🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-04516-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-04516-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Reproche por desconocimiento de la sentencia del 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ataca la regla de decisión contra la que se dirige la tutela / DEFECTO SUSTANTIVO – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se explicó porque la aplicación de la disposición normativa efectuada por la autoridad judicial resulta irrazonable o caprichosa Respecto de la relevancia constitucional, la parte accionante protesta que la autoridad judicial contra la que se dirige la solicitud de amparo desconoció la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01), que establecía la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión gracia, cuando el origen de los recursos, otorgados para atender las acreencias laborales a los docentes territoriales, provenían del situado fiscal; como así ocurrió en su caso personal, según lo que afirma en el escrito de tutela. Como ya lo mencionamos, el argumento central de la Subsección C de la Sección Segunda

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para encontrar insatisfechos los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de la señora [S.D.O.] no fue la cuestión planteada por la accionante en el cargo aludido, sino el hecho de que la señora [S.D.O.] no acreditó la vinculación como docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, pues la que pretendía hacer valer en el procedimiento administrativo, fue en interinidad y no en propiedad. Visto lo anterior, el argumento que pretende sustentar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en el mentado fallo de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, no supera la relevancia constitucional, en la medida en que no presenta, en términos de lo que la jurisprudencia ha definido como defecto , un reproche dirigido a atacar la regla de decisión prevista por la autoridad judicial contra la que se dirige la tutela en el fallo del 15 de julio de 2020. Lo que pretende la actora es abrir la discusión sobre un asunto de legalidad, que no fue objeto de debate y sustento para la decisión del juez de segunda instancia del proceso ordinario, y que está por fuera de la órbita del fallador constitucional. En cuanto al defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, la accionante solo mencionó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no la tuvo en cuenta, a pesar de que, aduce, la referida norma prevé los requisitos para acceder a la pensión gracia. Es evidente que este cargo

tampoco supera la relevancia constitucional, puesto que únicamente se reduce a la manifestación de una inconformidad con el fallo objeto de reproche en el escrito de tutela, que ni siquiera explica la manera en la que, en su criterio, la aplicación de aquella disposición normativa que efectuó la autoridad judicial en mención , resulta irrazonable o caprichosa para efectos de la solución de la controversia objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto de los cargos que pretenden sustentar un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por indebida aplicación del artículo 4° de la Ley 114 de 1913.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

VERTICAL DEL CONSEJO DE ESTADO / PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / VINCULACIÓN DEL DOCENTE – Vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980 / VINCULACIÓN DEL DOCENTE TEMPORAL – Docente en interinidad / TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Tiempo laborado como docente interino debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A la Sala le corresponde definir si la Subsección C de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2020, vulneró los derechos fundamentales de la señora Salgado de Olea, al incurrir en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en el fallo del 4 de mayo de 2017 (expediente No. 08001-23-31-0002007-00062-01(1736-15)), que prevé el derecho de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 2018, a acceder a la pensión gracia sin importar si hubieren tenido o no solución de continuidad. (…) La Sala encuentra que el fallo invocado por la parte accionante, para justificar la presencia del defecto objeto de estudio, no guarda identidad fáctica con el caso concreto. En efecto, en aquella providencia, esta Corporación abordó el examen de la legalidad de un oficio con el que la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla negó la existencia de la relación laboral entre esa y aquel demandante. En este asunto es objeto de debate el acto que negó el reconocimiento de la pensión gracia de una docente que trabajó en la Secretaría de Educación de Bogotá. Por tanto, no será valorada para el estudio de fondo de la controversia. En todo caso, esta Subsección centrará su examen en definir si la sentencia del 15 de julio de 2020 adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, respecto del debate presentado entre el juez de tutela de primera instancia y quienes intervienen en el presente trámite, que tiene relación con la acreditación del requisito de vinculación exigido en la ley para el reconocimiento y pago de la

pensión gracia, a la luz de la jurisprudencia vinculante. (…)Tal y como lo plantea el juez de tutela de primera instancia, respecto de los periodos laborados en interinidad, esta Corporación ha tenido un criterio pacífico y reiterado , al advertir que quienes se hayan desempeñado antes del 31 de diciembre de 1980, en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. Esto tiene justificación, según la postura del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en el hecho de que la normatividad que regula la materia no exige, para efectos del acceso a ese tipo de beneficio pensional, haber sido vinculado bajo una forma específica de provisión de empleo (de carrera o transitoria), o, incluso, que su relación laboral sea continua y discontinua. Además, el periodo laborado en interinidad es plenamente computable para el reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que, por un lado, responde a un mecanismo previsto en nuestro ordenamiento, en el que la Administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo . Y por el otro, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente, que da lugar, en consecuencia, a la

configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo. Como ejemplo relevante de la aplicación del precedente descrito se encuentra la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 (precedente vinculante en materia de reconocimiento de la pensión gracia), que, aunque no unificó criterios sobre este asunto específico, sí encontró que la interesada de esa controversia había demostrado plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, al valorar, entre otros asuntos, la vinculación en interinidad que había tenido como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá antes del 31 de diciembre de 1980. En el caso objeto de estudio por esta Sala, según el formato único para la expedición del certificado de la historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, emitido el 1° de abril de 2016, [S.D.O.] estuvo vinculada en la entidad, como docente, así: (i) en interinidad, entre el 28 de julio y el 17 de agosto de 1976; (ii) en interinidad, entre el 4 de abril y el 3 de junio de 1983; y (iii) en propiedad, desde el 13 de mayo de 1996 al 20 de junio de 2016. Visto lo anterior, no existía motivo alguno para que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela desconociera la validez del tiempo laborado en interinidad por la señora [S.D.O.], pues el precedente judicial ya reiterado de esta Corporación es claro en tenerlo en cuenta, para efectos del estudio del reconocimiento de la pensión gracia, y en especial, para demostrar la vinculación

como docente de carácter territorial, antes del 31 de diciembre de 1980.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04516-01(AC)

Actor: NORMA CONSTANZA SALGADO DE OLEA

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Norma Constanza Salgado de Olea presentó acción de tutela1 en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social. La parte accionante considera vulneradas las anteriores garantías, con ocasión de la sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por la referida la autoridad judicial, en el proceso adelantado bajo el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-047-2017-00145-01. 1.2. Hechos 1.2.1. Norma Constanza Salgado de Olea nació el 28 de febrero de 1951, y laboró como docente interina en la Dirección Operativa – División de Enseñanza Primaria – de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá, entre el 28 de julio y 17 de agosto de 1976, correspondiente al tiempo que Oscar Chacón Chacón permaneció en licencia no remunerada2. 1.2.2. La accionante, además, estuvo vinculada con la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Bogotá, durante los siguientes periodos3: Periodo Tipo de vinculación 4 de abril al 3 de junio de 1983 Docente interina 13 de mayo de 1996 al 19 de junio de 2016 Vinculación formal 1.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP) expidió la Resolución No. RDP044316 del 28 de noviembre de 20164, con la que negó la solicitud presentada por la señora Salgado de Olea, que pretendía que se le reconociera y pagara la pensión gracia a su favor. El motivo de la decisión de la autoridad se centró en advertir que la interesada no allegó la copia auténtica de los actos de nombramiento de los periodos laborados antes de 1980. 1.2.4. La señora Salgado de Olea interpuso recurso de apelación contra la anterior

resolución, en el que advirtió que los actos de nombramiento requeridos sí habían sido incorporados al expediente5. Frente a esto, la UGPP confirmó la decisión impugnada, con la Resolución No. RDP 008940 del 7 de marzo de 20176, en el sentido de indicar que los actos incorporados al expediente no resultaban válidos, por haber sido allegados en copia simple. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: E2DAE308E48E873B 287A92068EDF586F 73D9F403C772F28D 055B2311E92365D8. 2 Según el Decreto 859 del 11 de agosto de 1976. Páginas 43 y 51 a 61 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: EFC0CCF7E74C686D 717A9C7FD3C53180 5B1BAB6E4567E617

F205E7B1F957B273.

3 Página 43. Ibid. 4 Páginas 15 a 18. Ibid. 5 Páginas 25 a 29. Ibid. 6 Páginas 31 a 35. Ibid. 1.2.5. Norma Constanza Salgado de Olea presentó demanda de nulidad y restablecimiento7 en contra de la UGPP, con la pretensión de que se anularan las resoluciones Nos. RDP 044316 del 28 de noviembre de 2016 y RDP 008940 del 7 de marzo de 2017, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la UGPP que reconociera y pagara la pensión gracia a su favor. 1.2.6. El Juzgado 47 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en

la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 20188, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al encontrar satisfechos los requisitos legales para el reconocimiento de la mentada prestación. Decisión que fue apelada por la demandada9. 1.2.7. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 15 de julio de 202010, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Como sustento de la decisión, el juez de segunda instancia del proceso ordinario adujo que la señora Salgado de Olea satisfizo el requisito legal de la edad para acceder a la prestación, pero no cumplió con la exigencia de probar el “vinculo regular antes de diciembre de 1980”11, en la medida en que los periodos laborados, que pretendía hacer valer, fueron en interinidad, cubriendo licencias de docentes titulares de los cargos, quienes sí eran los beneficiarios de la pensión gracia. 1.3. Pretensiones de tutela La parte accionante solicita que esta Corporación (i) deje sin efecto la sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y que, en consecuencia, (ii) dicte un nuevo fallo en el que ordene a la UGPP que reconozca y pague la pensión gracia a su favor12. 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo

