CE-11001-03-15-000-2020-04518-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-04518-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-04518-00
Demandante: Diana María Martínez Cabal ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL – Justificada / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXHORTO – Al Despacho judicial para resolver con celeridad la petición del accionante
[L]a autoridad judicial accionada precisó que la demora en la decisión obedeció a que el proceso se encuentra en el turno número 369, por lo que la demora está justificada. Adicionalmente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en el que el 5 de noviembre de la presente anualidad, esto es, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, dictó un auto, dando alcance a la solicitud de la parte actora, en el sentido de disponer la devolución del proceso a la primera instancia, con el fin de que el juez que dictó el fallo apelado resolviera la solicitud, pues consideró que el Tribunal sólo tenía competencia para decidir sobre el recurso de apelación, pero no así para pronunciarse sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio. La Sala advierte que el auto dictado el 5 de noviembre de 2020, fue notificado por estado del 6 del mismo mes y año y no fue recurrido por la parte actora, por lo que al cobrar ejecutoria implicó que el expediente se devolviera al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. (...) se advierte es que, efectivamente, se presentó una
dilación en el trámite de la actuación judicial durante la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, entre el 9 de octubre de 2019 y el 5 de noviembre de 2020, esto es, desde la presentación de la solicitud de aprobación del trámite conciliatorio hasta la decisión que sobre el particular adoptó la autoridad judicial accionada. No obstante, la mora judicial advertida se superó, con el proferimiento, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, del auto interlocutorio del 5 de noviembre de 2020, que se pronunció sobre la petición de la parte actora en el sentido de declarar la falta de competencia, por lo que, aun cuando no aprobó la conciliación que era lo pretendido por la demandante del juicio ordinario, con respecto a esta alegación, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, al haberse dictado una providencia con ocasión de la solicitud, no es posible considerar que la dilación en el trámite judicial continúa. (...) en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial que la parte actora consideró que se configuró por la omisión del Tribunal Administrativo de Nariño en resolver su solicitud, en consideración a que se adoptó la decisión del 5 de noviembre de 2020, notificada el 6 siguiente, la cual quedó ejecutoriada. No obstante, en consideración a que la decisión adoptada en relación con la solicitud de la actora de aprobar la conciliación celebrada entre las partes demandante y demandada realmente no garantiza el derecho de acceso a la administración de
justicia de la tutelante, ni los demás que subyacen a la petición de protección constitucional, se dispondrá exhortar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para que resuelva con celeridad la petición, con la aclaración de que ese despacho judicial no es el causante de la vulneración. Ello, con el objeto de proteger las garantías constitucionales de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04518-00
Demandante: Diana María Martínez Cabal
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04518-00(AC)
Actor: DIANA MARÍA MARTÍNEZ CABAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela por mora judicial – Análisis del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas – Estudio de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto – Garantía real de acceso a la administración de justicia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Diana María Martínez Cabal, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de octubre de 20201 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial de Bogotá2, la señora Diana María Martínez Cabal, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la autoridad accionada de pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio pactado entre la señora Diana María Martínez Cabal y el Municipio de Ipiales, durante el trámite de la segunda instancia del medio de 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Diana María Martínez Cabal control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado N° 52001-33-33-008-2016-00093-01.
1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada que se pronunciara sobre el acuerdo conciliatorio referido. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 1.3.1. Hechos anteriores a la presentación de la acción de tutela La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Diana María Martínez Cabal, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ipiales - Nariño, en la que solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad pública decretó la terminación del “contrato de trabajo”3, cuyo reconocimiento pidió por la concurrencia de los requisitos de la relación laboral y del Oficio No. 1040-13-01 245 del 10 de agosto de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las que consideró tenía derecho.
5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el cual dictó sentencia el 5 de octubre de 2018 en la que declaró la nulidad del oficio referido y condenó al ente territorial demandado al
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas.
6. Lo anterior, en consideración a que la parte actora acreditó la concurrencia de los elementos de la relación laboral y el no pago de las prestaciones económicas derivadas del mismo.
7. La parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con fundamento en el cual se convocó a las partes a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2019, la que se declaró fracasada, toda vez que las partes decidieron no conciliar. En consecuencia, se dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Nariño para que se le diera el trámite correspondiente al recurso de apelación, siendo enviado mediante Oficio No. 095 del 18 de febrero de 2019.
