 cuando reposaban certificaciones que validan tal circunstancia, en los folios 833 a 1061 del cuaderno principal del expediente 2004-0401, folios 921 a 932. Vulneró el derecho a la igualdad, al excluir de la condena, por casos de muerte, a quienes integraban el colectivo demandante del proceso con número de radicado 2003-00179. Desconoció los artículos 44, 88 y 93 de la Constitución y el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando excluyó a más de 1000

14 Autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó: 374 del 22 de junio y 919 del 1.° de septiembre de 2005, 158 del 2 de febrero de 2010. Autos interlocutorios proferidos por el Tribunal Administrativo del Chocó 601 del 13 de octubre de 2013, 738 del 27 de julio, 412 del 19 de noviembre de 2017 y 329 del 2 de mayo de 2018. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera del 28 de agosto de 2018. 16 Fredy Urrutia Córdoba, Erlindo Perea Chalá, Wilmar Palma Perea, Argenio Palma Moreno, María Eusebia Chavera, Ronny María Rovira Vélez, Aris Noel Palomeque Vélez, Leifer López Rengifo, Mercedes Palacios Chaverra, Angy Carolina Machado Palacios, Elvia Palacios Chaverra, Moisés David Osorno Palacios, Moisés Osorno Palacios, Keimer Martínez Gamboa, María González Palacios, Katerine Guzmán, Juan de dios González Palomeque y José Silverio Cuesta. 17 Manuel Ciriaco Lezcano Ayda Luz Vélez Flórez, Jorge Enrique Hurtado Vélez, Magdalena Chaverra Vélez, Rubby Rovira Vélez, Einer Román Rovira Vélez, María Rubiela Rovira Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co niños, niñas y adolescentes, que ya habían acreditado su condición de desplazados por la violencia. Violó el principio de legalidad, cuando redujo la condena reconocida en primera

instancia, por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, a 20 SMLMV para cada grupo familiar. Vulneró el principio de legalidad al ordenarle a la Defensoría del Pueblo que pagara las indemnizaciones. Cuestión que no va a ocurrir en el término previsto y que, en consecuencia, traerá consigo que el dinero correspondiente a la indemnización sea devuelto a las entidades demandadas. Desatendió el numeral 1° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y el precedente constitucional y de esta corporación, al desvincular a 22.880 personas que tenían certificación de su condición como desplazados por la violencia, así como los artículos 58, 121 y 122 de la Constitución, en armonía con los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, al asignarle funciones jurisdiccionales a la Defensoría del Pueblo, como la recepción de las solicitudes de adhesión a la sentencia, con los respectivos poderes y certificaciones de su condición de desplazados por la violencia. 1.2. Actuación procesal La tutela, admitida por auto del 9 de noviembre de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, como demandados, y, como terceros interesados, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, a Yenmin Cuesta Valencia, a Emelino Rovira Vélez, a Manuel Leónidas Palacios Córdoba, a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional), a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y a las personas que participaron en el trámite del proceso de la acción de grupo con número de radicado 27001-33-31-001-2009-0245-00 (2002-01001; 2003-0148; 2003-0179 y 2004-401 acumulados), para que en el término de dos días, siguientes a su notificación, rindieran el respectivo informe. 1.3. Intervenciones 1.3.1. El secretario general de la Policía Nacional,18 Brigadier General Pablo 18 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antonio Criollo Rey, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue notificada el 8 de mayo de 2019, mientras que la solicitud de amparo fue radicada 17 meses después, es decir, el 25 de octubre de 2020, razón por la cual el ejercicio tardío de la acción de tutela lo invalida para solicitar la protección de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que los accionantes no pueden pretender que el juez de tutela acceda a unas solicitudes de índole económica, cuando el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, emitida en la acción de grupo identificada con radicado N° 27001-33-31-001-2009-00245-01, reconoció perjuicios a unos peticionarios y los denegó a otros, porque no acreditaron la legitimación en la causa por activa; por ende, resulta improcedente

procurar obtener un resarcimiento vía tutela, cuando esta situación ya fue objeto de análisis por parte del juez natural de la causa. En tal virtud, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 1.3.2. La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó,19 Norma Moreno Mosquera, solicitó negar el amparo solicitado y, al efecto, manifestó que la providencia objeto de litis estuvo fundamentada en las disposiciones legales, consultando la normatividad aplicable al caso concreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como en las pruebas que obraban en el proceso. En igual medida, adujo que no cumple la exigencia de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, pues la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, fue notificada a las partes el 8 de mayo de dicha anualidad, mientras que la acción se interpuso el 22 de octubre de 2020, así las cosas, entre una y otra actuación transcurrieron más de 6 meses, es decir, el mecanismo de amparo se presentó por fuera del término razonable. 1.3.3. La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa Nacional,20 Sandra Marcela Parada Aceros, consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su estudio, pues no se especificaron los requisitos de procedencia, ni se acreditó ni argumentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 19Expediente digital de tutela. 20 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, solicitó denegar la protección constitucional reclamada. 1.4. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación, en sentencia del 18 de enero de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los accionantes; en primera medida, al no haberse probado la legitimación por activa de Manuel Leónidas Palacios Córdoba para actuar como agente oficioso «de todas las personas afectadas por el desplazamiento forzado por la masacre de Bojayá 2 [sic] de mayo de 2002 y que no han otorgado poder para demandar en Acción de Tutela y en representación de todos los demandantes [sic] por causa de muerte inmersos en el expediente 2003-0179, que no han otorgado poder para demandar en acción de Tutela, pero que han sido afectados por la Sentencia de Segunda Instancia No. 45 del 2 de mayo de 2019»; y, en segunda medida, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Respecto de la legitimación por activa, dilucidó que la agencia oficiosa manifestada por el apoderado Manuel Leónidas Palacios Córdoba no acreditó alguna circunstancia particular de los titulares de los derechos fundamentales, en este caso, las personas agenciadas referidas por el abogado, que les hubiera imposibilitado el ejercicio directo de su defensa.21 En relación con el requisito de procedibilidad de inmediatez, lo analizó desde la perspectiva planteada por los accionantes: i) dada su condición de desplazados; y

  1. del auto 375 del 18 de septiembre de 2020, pues, en su criterio, este proveído modificó y complementó la sentencia del 2 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo del Chocó, al pronunciarse sobre la solicitud de adición formulada desde el principio; y suplió lo que le correspondía resolver al auto No. 751 del 29 de julio de 2019.

Al efecto, de la lectura de los argumentos planteados en la solicitud de amparo, relacionados con la sentencia del 2 de mayo de 2019,22 definió el punto inicial de 21 Respecto de la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en trámites de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-055 del 2015, consideró que deben concurrir los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento solo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional”. 22 i) la indebida

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