La señora Salgado de Olea aseveró que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta, en primer lugar, que esta Corporación, en fallo del 4 de mayo de 2017 (expediente No. 08001-2331-000-2007-00062-01(1736-15)), manifestó que “existe el derecho a gozar de la pensión gracia a todos los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 sin importar si hubieren tenido o no solución de continuidad”13. En segundo lugar, que la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente No. 25000-23-42-000-2013-0468301), definió: “si bien los recursos tienen origen en la Nación, una vez son cedidos a entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser 7 Páginas 75 a 93. Ibid. 8 Páginas 215 a 223. Ibid. 9 Páginas 225 a 229. Ibid. 10 Archivo electrónico que contiene el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, con ubicación: 493F8F365292B2E5

121FFF260E36F8AC B7BB354902A59B2D 060998330BD64B66.

11 Página 19. Ibid. 12 Página 23 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: E2DAE308E48E873B

287A92068EDF586F 73D9F403C772F28D 055B2311E92365D8.

13 Página 5. Ibid.

considerados como propiedad exclusiva de la localidad destinaria e inexorablemente su naturaleza jurídica CAMBIABA DE NACIONAL A TERRITORIAL”14. [Negrilla en el texto]. Tras ello, la accionante afirmó que la sentencia del 15 de julio de 2020 adolece de un defecto sustantivo, al aplicar de manera inapropiada la Ley 114 de 1913 y desconocer la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado; normas que, en su criterio, regulan el reconocimiento de la pensión gracia con los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho Sustanciador de primera instancia, el 29 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela15. Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese despacho recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca16 indicó que de la lectura de la sentencia del 15 de julio de 2020 es posible constatar que no hubo vulneración de los derechos de la parte actora, ya que la decisión fue adoptada bajo el análisis fáctico y jurídico de la controversia. 1.5.3. La UGPP17 pidió que se negara el amparo constitucional deprecado, por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de

tutela no incurrió en un defecto sustantivo, y, por el contrario, falló la controversia con base en la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la materia. Además, indicó que (i) la actora ostenta una prestación; por lo que no hay violación al mínimo vital; (ii) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento de derechos prestacionales; y (iii) a la tutelante se le garantizó su derecho a la defensa y contradicción en el proceso ordinario. 1.5.4. El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá18 informó que la señora Salgado de Olea cumplió los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor. Luego, expresó que la actora debía acreditar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales. 1.6. Sentencia de primera instancia 14 Ibid. 15 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 81311EE2BA5348FD 7F26A2E29801ABF1 990A8D28F47CCE6F 3DA16604B1DE25B4. 16 Archivo electrónico que contiene el informe de la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela, con ubicación: 8C8DD983315311EC A10E64CB7C13C9C2 B484FCB1B904A9D1 6F39F88B1DFC8C9D. 17 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la UGPP, con ubicación: EA43BD41D388B75B 25B99739C20A1BE3

D043ECEF435F189B 6E269C52BE004826. 18 Archivo electrónico que contiene el informe del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ubicación:

21380DAA52098EB4 CEF78229C04F8FAA 3169CD87CF8EABBE 0B21921E23BABF65.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 9 de diciembre de 202019, amparó el derecho al debido proceso de la señora Salgado de Olea. En consecuencia, el a quo dejó sin efecto el fallo contra el que se dirige la acción de tutela, y ordenó a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dictara una providencia de reemplazo, en la que realizara el análisis pertinente para establecer si la accionante cumplió con los demás requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, según la normativa y la jurisprudencia aplicable. El fallador de primera instancia encontró que la autoridad judicial contra la que se dirige la solicitud de amparo incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, porque no tuvo en cuenta, por un lado, la normatividad posterior a ella que ha reglado otros aspectos de la pensión gracia, como es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 9° de 1989, y, por el otro, la posición pacifica del Consejo de Estado, en la que ha definido que “los tiempos acreditados en interinidad para certificar la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, son válidos para cumplir el requisito contemplado en el

numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989”20. En su decir, la labor de hermenéutica de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le permitió apreciar que la accionante sí cumplió con el requisito de vinculación laboral como docente territorial, antes del 31 de diciembre de 1980. En todo caso, el juzgador de primer grado concluyó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció la citada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, porque el tema central de esa providencia -el origen de los dineros para el reconocimiento de la pensión gracia no fue objeto de debate en este asunto, sino el tipo de vinculación y “la anterioridad a la fecha dispuesta en la Ley”21 para el reconocimiento de la prestación. 1.7. Impugnaciones y trámite de segunda instancia 1.7.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca22 impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia. Como sustento de su escrito, expresó que: (i) no solo bastaba acreditar la edad y el periodo de servicio exigido, sino la desigualdad salarial entre el docente y sus pares nacionales, lo que aquí no ocurrió; (ii) reconocer una pensión por el hecho de ser un docente territorial en interinidad, que haya percibido los mismos ingresos que un profesor nacional, genera una situación desventajosa frente a este último; (iii) otorgar una pensión por una vinculación interina constituiría un desmedro

injustificado para el erario, pues desconoce la intención del legislador de compensar la diferencia salarial entre educadores territoriales y nacionales; y (iv) 19 Archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de primera instancia, con ubicación: 041F2CC3E49E4098

8A148179BCEAA09A 5A0655898994F59C 2E8C86E760E82D85.

20 Página 5. Ibid. 21 Páginas 6 y 7. Ibid. 22 Archivo electrónico que contiene la impugnación presentada por la autoridad judicial en mención, con ubicación: 5C789875A19BC142 2DAD1A4638E78062 7F0E5B873C1D1FF2 D59B7718180BA248. no hay desconocimiento de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. 1.7.2. La UGPP23 también impugnó la decisión del a quo de este trámite. Esa autoridad reiteró los argumentos presentados en el informe rendido en sede de tutela e indicó que la señora Salgado de Olea no ostentaba una vinculación como docente regular antes del 31 de diciembre de 1980; por lo que no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.7.3. El magistrado sustanciador de primera instancia concedió las anteriores impugnaciones, por medio del auto del 1° de febrero de 202024.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del

artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional25 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general26 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27. 23 Archivo electrónico que contiene la impugnación presentada por la UGPP, con ubicación: F7AE33C63B3425A1 09F9C0C96BEC5D39 84E003ECE85742C2 CC373DDDCE7549BA. 24 Archivo electrónico que contiene el auto que concede, con ubicación: 55562E5D52BB6070 789D3929933B8141 20D42E0EA660D2B2 2399A5CEC35F93A7. 25 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 26 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de

derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 27 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que

implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) 2.2.1. Norma Constanza Salgado de Olea está legitimada por activa, puesto que fue la demandante en el proceso con número de radicado 11001-33-35-047-201700145-01 y, por tanto, es titular de los derechos invocados. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por su parte, está legitimada por pasiva, ya que fue la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del escrito de tutela. 2.2.2. El requisito de expresar de manera clara los hechos y los fundamentos28 de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, se encuentra superado, toda vez que de la lectura del escrito de tutela se desprende que los reproches de la parte actora están encaminados a establecer que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos: (i) sustantivo por indebida aplicación del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, que fija los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia; y (ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en el fallo del 4 de mayo de 2017 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente No. 08001-23-31-000-200700062-01(1736-15)), que reconoce el derecho a una pensión gracia a favor de los docentes del orden territorial, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y sin solución de continuidad; y en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (expediente No. 25000-2342-000-2013-04683-01), que definió la naturaleza de los recursos de los salarios que devengan los docentes territoriales, a la luz del estudio de los requisitos para el reconocimiento de la comentada prestación. 2.2.3. Respecto de la relevancia constitucional, la parte accionante protesta que la autoridad judicial contra la que se dirige la solicitud de amparo desconoció la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (expediente No. 25000-23-42-000-2013-0468301), que establecía la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión gracia, cuando el origen de los recursos, otorgados para atender las acreencias laborales a los docentes territoriales, provenían del situado fiscal; como así ocurrió en su caso personal, según lo que afirma en el escrito de tutela. Como ya lo mencionamos, el argumento central de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para encontrar desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado

en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 28 El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante manifieste de manera inteligible los motivos de la vulneración. Sobre la razón de esta exigencia, la Cor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...