8. Por auto de ponente dictado el 4 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión en segunda instancia.
9. Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, mediante memorial radicado el 9 de octubre de 2019, la parte demandante solicitó que se aprobara el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes para el pago en favor de la demandante de un porcentaje de las sumas reconocidas en la sentencia de 3 Entre la actora y el municipio se había celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Diana María Martínez Cabal primera instancia, para lo cual anexó el acta de la reunión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Ipiales fechado el 24 de septiembre de 2019, en el que previo estudio del caso se concluyó que “en aras de prevenir un perjuicio mayor la entidad considera pertinente realizar acuerdo conciliatorio por valor de $16.324.564 M/CTE corresponde al 70% del valor total correspondiente a la suma de los valores de la liquidación anteriormente relacionados.”
10. Los términos del acta del Comité de Conciliación fueron expresamente aprobados por la parte demandante, presentándose copia de los documentos a aprobación del Tribunal Administrativo de Nariño. 1.3.2. Actuaciones realizadas con posterioridad a la radicación de la acción de tutela
11. La solicitud anterior fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 5 de noviembre de 20204, notificado por estado del 6 de noviembre, en el que ordenó: “PRIMERO. - DEVOLVER el expediente de la referencia, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, con el fin de que se pronuncie sobre la solicitud de conciliación planteada por la parte demandante en este asunto.
Secretaría cumplirá la anterior orden, una vez ejecutoriada esta providencia. SEGUNDO.- EMITIDO el pronunciamiento respectivo, el juzgado de la primera instancia remitirá el expediente a este Despacho para resolver el recurso de
apelación si es del caso, teniendo en cuenta que ya fue asignado en reparto en la primera oportunidad para conocer de la impugnación presentada.”
12. Para arribar a la citada resolutiva, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño consideró que el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 no le otorga competencia a los Tribunales Administrativos en segunda instancia para resolver solicitudes de conciliación.
13. En consecuencia, consideró que le corresponde al juez que profirió el fallo condenatorio decidir si aprueba o no el acuerdo al que hubieran llegado las partes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 ejusdem, aun cuando dicha etapa se hubiera surtido en el proceso. Precisó que la decisión sobre el recurso de apelación dependía de lo que se resolviera sobre la conciliación.
14. El ad quem del proceso ordinario, en el auto que dispuso la devolución del proceso, advirtió que la decisión que se adoptaba en esa oportunidad garantizaba de mejor manera el principio de la doble instancia en este asunto. 1.4. Sustento de la solicitud
15. La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en mora en el trámite de la actuación judicial, toda vez que “habiendo transcurrido más de un año desde la presentación de la solicitud, no ha aprobado el acuerdo conciliatorio, 4 Esto es, con posterioridad a la admisión de la presente acción de tutela y durante el trámite de la misma. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Diana María Martínez Cabal en lo que considero mora judicial, comoquiera que se trata de un trámite de aprobación de un acuerdo entre las partes, el cual tiene como finalidad no solo el pago de la condena sino el ahorro de los recursos públicos.”
16. Aseveró que, la demora del Tribunal para resolver sobre la solicitud le ha ocasionado perjuicios, toda vez que no tiene trabajo ni otra fuente de ingresos y debe velar por la manutención de su señora madre. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
17. Mediante auto del 27 de octubre de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad judicial accionada.
18. En la misma providencia, se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y del Municipio de Ipiales, como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados
1.5.2.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto
19. El titular del despacho judicial rindió informe, el 3 de noviembre de 2020, en el cual relacionó las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde el auto admisorio de la demanda hasta la remisión al Tribunal Administrativo de Nariño para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General
20. El Secretario del Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe sobre el trámite del proceso, manifestando que correspondió por reparto realizado el 19 de febrero de 2019 al despacho de la Magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, quien admitió el recurso de apelación y le impartió el trámite correspondiente. Vencido el traslado para alegatos, el proceso ingresó al despacho el 15 de mayo de 2019, sin que aparezcan registradas actuaciones posteriores.
21. En memorial remitido con posterioridad -13 de noviembre de 2020el Secretario del Tribunal informó que el expediente del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se había escaneado y remitido nuevamente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dando cumplimiento al auto que dispuso devolverlo por competencia. 1.5.2.3. Tribunal Administrativo de Nariño – Despacho ponente 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
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Demandante: Diana María Martínez Cabal
22. La Magistrada que tiene a su cargo la sustanciación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentó informe, el 6 de noviembre de la presente anualidad, en el que precisó el trámite impartido al juicio con respecto al recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada. Con fundamento en el mismo solicitó que se decretara la carencia actual de objeto por hecho superado.
23. Precisó que el turno que le correspondió al proceso para dictar fallo es el 369, de tal manera que existe justificación para la demora en el trámite. No obstante, frente a la petición de la demandante del proceso ordinario en el sentido de que se aprobara el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, el cual consta en el acta del Comité de Conciliación del Municipio de Ipiales, el despacho dictó el auto del 5 de noviembre de la presente anualidad, por medio del cual resolvió la petición en el sentido de disponer la devolución del proceso para que el juez de primera instancia adoptara la decisión.
24. Señaló que, al haberse decidido sobre la solicitud que presentó la actora, desapareció la causa que motivó la tutela ejercida, siendo en consecuencia aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta figura jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
25. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela ejercida por la ciudadana Diana María Martínez Cabal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos
26. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del
material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:
27. Si el Tribunal Administrativo de Nariño está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por no haber resuelto oportunamente la petición de la parte actora encaminada a que se aprobara el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes del proceso.
28. Así mismo, se analizará si, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Nariño dictó el auto del 5 de noviembre de 2020, notificado por estado el 6 del mismo mes y año, disponiendo la devolución del expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para que resuelva la petición de la actora configura la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado y si, por ende, se debe decretar.
29. Para resolver estos problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos:
(i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) el debido proceso judicial; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y, finalmente se realizará un (iv) análisis del caso concreto. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04518-00
Demandante: Diana María Martínez Cabal 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela
30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
31. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
32. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.3.2. Derecho fundamental al debido proceso – afectación de su núcleo esencial por dilaciones injustificadas
33. El artículo 4º de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
34. El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 19965 en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad
jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”.
35. La Corte Constitucional6 reiteradamente ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “… toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino del derecho al acceso a una real y 5 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 6 Entre otras, en la Sentencia T747del 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04518-00
Demandante: Diana María Martínez Cabal efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva7.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse
como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podría, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales8, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. Existe de esa manera una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos. (…)9”10
36. Por ello, la Corte Constitucional ha calificado, como parte integrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el “derecho
fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”11. 7 La sentencia trae la siguiente cita: “Vale recordar que desde la perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el derecho fundamental (Art. 24.1 C.E.) a la tutela judicial efectiva, el cual, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional de ese país, se satisface, en esencia, ‘con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses’ (Cfr. Entre otras, las Sentencias STC 13/1981, 61/1982,103/1986, 23/1987, 146/1990, 22/1994 y 324/1994)”. 8 Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 125. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-012 del 23 de enero 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta providencia se estableció que “Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1154 del 18 de noviembre 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
11 Corte Constitucional, Sentencia No. T-006 del 12 de mayo de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04518-00
Demandante: Diana María Martínez Cabal
37. Por su parte, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de ampararlos12.
38. Al respecto, ha precisado que “la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”13
39. Así mismo, se ha entendido que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, en consideración a la complejidad del asunto en virtud de la cual puede requerirse de un mayor tiempo del establecido en las
normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o analizar la normatividad existente. Por ello, cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
40. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial14, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Ha precisado que, de no advertirse justificación, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de quienes intervienen en el juicio.15 2.3.3. Carencia actual de objeto
41. La Sala ha explicado en varias ocasiones16 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
42. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el 12 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002-1267-01(AC-309). M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de
enero de 2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01 14 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp. No: 11001-03-15-000-2012-0109300(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-0041501(AC). 15 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 1100103-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15000-2017-02657-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Expediente No. 201700085-01 y del 19 de octubre de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 2017-2365-00 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-04518-00
Demandante: Diana María Martínez Cabal
instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
43. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) la existencia de una situación sobreviniente.
44. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201617, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.18 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción pr
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